CE - Sentencia 11001031500020250098900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250098900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-00989-001
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
Demandado : Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el
Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003
Acción : Tutela Derechos : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema : Tutela contra providencia judicial.
Decisión : Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la entidad tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente , se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
la acción de tutela y, finalmente , se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La UGPP interpone esta acción de tutela , con el fin de obtener la protección de su s
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
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derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por consiguiente, Solicitó:
«[…] DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024 dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08 -001-33-33-006-2023-00313-00, en razón a la evidente vía de hecho y abuso del derecho.
[…] [ordenar al] TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar negar la pretensiones de la demanda, en
esto es REVOCANDO la sentencia del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar negar la pretensiones de la demanda, en consideración a que la UGPP pagó de buena fe las mesadas pensionales durante el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, sin embargo, nunca fue informada sobre la asignación salarial proveniente del erario que era recibida por el señor MARTELO MALDONADO, en consecuencia, resulta viable jurídicamente efectuar el recobro de los valores irregularmente pagados».
1.3 Hechos2.
La UGPP relató que, el señor Luis Carlos Martelo Maldonado se desempeñó como docente para el Distrito de Barranquilla entre el 28 de mayo de 1973 al 4 de agosto de 1997, luego fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de agosto de 1997 al 8 de marzo del 2023; Que, mediante la Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021, la UGPP le reconoció una pensión gracia, en cumplimiento de fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala C.
En dicha providencia, se ordenó pag arle una mesada de jubilación por la cuantía de $1.165.214, efectiva a partir del 08 de marzo de 2003, y por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2015. Con posterioridad, el 18 de agosto del 2023 la entidad le solicitó a la Rama Judicial que certificara la vinculación laboral del señor Martelo Maldonado, con lo cual, corroboraron que el mismo percibía la mesada por la pensión gracia y el sueldo como funcionario de la Rama Judicial.
2023 la entidad le solicitó a la Rama Judicial que certificara la vinculación laboral del señor Martelo Maldonado, con lo cual, corroboraron que el mismo percibía la mesada por la pensión gracia y el sueldo como funcionario de la Rama Judicial.
Considerando todo lo anterior, la UGPP le suspe ndió al señor Luis Carlos Martelo la mesada percibida hasta tanto no reintegrara la cifra de $263.802.065, según liquidación efectuada del 23 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2023 y hasta que, se demostrara el retiro definitivo del servicio, por ello , este último acudió a la jurisdicción contencioso2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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administrativa con el fin de declarar nulo el acto descrito, a dicho proceso le correspondió el radicado 08001-33-33-006-2023-00313-00/01 y su trámite le concernió al Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, e n primera instancia, y al Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda.
Esas autoridades judiciales emitieron sentencias judiciales, el 7 de junio del 2024 y el 9 de agosto del 2024 respectivamente, en ellas encontraron que en efecto el demandante no podía percibir doble erogación del erario hasta tanto no estuviese desvinculado del servicio público, porque la pensión gracia y la pensión por vejez no son compatibles, pero que, no había lugar a reintegrar el dinero percibido por ese concepto, porque la UGPP no
servicio público, porque la pensión gracia y la pensión por vejez no son compatibles, pero que, no había lugar a reintegrar el dinero percibido por ese concepto, porque la UGPP no demostró la mala fe en el actuar del señor Luis Carlos Martelo Maldonado.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora manifestó que, su inconformidad radica en que , la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, otro sustantivo y en desconocimiento del precedente. Para ello indicó que:
«LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL No. 08 -001-33-33-006-202300313-00 CON VALORACIÓN DEFECTUOSA:
- Certificado laboral expedido por la Rama Judicial en el cual se da cuenta que el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO estuvo vinculado como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 08 de marzo de 2023. - La Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021 mediante la cual se reconoció una pensión Gracia en favor del señor MARTELO MALDONADO a partir del 8 de marzo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2015.
