CE - Sentencia 11001031500020250098600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250098600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00986-00

Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Floresmiro Suárez León , actuando en nombre propio , inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Floresmiro Suárez León , actuando en nombre propio , inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al nom bis in idem, al debido proceso y el principio de la confianza legitima.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 14 de febrero de 2025 dentro del incidente de desacato con radicado 25000-23-27-0002012-00340-00/01-02.

1 Acción de tutela promovida a través de la vent anilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 21 de febrero de 2025 a la cual se le asignó el número de reparto 2638247.Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Se ordene (la sensación, (revocar) del auto 14/2/2025

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Se ordene (la sensación, (revocar) del auto 14/2/2025

3. Mediante los derechos que me asisten se solicita al director del proceso con toda la consideración, la asistencia del delegado del ministerio público.

4.Con pulse se copia de la presente ante la procuraduría general de la nación el fin de que se considere y sea procedente, inicie las investigaciones disciplinarias correspondiente con forme a lo dispuesto art 1 de la ley 1755 del 2015 con la cual se modifica el art 30 de [sic]lay 1437 del 2011

5.Tutelar los derechos fundamentales en conexidad al debido proceso y principio de la confianza [sic]legitima, y a la igualdad art 13 al debido proceso (art 29 228, CPN), el derecho a la justicia (art 229) se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia.

6.Se ordene la sensación o revocar el auto 14 de febrero del 2025 donde afirma que estarse a la dispuesto en el ordenamiento 14 julio 2013 conformidad con impuesto con la parte motiva de esta providencia.

7.Se ordene dar aplicación a la acción de cumplimiento en incidente de desacato presentado ante el tribunal 31 de enero 2025.2

1.3. Hechos

El 12 de abril de 2012 el actor promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los que consideró vulnerados debido a no se contestó la solicitud elevada el 6 de

Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los que consideró vulnerados debido a no se contestó la solicitud elevada el 6 de enero de 2012 en la que pidió: (i) ser incluido como beneficiario del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio»; (ii) en consecuencia, se le otorguen los beneficios del programa, y ; (iii) se entregue los componentes a los que tiene derecho como víctima del conflicto armado.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2012 resolvió:

PRIMERO: No se tutela el derecho fundamental al mínimo vital ni los demás derechos fundamentales solicitados por el señor Floresmiro Suárez León, según los expuesto en la parte motiva.

[…]

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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Lo anterior, dado que en la respuesta allegada por la Secretaría de Gobierno Distrital se evidenció que el actor no hacía parte del censo del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio» y en consecuencia no se podían otorgar los beneficios del mismo. Aunado a que consideró que el tutelante ha bía sido sujeto de protección como

Tercer Milenio» y en consecuencia no se podían otorgar los beneficios del mismo. Aunado a que consideró que el tutelante ha bía sido sujeto de protección como víctima del conflicto armado pues está inscrito en el RUPD y había recibido varias ayudas humanitarias, por lo que , consideró que su mínimo vital se enc ontraba cubierto, y que no existía vulneración a las garantías invocadas.

El accionante impugnó la decisión y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta , mediante sentencia del 5 de julio de 2012 decidió revocar el proveído anterior, y en su lugar dispuso:

[…] TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del demandante. En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Secretaría de Gobierno Distrital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe al solicitante si dentro del listado de las personas censadas que hacen parte del «Acuerdo Parque Tercer Milenio», se encuentra el señor Floresmiro Suárez León, para que, posteriormente, se determine la fecha cierta y razonable en que se estudiará su caso, en orden de establecer, a través del trámite previo de caracterización cuáles son sus circunstancias reales y actuales y si su situación de vulnerabilidad se mantiene o no para luego proceder, si es del caso, a entregarle la respectiva asistencia, según el riguroso orden de los turnos otorgados de acuerdo con la presentación de las solicitudes.

Además de lo anterior, se conmina a las entidades [sic] demandas para que [sic]se

el riguroso orden de los turnos otorgados de acuerdo con la presentación de las solicitudes.

