CE - Sentencia 11001031500020250098901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250098901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00989-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL
AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN
INTEGRAL A DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL PROCESO
ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS
QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA
INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. ASUNTO ECONÓMICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, denegó la solicitud de amparo de la referencia.
sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, denegó la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante la Sección Segunda2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00989-01
Actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La UGPP, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L ATLÁNTICO 3, al haber proferido la s providencias de 7 de junio y 9 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00313-01.
I.2.- Hechos
Comentó que el se ñor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO prestó sus servicios como docente del municipio de Barranquilla, desde el 28 de mayo de 1973 y el 4 de agosto de 199 7 y,
2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal3
prestó sus servicios como docente del municipio de Barranquilla, desde el 28 de mayo de 1973 y el 4 de agosto de 199 7 y,
2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00989-01
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posteriormente, como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 15 de agosto de 1997 al 8 de marzo de 2023.
Manifestó que a través de la Resolución núm. RDP 009196 de 16 de abril de 2021, l e reconoció al señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO una pensión gracia, en cumplimiento del fallo judicial proferido por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio del cual se ordenó pagarle una mesada de jubilación por la cuantía de $1.165.214, efectiva a partir del 8 de marzo de 2003 y por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2015.
Explicó que el 18 de agosto de 2023 solicitó a la Rama Judicial que certificara la vinculación laboral del señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, ante lo cual se evidenció que el mismo percibía la mesada de la pensión gracia y el sueldo como magistrado de Tribunal.
Indicó que, por lo anterior, mediante oficio de 2023142005441851 de 10 de octubre de 2023, suspendió la mesada de pensión gracia al
mesada de la pensión gracia y el sueldo como magistrado de Tribunal.
Indicó que, por lo anterior, mediante oficio de 2023142005441851 de 10 de octubre de 2023, suspendió la mesada de pensión gracia al señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO hasta tanto no reintegrara la suma de $263.802.065 o se demostrara el efectivo4
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retiro del servicio.
Aseguró que, como consecuencia de ello , el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00313-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 7 de junio de 2024 , accedió a las súplicas de la demanda.
Manifestó que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 9 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo al estimar que, aun cuando el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO no podía percibir doble erogación del erario , no había lugar a reintegrar el dinero por ese concepto, toda vez que no se demostró
que, aun cuando el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO no podía percibir doble erogación del erario , no había lugar a reintegrar el dinero por ese concepto, toda vez que no se demostró la mala fe en el actuar del beneficiario.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas5
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incurrieron en defecto fáctico, pues profirieron una decisión sin el suficiente apoyo probatorio que la sustentara, además que valoraron de forma indebida las pruebas aportadas al plenario, entre ellas, la certificación laboral expedida por la Rama Judicial y la Resolución núm. RDP 009196 de 16 de abril de 2021, con las cuales era posible demostrar que, durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2023, coexistió una doble asignación proveniente del tesoro nacional, lo que claramente hacia improcedente el pago de la pensión gracia.
En efecto, a dujo que , aun cuando se consideró que en efecto la pensión gracia no podía concurrir con ninguna otra asignación del tesoro nacional, las autoridades judiciales accionadas no actuaron en ningún sentido con el fin de que se corrigiera dicha irregularidad, en la medida en que la no demostración de la mala fe del beneficiario no lo eximia de responsabilidad por el desconocimiento de la norma,
ningún sentido con el fin de que se corrigiera dicha irregularidad, en la medida en que la no demostración de la mala fe del beneficiario no lo eximia de responsabilidad por el desconocimiento de la norma, máxime si ostentaba una dignidad de magistrado de Tribunal, lo que lo haca conocedor de estos asuntos.
Sostuvo que en la Resolución núm. RDP 009196 de 16 de abril de 2021, en su artículo 4º se indica que “La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales”, lo que significa que se6
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advertía que tal prestación si era sujeta de incompatibilidades con otras asignaciones, por lo que siendo diligente y precavido el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, debió consultar a la UGPP o a la extinta CAJANAL.
Indicó que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron que en el caso era procedente que se inaplicara la Resolución núm. RDP 009196 de 16 de abril de 2021 en lo relativo a los efectos fiscales de la pensión gracia, advirtiendo que las mesadas pensionales reconocidas en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, eran irregulares, por existir una incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial , por lo que estaba facultada
período comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, eran irregulares, por existir una incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial , por lo que estaba facultada para efectuar el cobro, en sede administrativa, de las mesadas pagadas irregularmente.
Afirmó que , de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2010, que hace referencia al artículo 128 de la Constitución Política, existe una clara incompatibilidad en la recepción de más de una asignación que provenga del erario, situación que también ha sido objeto de debate7
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en varias oportunidades por el Consejo de Estado 4, por lo que también se incurrió en desconocimiento en precedente judicial en el asunto.
Agregó que en el caso bajo examen se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, comoquiera que existe una evidente incompatibilidad entre la pensión gracia y el salario como magistrado que devengó el beneficiario del 23 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2023, lo que genera un grave perjuicio por el pago doble de asignación con recursos del tesoro público.
