CE - Sentencia 11001031500020250098601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250098601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: incidente de desacato. Subtema 2: inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Floresmiro Suárez León presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al non bis in idem y al debido proceso, así como el principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del incident e de desacato

como el principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del incident e de desacato identificado con el radicado núm. 25000-23-27-000-2012-00340-00/01-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El 30 de noviembre de 2012, el señor Floresmiro Suárez León promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales estimó vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la petición que presentó el 6 de enero de 2012. En dicha solicitud, pidió ser incluido en el programa del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio» y que, en consecuencia, se le reconocieran los beneficios de este dada su condición de víctima del conflicto armado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

3. La acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, denegó las pretensiones del actor al considerar que no hacía parte del cen so del «Acuerdo del Parque Tercer Milenio » y, por tanto, no tenía derecho a los beneficios solicitados.

4. El actor impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de julio de 2012, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León. En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría de Gobierno Distrital informar al accionante si se encontraba dentro del listado de personas que hacen parte del «Acuerdo Parque Tercer Milenio», a efectos de determinar una fecha cierta y razonable para estudiar su caso y establecer, a través del trámite previo de caracterización, sus circunstancias actuales y si persistía su situación de vulnerabilidad, para, de ser procedente, brindar la asistencia correspondiente.

5. El 30 de noviembre de 2012 el demandante promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 5 de julio de 2012.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 5 de julio de 2012.

6. Mediante providencias del 5 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, el Tribunal requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( UARIV) y al secretario de Gobierno Distrital, para que informaran sobre el cumplimento del fallo del 5 de julio de 2012.

7. Por auto del 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Quinta, Subsección A, decidió : (i) abstenerse de sancionar al secretario de Gobierno, por cuanto dio respuesta a la petición del accionante, en el sentido de informar que no se encontraba registrado en el listado de personas censadas para el «Acuerdo Parque Tercer Milenio»; (ii) sancionar con multa equivalente a dos salario s mínimos legales mensuales vigentes, a la señora Paula Gaviria Betancur, en calida d de directora de la UARIV, por incumplir la orden de tutela, al no demostrar que hubiera adelantado la caracterización del actor, ni verificado procedía la prórroga de las ayudas humanitarias.

8. En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

mediante providencia del 30 de mayo de 2013:

(i) Confirmó el auto del 9 de abril de 2013, en cuanto se abstuvo de imponer la sanción por desacato al secretario de Gobierno Distrital. (ii) Revocó la sanción a Paula Gaviria Betancur, en calidad de directora de la

(i) Confirmó el auto del 9 de abril de 2013, en cuanto se abstuvo de imponer la sanción por desacato al secretario de Gobierno Distrital. (ii) Revocó la sanción a Paula Gaviria Betancur, en calidad de directora de la UARIV.

9. Lo anterior, porque estimó que la orden impartida en el fallo de tutela fue atendida mediante Oficio núm. 20137305465221 del 8 de mayo de 2013 , a través del cual la

UARIV informó actor lo siguiente:

(i) Que verificado el registro de las personas censadas para el «Acuerdo Parque Tercer Milenio» se constató que no estaba registrado y, por lo tanto, no era procedente la solicitud de ayuda humanitaria;Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

(ii) en el sistema SNARIV, encontró que al accionante y su núcleo familiar se les otorgó apoyo económico por concepto de «Generación de Ingresos» el 28 de agosto de 2008; y,

(iii) que respecto a la solicitud de ayudas humanitarias, la última le fue entregada el 25 de febrero de 2013.

10. El 25 de julio de 2013, el tribunal demandado dictó auto de «obedézcase y cúmplase» y archivó las diligencias.

el 25 de febrero de 2013.

10. El 25 de julio de 2013, el tribunal demandado dictó auto de «obedézcase y cúmplase» y archivó las diligencias.

11. El 31 de enero de 2025, el actor promovió nuevo incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 5 de julio de 2012 y pidió que se ordene a la UARIV el cumplimiento a los acuerdos firmados en el «Tercer Milenio del año 2009» relacionado con el componente de vivienda digna al que consideró le asistía derecho como víctima, pues refirió que su indemnización ha sido dilatada sin justificación alguna.

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 14 de febrero de 2025 dispuso: «estarse a lo dispuesto en lo ordenado en auto del 25 de julio de 2013», al considerar que no existe ninguna circunstancia que habilitara un pronunciamiento adicional, comoquiera que en el grado jurisdiccional de consulta se determinó que la orden de tutela se encontraba cumplida.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

13. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

1. Declarar que el auto de fecha 14/02/2025 proferido por la magistrada ponente AMPARO NAVARRO LÓPEZ que mediante el auto se declara estarse a lo dispuesto en lo ordenado del auto 25/07/2013, por abstenerse de no dar aplicación en el incidente de cumplimiento de la sentencia del AD QUEM. Que se le arrimó a su honorable sala 31/01/2025.

dispuesto en lo ordenado del auto 25/07/2013, por abstenerse de no dar aplicación en el incidente de cumplimiento de la sentencia del AD QUEM. Que se le arrimó a su honorable sala 31/01/2025.

