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CE - Sentencia 11001031500020250098501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250098501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00985-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: TERESA BALANTA DE SANDOVAL

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. EN EL PRESENTE CASO

LA ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA

IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO

TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICANTE PARA SU OMISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,

SALUD Y VIDA DIGNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de abril de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00985-01

Actora: TERESA BALANTA DE SANDOVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: TERESA BALANTA DE SANDOVAL

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I.1.-La solicitud

La señora TERESA BALANTA DE SANDOVAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00163-01.

I.2.- Hechos

Expuso que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento en combate de su hijo ,

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Ministerio.3

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JOSÉ DIMAS CAICEDO BALANTA (q.e.p.d.), quien falleció el 8 de mayo de 1985 mientras prestaba sus servicios como soldado regular.

Indicó que el medio de control fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2017-00163-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI 4 que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, inaplicó el artículo 8 del Decreto núm. 2728 de 2 de noviembre de 19685, declaró la nulidad de las resoluciones núms. 3085 del 1 de agosto de 2016 y 0153 del 3 de enero de 2017 , que habían negado el reconocimiento pensional, y condenó a l MINISTERIO a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto núm. 1211 de 8 de junio de 19906, a partir del 9 de mayo de 1985.

Añadió que, inconforme con lo anterior, el MINISTERIO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 5 de diciembre de 2024, revocó la decisión

4 En adelante el Juzgado.

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 5 de diciembre de 2024, revocó la decisión

4 En adelante el Juzgado. 5 “[…] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares […]”. 6 “[…] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares […]”.4

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de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debía aplicarse la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el Decreto núm. 2728 de 1968, que no establecía el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , el cual ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en casos análogos, con fundamento en el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la seguridad social.

Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO, en la que

fundamento en el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la seguridad social.

Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO, en la que se dispuso inaplicar el Decreto núm. 2728 de 1968.

Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, debido a que no se tuvo en cuenta el Decreto núm. 1211 de 1990 para resolver el caso, norma en virtud de la cual tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado.5

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Señaló que la actora tiene de 90 años de edad y presenta múltiples patologías, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD , toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia del 05 de diciembre de 2025 (sic)

Y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD , toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia del 05 de diciembre de 2025 (sic) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron la normatividad aplicable, el precedente judicial, para revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual ac ertadamente se Accedió a las Pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Teniendo en cuenta los nuevos argumentos esgrimidos al presente escrito de tutela […]”.

(Mayúsculas y negrilla del texto).6

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de demandado, se limitó a remitir el expediente ordinario objeto de análisis, sin realizar

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de demandado, se limitó a remitir el expediente ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO sostuvo que en el presente asunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deb e efectuarse conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es adecuado aplicar una norma posterior con fundamento en el principio de favorabilidad.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su estudio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 25 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró7

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satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, dado que la controversia se circunscribe a un reconocimiento económico ajeno a los propósitos de la acción de tutela.

Advirtió que la parte actora pretende el juez de tutela revise las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, con el

la controversia se circunscribe a un reconocimiento económico ajeno a los propósitos de la acción de tutela.

Advirtió que la parte actora pretende el juez de tutela revise las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

Destacó que la providencia cuestionada se fundamentó en la valoración razonada del acervo probatorio aportado al expediente, así como en la interpretación adecuada del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora , actuando a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la SECCION TERCERA , en los siguientes términos:

“[…] [A]bogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, […] obrando como apoderado de […] TERESA BALANTA DE SANDOVAL , mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía […] respetuosamente me permito solicitar IMPUGNACION (sic) SENTENCIA DE TUTELA DE PRIEMRA (sic) INSTANCIA DEL (sic) ABRIL DE 2025, notificada electrónicamente el día 10 junio de 2025. […]” (Destacado del texto).8

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de9

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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma10

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expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de11

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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12

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en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución . […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00163-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una vía de hecho, al revocar la decisión de primera instancia, que inaplicó el Decreto núm. 2728 de 1968

en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una vía de hecho, al revocar la decisión de primera instancia, que inaplicó el Decreto núm. 2728 de 1968

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la13

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SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación sin plantear argumento alguno, ni efectuar reproche contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la SECCIÓN TERCERA.

Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala7, ha precisado lo siguiente:

“[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0316301.14

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40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los

instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motiva ción; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20208, la Sala señaló:

“[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando

rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia.

Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 -03-15-000-201904314-01.15

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no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no

3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no ac túe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. […]” (Destacado del texto).

Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del

Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00985-01

Actora: TERESA BALANTA DE SANDOVAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desatención, máxime si se tiene en cuenta que la actora instauró la acción de tutela a través de apoderado judicial , quien también suscribió el escrito de impugnación, motivo por el cual no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril de 2022 9, 30 de septiembre de 2021 10 y 25 de agosto de 202311, se pronunció en el mismo sentido.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto s

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