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CE - Sentencia 11001031500020250098800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250098800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón1

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda

  • Subsección D

Tesis: No cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela que pretende reabrir un debate surtido ante el juez natural

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

1.1. Álvaro Paría Barón interpuso acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que presuntamente han sido vulnerados por la autoridad demandada. Por esta razón, pretende:

“(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 La acción de tutela fue presentada por el profesional del derecho Álvaro París Barón ; sin embargo, el

“(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 La acción de tutela fue presentada por el profesional del derecho Álvaro París Barón ; sin embargo, el accionante es el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, demandante dentro del proceso ejecutivo con número de radica do 11001-33-35-024-2024-00047-00 y titular de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y que se pretenden proteger mediante la presente acción constitucional. 2 En adelante el TribunalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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2. Que se deje sin efectos el Auto 6 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sebsección “D”, que confirmó el Auto de 21 de mayo de 2024 del Juzgado 24

Administrativo de Bogotá, D.C, que rechazó de la demanda ejecutiva.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” proferir un nuevo auto mediante el cual se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la admisión de la demanda y librar mandamiento ejecutivo. (…)”

El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela:

Indicó que, el 13 de marzo de 2024, ingresó a la plataforma SAMAI de la Rama

Judicial para consultar las actuaciones del expediente con radicado 11001-3335-024-2024-00047-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 3, encontrando un auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual se inadmitía la demanda y se concedía un término de 5 días para subsanarla.

Manifestó que el aplicativo SAMAI reportó que la anterior providencia fue notificada el día 23 de febrero de 2024 ; sin embargo, al revisar su correo electrónico, no encontró ninguna comunicación , para lo cual adjuntó una imagen de los correos que recibió ese día:

3 En adelante el Juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

3

Señaló que, el día 23 de febrero de 2024, recibió en su correo electrónico 7 comunicaciones, ninguna de las cuales provenía del Juzgado. A pesar de ello, procedió a radicar un memorial en el que subsanaba la demanda.

Precisó q ue mediante auto de 21 de mayo de 2024 el Juzgado rechazó la demanda, por cuanto: “El Despacho, a pesar de las razones dadas por el apoderado de la parte ejecutante, observa que la notificación del auto que inadmitió la demanda se surtió en debida forma, pues el sistema SAMAI da prueba que la citada providencia fue enviada al correo apo rtado por el apoderado. En consecuencia, se procederá a rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro del plazo otorgado para ello”.

prueba que la citada providencia fue enviada al correo apo rtado por el apoderado. En consecuencia, se procederá a rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro del plazo otorgado para ello”.

Adujo que, si bien es cierto que en el aplicativo SAMAI se registran las notificaciones números 395 y 396 del 23 de febrero de 2024, a través de las cuales se informó que “(…) en la fecha 19/02/2024 se emitió AUTO INADMITE DEMANDA en el asunto de la referencia (…)” , también es cierto que en dicho documento no figura la constancia de envío a su correo electrónico ni la existencia del estado electrónico.

Expuso que en el encabezado o pie de página de las notificaciones 395 y 396 del 23 de febrero de 2024 no constan las identidades del remitente ni del destinatario a quien se envió el documento, lo que le hace concluir que dicho texto no fue enviado a su proveedor de correo electrónico.

Indicó que no existe la notificación por estado a través de la cual se le notificó la decisión.

Manifestó que, al buscar en el aplicativo SAMAI (Documentos del expediente), el documento “Envío de Notificación nro. 008 soporte de notificación AUTO INAMITE DEMANDA” arrojó la siguiente información:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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Sostuvo que, en contra del auto que rechazó la demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 6 de febrero de 2025, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 6 de febrero de 2025, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. El despacho sustanciador mediante auto de 25 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. Así mismo, vinculó al Juzgado 24 Administrativo Oral de Bogotá y ordenó allegar el expediente digital del proceso ejecutivo con número único de radicación 11001 - 33-35-024-202400047-00/01. En esta misma providencia se requirió a la parte actora para que allegue el poder debidamente conferido para actuar en la presente acción.

3.2. El día 26 de febrero de 2025 se allegó poder otorgado por el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez al profesional del derecho Álvaro París Barón para actuar dentro de la presente solicitud de amparo4.

3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Administrativo Oral de Bogotá, guardaron silencio.