Además de lo anterior, se conmina a las entidades [sic] demandas para que [sic]se ser negativa la respuesta respecto a la verificación del referido censo, se le explique al accionante las razones por las cuales no hizo parte del «Acuerdo parque Tercer Milenio».

Como fundamento indicó que, a la petición del actor debía otorgarse un enfoque diferencial, dado que se trataba un sujeto de especial protección constitucional, pues se encontraba inmerso en una situación de debilidad manifiesta al ser una víctima del desplazamiento forzado.

El anterior proveído se notificó por telegrama el 14 de noviembre de 20123.

El 30 de noviembre de 2012 el accionante solicitó que se iniciara un incidente por desacato a la orden de tutela del ad quem constitucional del 5 de julio de 2012.

3 Índice 015 de Samai del proceso 25000232700020120034001Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Mediante autos del 5 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013 , el tribunal accionado requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención

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4 Mediante autos del 5 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013 , el tribunal accionado requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -en adelante UARIV-, y al secretario de Gobierno Distrital, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, en providencia del 13 de febrero de 2013 se requirió a la directora de la UARIV, en el mismo sentido.

El incidente se resolvió en proveído del 9 de abril de 2013 en el que se decidió: (i) abstenerse de sancionar al Secretario de Gobierno, porque dio una respuesta a la petición del actor, en la que le informó que no se encontraba registrado en el listado de personas censadas que hacen parte del «Acuerdo Parque Tercer Milenio» ; (ii) sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la señora Paula Gaviria Betancur en calidad de directora de la UARIV, dado que no cumplió la orden de tutela , ni demostró realizar gestiones para tal fin, pese a que se le indicó que debía realizar la caracterización del actor y verificar si podía concederle o no la prórroga de las ayudas humanitarias.

El auto se remitió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para agotar el grado jurisdiccional de consulta contra la anterior decisión, la que se resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

1. CONFÍRMASE, la decisión del 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal

jurisdiccional de consulta contra la anterior decisión, la que se resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

1. CONFÍRMASE, la decisión del 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto se abstuvo de imponer sanción por desacato al secretario de Gobierno Distrital

2. REVÓCASE, la sanción por desacato al fa llo de tutela, impuesta a Paula Gaviria Betancur como directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

Lo anterior dado que, a su juicio, la UARIV aportó memorial en el que informó sobre los trámites realizados para dar cumplimiento a la orden -en el trámite de consultaen el que refirió que en el oficio No. 20137305465221 del 8 de mayo de 2013 contestó la petición e informó al actor que (i) no hizo parte la lista de beneficiados del «Acuerdo Parque Milenio» porque no aparece en la lista oficial levantada en el Palacio Liévano del 2 de agosto de 2008 ; (ii) verificó el sistema SNARIV en el que evidenció que al actor y su núcleo familiar ya se les otorgó un apoyo económico para «generación de ingresos» el 28 de agosto de 2008; (iii) se le hizo entrega de prórrogas de ayuda humanitaria, con última fecha el 25 de febrero de 2013.

En los términos expuestos, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la UARIV cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela pues contestó lo requerido

prórrogas de ayuda humanitaria, con última fecha el 25 de febrero de 2013.

En los términos expuestos, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la UARIV cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela pues contestó lo requerido por el accionante, y le explicó los motivos por los cuales no fue registrado e n el censo del «Acuerdo Parque Milenio», asimismo, le recordó sobre los beneficiosDemandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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5 que ya le fueron entregados como población víctima del desplazamiento forzado y le advirtió que el oficio de respuesta fue debidamente notificado, por lo que concluyó que «la vulneración al derecho fundamental protegido ha cesado».

A renglón seguido, el Tribunal accionado profirió el auto del 25 de julio de 2013 de «obedézcase y cúmplase» y dispuso el archivo de las diligencias.