2. Se ordene la sensación, (revocar) del auto 14/2/2025

3. Mediante los derechos que me asisten se solicita al director del proceso con toda consideración, la asistencia del delegado del ministerio público.

4. Con pulse se copia de la presente ante la procuraduría general de la nación el fin de que se considere y sea procedente, inicie las investigaciones disciplinarias correspondiente conforme a lo dispuesto art. 1 de la ley 1755 del 2015 con la cual se modifica el art. 30 de ley 1437 del 2011

5. Tutelar los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y principio de la confianza legítima, y la igualdad art 13 al debido proceso (art 29 228, CPN), el derecho a la justicia (art 229) se garantiza el derecho de toda persona administración de justicia.

6. Se ordene la sensación o revocar el auto 14 de febrero del 2025 donde afirma que estarse a lo dispuesto en el ordenamiento 14 julio 2013 conformidad con impuesto con la parte motiva de esta providencia.

7. Se ordene dar aplicación a la acción de cumplimiento en incidente de desacato presentado ante el tribunal 31 de enero 20252.

1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-00986-00, índice 2, certificado núm. 1D640E3713E54F75 F75C7D32AD231314

4169C9FEBFCDBA65 A9CFA75A4A9CEC23. 2 Se transcribe con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó en el auto del 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial demandada confundió el incidente de desacato con la petición de cumplimiento de sentencia, siendo esto último lo que requería, en razón que no ha obtenido una respuesta que le otorgue el derecho a la vivienda digna.

Adujo que , pese a que ha pasado más de una década, la autoridades solo le entregaron unos componentes de ayudas humanitarias, mas no una reparación integral o indemnización administrativa a la que tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado.

15. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado y aludió a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los principios de la primacía del derecho sustancial.

2.3. Trámite procesal

16. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 11 de marzo de 2025, inadmitió la demanda de tutela y requirió al demandante para que identificara el medio de control y el radicado dentro del que fue proferido en el auto del 14 de febrero de

inadmitió la demanda de tutela y requirió al demandante para que identificara el medio de control y el radicado dentro del que fue proferido en el auto del 14 de febrero de 2025, precisara los hechos y derechos vulnerados, así como las pretensiones.

17. El 17 de marzo de 2025, el actor presentó escrito de subsanación y, aunque reiteró los argumento s expuestos en el escrito de amparo sin atender puntualmente los requerimientos efectuados, el Consejo de Estado, Sección Quinta , por auto del 9 de abril de 2025, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en calidad de accionado; y vinculó y ordenó notificar a la UARIV, a la Secretaría de Gobierno Distrital y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en calidad de terceros con interés en las resultas de la acción de tutela.

2.4. Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A3 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional . A su juicio, el accionante pretende reabrir un debate concluido en el trámite del incidente de desacato , en el cual se concluyó que la orden de tutela había sido cumplida. Adujo que la petición del actor orientada a obtener nuevas ayudas humanitarias excedía el trámite incidental , cuyo único propósito era asegurar el cumplimiento de la orden de amparo, consistente en informar al accionante si se encontraba en el listado de personas beneficiarias del

actor orientada a obtener nuevas ayudas humanitarias excedía el trámite incidental , cuyo único propósito era asegurar el cumplimiento de la orden de amparo, consistente en informar al accionante si se encontraba en el listado de personas beneficiarias del «Acuerdo Parque Tercer Milenio » para que, en caso afirmativo, se estudiara su situación particular y determinara la procedencia del subsidio.

19. En este orden, el Tribunal consideró que no había lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, toda vez que habían transcurrido más de once años desde que se determinó el cumplimiento del fallo de tutela, sin que se aportaran hechos o argumentos jurídicos distintos que justificaran su revisión.

3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00986-00, índice 16, certificado núm.

536C863DD3071B63 B02777D97BA83D19 0EDE6DDB5D60B8FD 23C2527D820CB2B1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

20. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 solicitó: (i) su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión de la acción de tutela se dirige contra el

Víctimas4 solicitó: (i) su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión de la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ; y (ii) que se requiriera al accionante confirmara si actúa directamente, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

21. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues contestó en debida forma el derecho de petición del señor Suárez León.

22. La Secretaría de Gobierno Distrital5 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien debía dar respuesta a los hechos y pretensiones de la presentación de la tutela.

23. Adujo que, en todo caso, en el presente asunto el actor no demostró la trasgresión de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad y que de las pretensiones de la solicitud de amparo no evidenciaba reproche alguno contra el actuar de esa

Secretaría.

24. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, al no agotar «el recurso extraordinario de revisión ante la vulneración de derechos fundamentales como los invocados».