4 Ver índice SAMAI nro. 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 , numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de

noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 , numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. La calidad en que actúa el abogado Álvaro París Barón

El Despacho sustanciador, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, requirió al abogado Álvaro París Barón para que allegara el poder debidamente conferido por el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez , teniendo en cuenta que de la lectura del escrito de tutela se advierte que la controversia proviene del proceso ejecutivo con radicado 11001 -33-35-024-2024-00047-00, en el cual el abogado París Barón actuó en calidad de apoderado y lo que se pretende es la protección de los derechos de quien obró en calidad de demandante dentro del citado proceso , esto es, del señor Javier Hernando Cuervo Sánchez.

El abogado Álvaro París Barón, mediante memorial de 26 de febrero de 2025, allegó el poder otorgado por el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez.

En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el abogado Álvaro París Barón actúa como apoderado judicial del señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, conforme al poder allegado, quien tiene la condición de demandante en el proceso ejecutivo con número único de radicación 11001 -33-35-024-2024actúa como apoderado judicial del señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, conforme al poder allegado, quien tiene la condición de demandante en el proceso ejecutivo con número único de radicación 11001 -33-35-024-202400047-00/01.

En consecuencia, resulta necesario aclarar que en el presente asunto el extremo accionante está integrado por el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, quien está representado por el abogado Álvaro París Barón. Por lo anterior, toda vez que no se le ha reco nocido personería para actuar, se procederá a hacerlo en esta oportunidad, en los términos en que fue concedido el poder allegado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

6 Finalmente, se ordenará a Secretaría modificar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI la parte actora de la presente acción, en el sentido de tener por tal al señor Javier Hernando Cuervo Sánchez y al señor Álvaro París Barón como su apoderado.

3.3. Hechos relevantes

3.3.1. Dentro del proceso ejecutivo laboral con número único de radicación 11001-33-35-024-2024-00047-00, el Juzgado inadmitió la demanda mediante providencia de 19 de febrero de 2024 y concedió un término de 5 días para su subsanación.

3.3.2 E l día 13 de marzo de 2024, la parte actora radicó escrito de subsanación5, en el cual advirtió que la notificación del auto del 19 de febrero de 2024 no había sido realizada al correo electrónico reportado para efectos

3.3.2 E l día 13 de marzo de 2024, la parte actora radicó escrito de subsanación5, en el cual advirtió que la notificación del auto del 19 de febrero de 2024 no había sido realizada al correo electrónico reportado para efectos de notificaciones en el escrito de la demanda. Para ello, aportó pantallazos de su bandeja de correos recibidos del día 23 de febrero, en los cuales asegura no recibió correo alguno respecto de dicha notificación.

3.3.3. En providencia de 21 de mayo de 20246, el Juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente, decisión que fue notificada7 por estado el 23 de mayo de 2024.

3.3.4. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 20248, en el cual solicitó se revo que la decisión de primera instancia y se proceda con la admisión de la demanda. Dicho recurso fue concedido mediante providencia de fecha 5 de junio de 20249 y notificado por estado el 6 de junio de 202410.

3.3.5. Mediante auto de 6 de febrero de 202511, el Tribunal resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado.

5 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00.

6 Ver índice SAMAI nro. 16 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00. 7 Ver índice SAMAI nro. 18 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00. 8 Ver índice SAMAI nro. 19 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00. 9 Ver índice SAMAI nro. 22 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00. 10 Ver índice SAMAI nro. 24 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-00. 11 Ver índice SAMAI nro. 19 del expediente con radicado nro. 11001-33-35-024-2024-00047-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón 7 3.4. Análisis de la Sala

3.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

3.4.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional12

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tut ela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”13.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la ci rcunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional14.

de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la ci rcunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional14.

12 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho17:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinario s’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’ […]”.

relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU -215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con

dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del ca so. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Caso concreto.

al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante controvierte el proveído del 6 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente. La discusión planteada por el actor gira en torno a que, en su criterio, no le fue notificado en debida formaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón 10 el auto que inadmitió la demanda, razón por la cual la subsanación de esta se presentó fuera del plazo concedido.

Revisado el escrito de tutela , la Sala advierte que el accionante mediante la presente acción reitera el debate que ya se agotó ante las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo en relación con la supuesta indebida notificación del auto que inadmitió la demanda.