El 31 de enero de 2025, el accionante radicó un nuevo incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 5 de julio de 2012 y pidió que se ordene a la UARIV el cumplimiento a los acuerdos firmados en el «Tercer Milenio del año 2009» relacionado con el componente de vivienda digna al que consideró le asistía

UARIV el cumplimiento a los acuerdos firmados en el «Tercer Milenio del año 2009» relacionado con el componente de vivienda digna al que consideró le asistía derecho como v íctima, pues refirió que su indemnización ha sido dilatada sin justificación alguna.

La autoridad judicial accionada, mediante auto del 14 de febrero de 2025 dispuso: «estarse a lo resuelto en providencia del 25 de julio de 2013», al considerar que no existe ninguna circunstancia que habilitara un pronunciamiento adicional, comoquiera que en el grado jurisdiccional de consulta se determinó que la orden de tutela se encontraba cumplida.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas y desconoció su calidad de víctima del desplazamiento forzado, ya que, en el auto cuestionado , se confunde el incidente de desacato con la petición de «cumplimiento de sentencia» que fue la solicitud que radicó.

Indicó que, tiene derecho a los beneficios que le fueron otorgados a las personas asentadas en el Parque Tercer Milenio, tal como la vivienda digna, sin necesidad de hacer postulaciones, dada su condición de vulnerabilidad.

Hizo mención que en el oficio 20125330413601 de la Secretaría Distrital se informó que sí hace parte del censo, por tanto, consideró que le asistía el derecho a tener una casa digna, y que ha pasado casi una década desde que se profirió el amparo, sin que haya podido acceder a la misma , pese a que el Acuerdo se suscribió en julio de 2009.

una casa digna, y que ha pasado casi una década desde que se profirió el amparo, sin que haya podido acceder a la misma , pese a que el Acuerdo se suscribió en julio de 2009.

Adujo que las autoridades no están cumpliendo con su función pues si bien le brindaron las ayudas humanitarias, no le entregaron su vivienda.

Puso de presente la postura de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el que se enc uentran las víctimas del desplazamiento forzado e hizo un a extensa reflexión sobre el derecho al acceso a la administración deDemandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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6 justicia, la prevalencia del derecho sustancial , la «Declaratoria Universal de los Derechos Humanos» el «principio general del derecho », el debido proceso, la confianza legítima, a la dignidad humana y a la honra, para concluir que existe una negligencia judicial por parte del tribunal, quién confundió «el incidente de desacato con la solicitud de cumplimiento en incidente de desacato».

Además, hizo un recuento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que cumplía con estos. Aunado a que, consideró que existían precedentes frente a este asunto, en los que se indica cuando procede la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

contra providencias judiciales para concluir que cumplía con estos. Aunado a que, consideró que existían precedentes frente a este asunto, en los que se indica cuando procede la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 9 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 4 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 5.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV6, a la Secretaría de Gobierno Distrital 7, y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social8 [entidades accionadas en la tutela anterior].

Del mismo modo, en auto del 30 de abril de 2025 vinculó al Consejo de Estado, Sección Cuarta9, [ad quem dentro de la acción constitucional previa].

4 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: tony.2larry@hotmail.com 5 Índice 0 13 de Samai. La notificación fue realizada a: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co hrodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 0 13 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 0 13 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 7 Índice 0 13 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co. contrataciontransparente@gobiernobogota.gov.co notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co 8 Índice 0 13 de Samai. La notificación fue realizada a: servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co . 9 Índice 025 de Samai. La notificación fue realizada a: notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co; avelascoa@consejodeestado.gov.co; marilinnino@hotmail.com; freyc@consejodeestado.gov.co; llopezr@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co; mherrerat@consejodeestado.gov.co; vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co; notifmchaves@consejodeestado.gov.co; ychavarroc@consejodeestado.gov.co; abarbosaq@consejodeestado.gov.co.Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A10