Además, indicó que tampoco cumple con los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial.

2.5. Sentencia de primera instancia

25. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 22 de mayo de

Además, indicó que tampoco cumple con los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial.

2.5. Sentencia de primera instancia

25. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 22 de mayo de 20257, negó la solicitud de desvinculación presentada por la UARIV y declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

26. El juez de primera instancia concluyó que no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se limitó a reiterar los argumentos presentados en la tutela anterior y que dio lugar al trámite incidental, en los que solicitaba ser incluido como beneficiario del «Acuerdo Parque Milenio» en calidad de víctima del conflicto armado, con el fin de acceder a beneficios de vivienda. Sin embargo, tal pretensión ya había sido descartada por no encontrarse en la lista oficial suscrita en el Palacio Liévano del 2 de agosto de 2008.

4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00986-00, índice 17, certificado núm. 287567DB3DF43BA4 B50FADF21053C835 B09F98932F77A05A 4BF6760617577EF6. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00986-00, índice 18, certificado núm. 87863355675658E7 6855A02FB3FAB869

2B8209597D07A11B D0BE27FA3C01CC2E. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-00986-00, índice 20, certificado núm. FB9F511126EA4323 85960DA1E5B13264 10CAE579995D241F 0F4842F7D71C0A7A. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-00986-00, índice 27, certificado núm. D4957F92FBFD21EF 4ECB77DE790FEAE6

13788F9288C9EFDD ACBF9D29DFEBFAC5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

27. Por esa razón, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no estaba obligado a exponer argumentos diferentes a los del auto que declaró cumplido el fallo de tutela.

28. Finalmente, consideró que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto hace más de 12 años, finalidad para la cual no es procedente la acción de tutela.

2.6. Impugnación

29. El actor presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que no tuvo en cuenta que para que se

2.6. Impugnación

29. El actor presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que no tuvo en cuenta que para que se configurara el «hecho superado» las autoridades debieron dar cumplimiento a la orden de tutela e indicar el motivo por el cual, siendo sujeto de especial protección, no tenía derecho a la ayuda humanitaria.

30. Sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces tienen la facultad de ordenar la entrega inmediata de recursos de indemnizaciones administrativas.

31. Además, alegó que el a quo no resolvió sobre la compulsa de copias a las autoridades competentes para que investiguen el delito de fraude procesal ni corrió traslado al Ministerio Público, pese a que en la demanda de tutela pidió la presencia de un delegado de esa entidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

3.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa por activa del señor Floresmiro Suárez León está acreditada porque fue el accionante en el trámite de incidente de desacato en el que se dictó el auto del 14 de febrero de 2025.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal

acreditada porque fue el accionante en el trámite de incidente de desacato en el que se dictó el auto del 14 de febrero de 2025.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , debido a que fu e la autoridad que profirió la providencia del 14 de febrero de 2025.

35. En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la UARIV y la secretaría de Gobierno Distrital, no resulta procedente, en la medida en que su comparecencia al presente asunto se hizo en calidad de terceras interesadas y no como responsable de la alegada afectación de garantías fundamentales.

8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00986-00, índice 32, certificado 47198FD7C2580E78 1A6019B74D29B210 140471853828CC61 4921904925776225.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

3.3. Cuestión preliminar

36. En el presente asunto, el tutelante manifiesta que el juez de primera instancia no corrió traslado al Ministerio Público, aun cuando en el escrito de tutela solicitó la presencia de un delegado de dicha entidad.

37. Al respecto, es pertinente precisar que, si el actor consideraba que la omisión de

corrió traslado al Ministerio Público, aun cuando en el escrito de tutela solicitó la presencia de un delegado de dicha entidad.

37. Al respecto, es pertinente precisar que, si el actor consideraba que la omisión de notificar al Ministerio Público restaba garantías al trámite de tutela , debió haber insistido en dicha solicitud ante el juez de primera instancia . Sin embargo, esta Sala no advierte que la falta de notificación y vinculación del agente del Ministerio Público haya afectado el debido proceso constitucional , pues su comparecencia no es obligatoria, a diferencia de la de las partes accionadas y los terceros que puedan resultar afectados con la decisión que de termine si la autoridad accionada vulneró no los derechos fundamentales cuy a protección se reclama mediante el mecanismo constitucional.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa
  1. que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

41. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.

3.4.1. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia

42. Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato 13. Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones14.

43. De este modo, la Corte ha precisado que contra estas decisiones no procede el recurso de apelación15 y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación 16. En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es

de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación 16. En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado17.

44. Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección 18. Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria19», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

45. Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente20.

46. Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario

12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

13 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto). 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T-424 de 2020, SU034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 18 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014.

19 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T399 de 2013 y T-123 de 2010. 20 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00986-01

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de l os causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato21.

3.4.2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

3.4.2.1. Requisito de inmediatez

47. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado . De lo contrario, la urgencia y la necesidad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...