I.4.- Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
de asignación con recursos del tesoro público.
I.4.- Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024 dictadas por el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL dentro del medio de control de nulidad y
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 25000-23-25-000-2001-10688-018
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restablecimiento del derecho 08 -001-33-33-006-2023-0031300, en razón a la evidente vía de hecho y abuso del derecho.
TERCERO. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar negar la
dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar negar la pretensiones de la demanda, en consideración a que la UGPP pagó de buena fe las mesadas pensionales durante el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, sin embargo, nunca fue informada sobre la asignación salarial proveniente del erario que era recibida por el señor MARTELO MALDONADO, en consecuencia, resulta viable jurídicamente efectuar el recobro de los valores irregularmente pagados […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1El JUZGADO indicó que no hay razones objetivas para que la acción de tutela de la referencia prospe re, pues no se incurrió en acción u omisión alguna que configure la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –9
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Consorcio FOPEP, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que lo pretendido por la entidad accionante
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Consorcio FOPEP, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que lo pretendido por la entidad accionante es la garantía y protección de los derechos fundamentales reclamados, los cuales no han sido transgredidos por esa entidad.
I.6.2.- El señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO advirtió que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario , lo cual no resulta de recibo, máxime cuando no se ha incurrido en los defectos alegados, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron su decisión con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al asunto.
En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había10
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lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, indicó que el TRIBUNAL le dio la razón a la UGPP en
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lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, indicó que el TRIBUNAL le dio la razón a la UGPP en cuanto a la incompatibilidad de los dineros percibidos por el señor MARTELO, pero resaltó que la nulidad de los actos administrativos surgió por haber ignorado el debido proceso administrativo, por lo que se debían reintegrar las mesadas dejadas de pagar desde septiembre de 2023 al beneficiario, momento en el cual ya se había desvinculado de la Rama Judicial e ingresado a nómina de pensionados.
Sostuvo que lo anterior implica que , contrario a lo afirmado por la UGPP, el TRIBUNAL no desconoció el verdadero alcance del artículo 128 de la Carta Política.
Explicó que , en cuanto a la posibilidad de recobrar los d ineros pagados entre los años 2015 a 2023, concordaba con el a quo en tanto que la entidad no había logrado demostrar que el beneficiario actuó de mala fe, por lo que no solo le correspondía demostrar en el proceso ordinario la ilicitud de la duplicidad de los emolumentos, sino que aquel actuó de manera desleal para obtenerla , por lo que la providencia cuestionada se ajustó tanto al marco normativo como jurisprudencial vigente.11
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Finalmente, en cuanto al defecto fáctico alegado, aseveró que el
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Finalmente, en cuanto al defecto fáctico alegado, aseveró que el TRIBUNAL sí valoró las pruebas según lo pedido por la UGPP, por lo que el hecho de que no se haya ordenado el recobro de los dineros pagados, no implica una indebida valoración probatoria, de tal forma que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando con ellos se ha generado un perjuicio al erario por tener que pagarle al señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO la suma de $263.802.065 por mesadas pensionadas desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 8 de marzo de 2023, cuando devengaba salario por estar laborando como magistrado del Tribunal, lo que constituye una vía de hecho que debió ser declarada por las autoridades judiciales accionadas por existir mala fe en su actuar.
Insistió en que el principio de buena fe que predica el a quo para que hubiera sido procedente la improcedencia del pago de los valores por12
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mesadas pensionales se encuentra más que probado, ya que el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO no es un ciudadano del común sino un ab ogado de quien no se puede predicar una exoneración de no conocer la Constitución Política ni la le y, pues fungió como magistrado por más de 20 años.
Indicó que el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO ocultó a la administración que aún no se encontraba retirado definitivamente del servicio para obtener el pago de la mesada pensional por estar devengando salario en su rol de magistrado de la Rama Judicial y prueba de ello son los documentos allegados al expediente pensional que ponían de presente que el causante en un mismo período devengó mesada pensional y salario.
Aseveró que aun cuando las autoridades judiciales accionadas consideraron que en efecto la pensión gracia no podía concurrir con ninguna otra asignación del tesoro nacional, por ser incompatible, decidieron pasar por alto corregir dicha irregularidad en grave detrimento del erario y desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.
Reiteró que no es posible predicar una buena fe en el actuar del señor13
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LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO frente a la administración,
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LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO frente a la administración, pues no fue leal y honesta, con lo cual se desvirtúa lo planteado tanto por el JUZGADO, TRIBUNAL y el a quo, al denegar la protección constitucional solicitada.
En esa medida, solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones por configurarse una vía de hecho que hoy ocasiona un grave perjuicio al erario al imponerle el pago de valores por mesada pensional durante el período que se encontraba laborando y devengando salario.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la14
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distribución de negocios entre las secciones.
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distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional . Consorcio FOPEP , solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia15
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favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, sustituyó a la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejes o jubilación y los demás fondos insolventes del sector público del orden nacional y que es la entidad que ejecuta el pago reportado por la16
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UGPP, fue vinculado en calidad de tercero, por lo que le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia17
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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde defi nir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones18
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inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
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