En documento radicado el 11 de abril de 2025 la magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que hizo un recuento sobre las actuaciones de la acción de tutela y el incidente de desacato dentro del proceso 25000-23-27-0002012-00340-00/01 para concluir que, la orden de segunda instancia estaba dirigida a que las accionadas verificaran si el actor hacía parte del listado de personas censadas en el «Acuerdo Parque Tercer Milenio» y así se lo hicieran saber, y además, que se estudiara la situación de vulnerabilidad -para ese entoncesa fin de establecer si tenía o no derecho a la entrega de asistencias, lo que, en su sentir, efectivamente se hizo , por tanto, concluyó que la orden del juez se tenía por cumplida.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente este mecanismo, ya que, a su juicio, el debate procesal planteado ya fue objeto de discusión en el trámite de tutela, y que desborda el fin del incidente de desacato, cuyo propósito es lograr el cumplimiento efectivo del fallo, lo que, iteró, en el caso en cuestión era informar al

tutela, y que desborda el fin del incidente de desacato, cuyo propósito es lograr el cumplimiento efectivo del fallo, lo que, iteró, en el caso en cuestión era informar al accionante si hacía parte del listado de beneficiarios del «Acuerdo Parque Tercer Milenio» y si le asistía o no derecho a la entrega de más ayudas.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV11

La representante judicial de la entidad, en memorial del 21 de abril de 2025 allegó respuesta en la que solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que, consideró que no ha incurrido en la vulneración de las garantías invocadas, aunado a que no tiene peticiones pendientes por resolver frente al accionante y que el accionado es la autoridad judicial, quién, además, tiene competencia para emitir algún pronunciamiento para lo pretendido.

Explicó que ya dio respuesta en debida forma a la petición incoada por el señor Suárez León, de manera que consideró que no es posible exigirle más a esta

10 Índice 016 de Samai. 11 Índice 017 de Samai.Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 entidad, pues ya cumplió la obligación de salvaguardar el precepto constitucional encomendado.

Finalmente, recordó al accionante los canales de contacto de la UARIV, a los que podrá acudir en caso de requerir alfo adicional.

1.6.3. Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.12

El director jurídico de la entidad contestó en memorial radicado el 22 de abril del presente año y pidió ser desvinculado de esta acción dado que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva para garantizar la protección de los derechos que el actor considera transgredidos , cuya competencia radica en cabeza de la autoridad judicial.

A renglón seguido expuso las funciones que ostenta, en su calidad de secretario Distrital, y que se encuentran contenidas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 15 de 1999, y el Decreto 411 de 2016 que modificó la estructura organizacional de esa dependencia. Lo anterior para concluir qu e lo pretendido por el tutelante no se encuentra dentro de sus facultades y, en consecuencia, consideró que existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante por parte de esta autoridad.

1.6.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social13

El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina jurídica de la entidad allegó memorial de respuesta el 24 de abril de 2025

1.6.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social13

El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina jurídica de la entidad allegó memorial de respuesta el 24 de abril de 2025 en el que indicó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales porque no se a gotaron todos los mecanismos de defensa judicial con que contaba e l actor, previo a acudir a este mecanismo, dado que, a su juicio, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión contra sentencias previsto en el artículo 250 del CPACA.

En ese sentido, concluyó que, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias SU-090 de 2018, SU-026 de 2021 y SU-157 de 2022 en este caso no se superó el requisito de subsidiariedad, ni encontró la existencia de un perjuicio irremediable.

1.6.5. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, no allegó pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente vinculado a la presente acción.

12 Índice 018 de Samai. 13 Índice 020 de Samai.Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Floresmiro Suárez León , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La UARIV y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogot á. D.C ., solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, la Sala precisa que no se accederá a la mencionada solicitud. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que le s puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la parte actora . Lo anterior, dado que fungi eron como accionadas dentro del proceso de tutela que dio origen a la presente acción.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró las garantías invocadas por el actor , con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2025 dentro del incidente de desacato con radicado 25000-23-27-000-2012-00340-00/01-02?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos queDemandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

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10 resuelven el incidente de desacato; (iii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16

Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez

el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Floresmiro Suárez León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colom

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