CE - Sentencia 11001031500020250099000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250099000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Demandante: JOHN PAUL LOZANO AYALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito recibido el 20 de febrero de 2025 , el señor John Paul Lozano Ayala, en nombre propio, presentó acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , al considerar
Mediante escrito recibido el 20 de febrero de 2025 , el señor John Paul Lozano Ayala, en nombre propio, presentó acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, a la honra, al trabajo y al debido proceso , con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2024.
Lo anterior, por cuanto en dicha decisión se revocó la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional con radicado 25269-33-33-001-2015-00736-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante solicitó:
1. REVOCAR la decisión de segunda instancia y devolver hasta el punto que considere pertinente para poder hacer uso del debido proceso e imparcialidad,Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 teniendo la oportunidad de recuperar el daño al honor y profesionalismo de orden militar.1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 teniendo la oportunidad de recuperar el daño al honor y profesionalismo de orden militar.1
1.3. Hechos2
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Lozano Ayala hizo referencia a que ingresó al Ejército Nacional el 3 de marzo de 2013 y se posesionó como cabo tercero el 28 de febrero de 2014 , así que el periodo de prueba lo desarrolló entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015.
Puso de presente que mediante auto de 9 de julio de 2014 el c omandante del Batallón de Infantería 38 dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, dado que se ausentó de sus labores sin permiso de su superior , trámite que fue archivado.
Relató que mediante la Resolución 566 de 27 de marzo de 2015 el comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, con sustento en que no superó el periodo de prueba.
Indicó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por medio del cual controvirtió la legalidad del acto administrativo en mención.
Lo anterior, por cuanto dicha decisión obedeció a que en su folio de vida se adicionó una anotación de forma irregular, con la cual fue calificado en lista cuatro, es decir, como si su desempeño fue «deficiente», aunado a que no se
Lo anterior, por cuanto dicha decisión obedeció a que en su folio de vida se adicionó una anotación de forma irregular, con la cual fue calificado en lista cuatro, es decir, como si su desempeño fue «deficiente», aunado a que no se contó con el concepto previo de la Junta Clasificadora.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que, en providencia de 11 de mayo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del demandante estaba condicionado al referido concepto.
Destacó que la referida autoridad judicial argumentó que el acto enjuiciado se originó de un procedimiento arbitrario, mas no de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto.
Narró que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la providencia de 6 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó el fallo del a quo y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.
Explicó que tal decisión tuvo respaldo en que la falta de concepto previo por parte de la Junta Clasificadora no invalidaba la legalidad del acto demandado, pues en
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 1104 de 2006 3 se suprimió tal requisito, aunado a que el retiro del servicio del uniformado se justificó en la información plasmada en el formulario 3 de su folio de vida, el cual fue firmado por él sin alguna objeción.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante trajo a colación a partes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , a partir de los cuales afirmó que solo fueron modificadas las hojas del form ulario 3 de su folio de vida, «quizás subjetivamente por quien en su momento fue el evaluador y tiempo después actuó como revisor (...)» de su situación en particular.
Igualmente, evidenció una contracción entre las pruebas aportadas al proceso y el folio de vida que se tuvo en cuenta en la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, pues en una anotación aparecía una felicitación por condiciones profesionales y al desaparecer el concepto negativo que se le dio
folio de vida que se tuvo en cuenta en la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, pues en una anotación aparecía una felicitación por condiciones profesionales y al desaparecer el concepto negativo que se le dio cambiaría su calificación final.
En ese sentido, explicó que en el Formato 1 «Información Básica de Oficiales y Suboficiales» se plasmó que el tiempo en el que estuvo en el grado de cabo tercero fue de 9 meses . Sin embargo, en la providencia debatida se afirmó que esto sucedió por 12 meses, es decir, durante la época en que estuvo en el periodo de prueba.