En ese sentido, si bien la parte actora alega que no le llegó a su bandeja de entrada del correo electrónico la notificación del auto que inadmitió la demanda, lo cierto es que se limita a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegaron tanto el Juzgado como el Tribunal sobre el caso planteado. Específicamente, lo que se observa es el que el actor presenta los mismos argumentos que ya fueron analizados y decididos por el juez natural

conclusiones a las que llegaron tanto el Juzgado como el Tribunal sobre el caso planteado. Específicamente, lo que se observa es el que el actor presenta los mismos argumentos que ya fueron analizados y decididos por el juez natural de la causa, razón por la cual es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. En otras palabras, solo busca acceder a una instancia adicional.

Asegura en su escrito el accionante que, “NO EXISTE EL ESTADO ELECTRÓNICO Y POR OBVIAS RAZONES TAMPOCO EXISTE LA NOTIFICACIÓN DEL ESTADO ELECTRÓNICO y si bien obra una comunicación de la decisión de la inadmisión de la demanda ejecutiva y una anotación de estado, dicha comunicación no llegó a mi bandeja de entrada de correo y el estado como tal no existe, por lo que se incumplió el medio legal de la notificación”.

Ahora bien, en la decisión de segunda instancia el Tribunal indicó que:

“(...) Revisado expediente digital del proceso de la referencia se advierte como se indicó en líneas anteriores que fue publicada la actuación del auto del 19 de febrero que inadmitió la demanda que fue notificada por el estado del 23 de febrero de 2024, como se advierte en la anotación en 6 y 8 de la aplicación SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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Y en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial:

(...) Como se puede establecer de las consultas de los sitios oficiales de la Rama Judicial para Consulta de procesos, el a quo inserto en debida

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Y en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial:

(...) Como se puede establecer de las consultas de los sitios oficiales de la Rama Judicial para Consulta de procesos, el a quo inserto en debida forma el estado y la providencia que se comunicaba la actuación procesal, como se observa de la imagen anterior la cual, por su naturaleza, debía ser notificada por estado y que como lo explico el alto Tribunal de lo contencioso administrativo no se puede confundir con una notificación electrónica.

Aunado a lo anterior es importante precisar no se puede desconocer la carga que tienen las partes de hacer seguimiento a los procesos judiciales a través del medio dispuesto para ello. (...)”

En ese orden de ideas, la presunta indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda fue ampliamente debatid o ante el Juzgado y posteriormente ante el Tribunal, quienes, después de realizar un análisis normativo y probatorio, no acogieron los argumentos del accionante y, por tanto, concluyeron que lo procedente era el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en tiempo.

Bajo esas circunstancias, lo que se observa es que el actor plantea los mismos argumentos analizados y decididos por las autoridades judiciales accionadas y cuestiona el análisis efectuado en las providencias cuestionadas con el fin de que sean examinados nuevamente sus argumentos por el juez constitucional, esto es, propone reabrir el debate ya surtido en el proceso ejecutivo.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón o no al interesado, simplemente

esto es, propone reabrir el debate ya surtido en el proceso ejecutivo.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón o no al interesado, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sid o diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

12 En conclusión, la Sala considera que, en este evento, no se cumple la tercera finalidad del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para que se estudie nuevamente las decisiones del Juzgado y el Tribunal.

Adicionalmente, en el caso bajo estudio, tampoco se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la subsidiariedad, dado que no se agotaron los mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos , pues en aquellos casos en los que se discute el trámite de notificación de las providencias judiciales, el accionante tenía a su disposición la opción de formular un incidente de nulidad, mediante el cual podría haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la configuración de una indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, mecanismo procesal que no agotó.

incidente de nulidad, mediante el cual podría haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la configuración de una indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, mecanismo procesal que no agotó.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Álvaro París Barón, en calidad de apoderado judicial de Javier Hernando Cuervo Sánchez.

TERCERO: Por Secretaría MODIFICAR la parte actora de la presente acción en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI, en el sentido de tener por tal al señor Javier Hernando Cuervo Sánchez y al señor Álvaro París Barón como su apoderado judicial, conforme a lo indicado en la parte considerati va de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00988-00

Demandante: Álvaro París Barón

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QUINTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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