🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250098700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250098700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial.

Decisión: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Palacio Torres, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración judicial y tutela efectiva, ocurrida con ocasión de una presunta mora judicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-33-000-2023-00226-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Manuel Antonio Palacio Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara administrativamente responsable

2.1. Hechos

El señor Manuel Antonio Palacio Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara administrativamente responsable y se condenara por perjuicios materiales y morales a dichas entidades por falla del servicio jurisdiccional, en razón de la entrega incorrecta de títulos de depósito judicial de su propiedad a persona diferente, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 20001-23-33-000-2023-00226-00.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del auto del 16 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia por el factor de cuantía, debido a que la pretensión mayor de la demanda era inferior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que consideró que el conocimiento del proceso le correspondía en primera instancia a los jueces administrativos del circuito judicial de Valledupar.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 16 de mayo de 2024, los cuales, a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido resueltos.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación incoado en contra del auto del 16 de mayo de 2024, que ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circui to Judicial de Valledupar.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Primera: Se me TUTELEN mis derechos fundamentales A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del Medio de ControlNulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido por el suscrito MANUEL ANTONIO PALACIO TORRES en contra de LA RAMA JUDICIAL y otros, bajo el radicado: 2001-23-33-000-2023-00226-00

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al accionado Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro del término de 48 horas siguientes al fallo, imprimirle el trámite legal al Medio de Control-Reparación Directa, radicado: 2023 - 226, resolviendo el recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2024 que declaro falta de competencia, habida cuenta que han transcurrido más de nueve (9) m eses en espera de ser resuelto dicho recurso ».

recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2024 que declaro falta de competencia, habida cuenta que han transcurrido más de nueve (9) m eses en espera de ser resuelto dicho recurso ». (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a todos los demás vinculados en el trámite del proceso como terceros interesados.

2.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.2. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

3.2. Cuestión previa

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

3.2. Cuestión previa

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».1

Sobre el par ticular, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, es menester señalar que la vinculación en la acción de referencia obedeció a que en el proceso de reparación directa actúa en calidad de entidad demandada. En ese orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.

Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de l Cesar incurrió en la vulneración de l derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela efectiva, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, seguidos bajo

fundamental a la administración de justicia y a la tutela efectiva, con ocasión de una mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, seguidos bajo el radicado 20001-23-33-000-2023-00226-00.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro med io de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que

1 Sentencia T1051 de 2006, MP . Álvaro Tafur Galvis.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible

no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar l a vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentraAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

5 superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desvanece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la ló gica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación.

3.4. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Manuel Antonio Palacio Torres señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva , con ocasión de una mora judicial injustificada en el trámite de un recurso de reposición y en subsidio apelación

Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva , con ocasión de una mora judicial injustificada en el trámite de un recurso de reposición y en subsidio apelación incoados dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el no. 20001-23-33-000-2023-00226-00

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y de acuerdo con la información consignada en el aplica tivo SAMAI, se observa que el incidente de regulación aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite:

  • El señor Manuel Antonio Palacio Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

  • No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del auto del 16 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de

Valledupar.

  • Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6

  • El 30 de mayo de 2024, se efectúo el traslado del recurso de reposición que finalizó el 4 de junio de la presente anualidad.

Bogotá D.C. – Colombia

6

  • El 30 de mayo de 2024, se efectúo el traslado del recurso de reposición que finalizó el 4 de junio de la presente anualidad.
  • El 7 de junio de 2024, el expediente digital ingresó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre los recursos interpuestos.
  • Ante la demora en el trámite de los recursos, el 21 de febrero de 2025, el señor Palacio Torres presentó acción de tutela 2 en contra del Tribunal

Administrativo del Cesar.

  • Sin embargo, la autoridad judicial accionada a través del auto del 3 de marzo de 2025 resolvió no reponer el auto del 16 de mayo de 2024 , toda vez que las pretensiones de la demanda no superan la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto mínimo para que la autoridad judicial accionada conozca el proceso en primera instancia; y no concedió el recurso de apelación interpuesto porque el auto que declara la falta de competencia en razón a la cuantía no es susceptible de apelación de acuerdo al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Teniendo en cuenta el camino procesal surtido, se evidencia que el señor Manuel Antonio Palacio Torres presentó la acción de referencia al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar había incurrido en mora judi cial frente al trámite de los recursos interpuestos en contra del auto del 16 de mayo de 2024, situación frente a la cual, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva.

de los recursos interpuestos en contra del auto del 16 de mayo de 2024, situación frente a la cual, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva.

Pese a lo expuesto , se observa que , la autoridad judicial accionada resolvió los recursos interpuestos mediante auto del 3 de marzo de 2025, por lo que se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto pa ra proferir una decisión judicial, se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier medida que adopte el juez constitucional resultaría inane3.

Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Acción de referencia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00987-00

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 FALLA

Accionante: Manuel Antonio Palacio Torres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 FALLA

Primero: Negar la solitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Palacio Torres , por los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta decisión judicial, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

Consultar sobre este documento ...