El señor Lozano Ayala puso de presente que la autoridad judicial accionada señaló en el fallo cuestionado que su desempeño fue evaluado como deficiente, lo que motivó su retiro del servicio. S in embargo, en el artículo 52 del Decreto 1799 de 20004 se prevé que «la lista número CUATRO indica nivel REGULAR».
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 25 de febrero de 202 5, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a l actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Además, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
3 «Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares. Vigente al momento de los hechos». 4 «Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones».Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 objeto de controversia, a partir del cual aseguró que adelantó el trámite correspondiente en cada una de las etapas procesales , en las cuales garantizó los derechos de las partes y vigil ó que exist ieran los presupuestos procesales requeridos para cada una de las decisiones que se profirieron.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual consideró que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de
Subsección F
El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual consideró que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de 6 de febrero de 2024 fue notificada a las partes el día 19 de ese mismo mes y año, mientras que la acción constitucional se presentó el «21» de febrero de 2025, es decir que transcurrió un año.
Agregó que en la sentencia objeto de reproche se analizó todo el material probatorio obrante en el plenario de forma razonada y los reparos planteados por el accionante en nada varían la decisión proferida, así que lo pretendido por el señor Lozano Ayala es que se estudie nuevamente una situación jurídica que fue resuelta por el juez natural.
1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional
Se pronunció por intermedio de l apoderado judicial de la cartera ministerial , quien solicitó negar el amparo deprecado por el actor, teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos en el escrito de la tu tela fueron confusos y están relacionados con el debate probatorio , pese a que esto fue abordado en el proceso en cuestión.
Además, resaltó que el accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de proced ibilidad de la acción de tutela , ni mucho menos acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que, en su sentir, lo que se evidencia en la inconformidad que tiene respecto a la decisión proferida por el tribunal accionado.
1.5.4. El Ejército Nacional , pese a que fue vinculado al presente trámite, guardó silencio.
sentir, lo que se evidencia en la inconformidad que tiene respecto a la decisión proferida por el tribunal accionado.
1.5.4. El Ejército Nacional , pese a que fue vinculado al presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitosDemandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios
5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Esto es así, debido a que la presente acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.6
En criterio de la Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio
entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.7
6 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)».
7 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.Demandante: John Paul Lozano Ayala
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En el asunto que nos ocupa, el señor Lozano Ayala solicitó la protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, a la honra, al trabajo y al debido proceso , pues en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
data, a la honra, al trabajo y al debido proceso , pues en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada revocó la providencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, e n el marco del proceso que el actor promovió para controvertir la legalidad d el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio que prestaba en el Ejército Nacional.
Según se tiene, la sentencia objeto de controversia se profirió el 6 de febrero de 2024 y fue notificada por correo electrónico enviado el 19 de febrero siguiente8, así:
Entonces, el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2024 , al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso9, mientras que el accionante presentó la solicitud de tutela el 20 de febrero de 2025 , es decir, transcurridos 11 meses y 24 días.
Como se advierte , en el presente caso no se cumple el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
Además, el señor Lozano Ayala no expuso algún argumento que justificara la
8 Según la información visible en el siguiente enlace:
de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
Además, el señor Lozano Ayala no expuso algún argumento que justificara la
8 Según la información visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25269333300120150 0736012500023 9 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (...)».Demandante: John Paul Lozano Ayala
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-00990-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentación tardía de este mecanismo, pues en el escrito de la tutela no hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, sino que se limitó a ventilar la discusión que fue sometida a consideración de la corporación enjuiciada.
Así que el actor tan solo puso de presente las inconsistencias que , a su juicio, tiene las anotaciones de su folio de vida y con base en las cuales se concluyó que no superó el periodo de prueba como cabo tercero de la entidad castrense , así como los reparos que tiene contra la decisión dictada por el tribunal demandado.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de esta acción por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de esta acción por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente . Por lo tanto, se declarará improcedente la tutela de la referencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor
John Paul Lozano Ayala.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»