Con las anteriores pruebas, se podía cotejar que, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015, fecha de efectividad de la pensión gracia, y el 8 de marzo de 2023 fecha en que finaliza el vínculo laboral del señor MARTELO MALDONADO con la Rama Ju dicial, coexistió una doble asignación proveniente del tesoro nacional lo que claramente hacía improcedente el pago de la pensión gracia.
[…]
en que finaliza el vínculo laboral del señor MARTELO MALDONADO con la Rama Ju dicial, coexistió una doble asignación proveniente del tesoro nacional lo que claramente hacía improcedente el pago de la pensión gracia.
[…]
Conforme a los presupuestos jurisprudenciales descritos y de cara a la realidad procesal es claro que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, en la sentencia del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024, desconocieron que en este caso era procedente que se inaplicara la Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021 en lo relativo a los efectos fiscales de la pensión gracia, advirtiendo que las mesadas pensionales reconocidas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023 meran irregulares, por existir una incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial devengada por el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO entre tanto ejerció como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, la UGPP estaba facultada para efectuar el cobro, en sede administrativa, de las mesadas pagadas irregularmente.
[…]Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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De esta esta manera, frente a la pensión gracia y su incompatibilidad con la asignación salarial percibida por el señor LUI S CARLOS MARTELO MALDONADO, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en la improcedencia de devengar 2 asignaciones provenientes del tesoro público, pronunciamientos que fueron relacionados en el anterior defecto.
De esta manera, se puede concluir que la pensión gracia es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro nacional, lo que incluye los salarios, de lo contrario se presentaría un desconocimiento evidente de los principio de solidaridad, universalidad y eficiencia que rigen el sistema general de pensiones».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto del 25 de febrero del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 - Sala de Decisión Oral, Sección B como accionados y se vinculó al Luis Carlos Martelo Maldonado, al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) , como terceros interesados.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla4 manifestó
como terceros interesados.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla4 manifestó que, esta acción de tutela debe declararse como improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, debido a que, lo que se evidencia en el mismo, es una clara inconformidad con la decisión judicial asumida.
2.1.2 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 5 solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al evidenciar que, las pretensiones no van encaminadas en su contra, por lo que , alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este proceso judicial.
2.1.2 Luis Carlos Martelo Maldonado 6 solicitó que, se «rechace por improcedente» la acción de tutela del asunto , al considerar que, no puede utilizarse para re abrir debates jurídicos ya resueltos en el proceso ordinario, acudiendo a una tercera instancia ante su claro desacuerdo con las sentencias del proceso ordinario. En cuanto a la alegada mala
3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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fe de él , al disfrutar de la pensión gracia junto con su salario como funcionario judicial,
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fe de él , al disfrutar de la pensión gracia junto con su salario como funcionario judicial, refirió que las actuaciones del Estado se presumen válidas y que no contaba con elementos para indicar que dicha circunstancia era presumiblemente ilegal.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar , si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si a la entidad accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales la debido proceso y acceso a la administración de justicia , al no valorar adecuadamente el contenido de los actos demandados en las decisiones cuestionadas, y al no permitirle recuperar el dinero pagado en la mesada pensional que devengaba el señor Luis Carlos Martelo Maldonado, configurándose así un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por otra parte, en vista de la solicitud hecha por la actora, consistente en dejar sin efectos tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, esta Sala debe advertir que el estudio en esta providencia se limitar á a la decisión de segunda instancia , al ser la que definió definitivamente el asunto.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los
estudio en esta providencia se limitar á a la decisión de segunda instancia , al ser la que definió definitivamente el asunto.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una me ra posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que
magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se
determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi ón controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
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profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales
de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estric tamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la
Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuan do vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de
fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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3.5 El debido proceso.
El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proc eso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00
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f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11
Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celerida d, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.
judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.
3.6 Solución al caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte tutelante; (ii) contra la decisión ob jeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada adquirió ejecutoría el 18 de octubre del 2024 12, y la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero del 2025; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Sea lo primero indicar, que, respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia en materia de acción de tutela, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han sido enfáticas en indicar que, las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, y frente a esa posición no ha habido variación en los últimos años:
«La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una
de naturaleza económ
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