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CE - Sentencia 11001031500020250099100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250099100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: JHON EDIXON TORRES CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, sanción moratoria de las cesantías – cosa juzgada.

Requisitos generales de procedencia. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Jhon Edixon Torres Cruz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de febrero de 2025, el señor Jhon Edixon Torres Cruz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de febrero de 2025, el señor Jhon Edixon Torres Cruz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como los principios de confianza legítima y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 28 de agosto de 2024, notificada el 09 de septiembre de 2024, proferida por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, notificada por correo electrónico el mismo día, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA , en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 25269 -33-33003-2021-00180-01, en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A., al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianz a legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia.

judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA , bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jhon Edixon Torres Cruz laboró como docente con vinculación departamental en el municipio de Vergara – Cundinamarca. El 20 de diciembre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 000482 del 24 de febrero de 2020 , sin embargo, señal ó que la referida entidad omitió el pago dentro del término legal , porque las mismas fueron consignadas el 30 de marzo de 2020, es decir, luego de los 45 días hábiles fijados en la norma.

sin embargo, señal ó que la referida entidad omitió el pago dentro del término legal , porque las mismas fueron consignadas el 30 de marzo de 2020, es decir, luego de los 45 días hábiles fijados en la norma.

El 25 de febrero de 2021, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Cundinamarca y a la Fiduprevisora S.A. solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995. Mediante Oficio núm. 20211090784111 del 12 de abril de 2021, la Fiduprevisora S.A. negó la solicitud , sin embargo, no obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el departamento de Cundinamarca.

El señor Jhon Edixon Torres Cruz ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduprevisora S.A., el departamento de Cundinamarca y el FOMAG, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la administración y del acto administrativo que le negó la solicitud elevada y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá que, en sentencia del 20 de marzo de 2024, negó las pretensiones del medio de control al considerar que había lugar a declarar probada la

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá que, en sentencia del 20 de marzo de 2024, negó las pretensiones del medio de control al considerar que había lugar a declarar probada la excepción de c osa juzgada, esta decisión se basó en la conciliación extrajudicial celebrada por las partes el 16 de septiembre de 2021 y aprobada por el mismo despacho judicial bajo el radicado 25269-33-33-00-2021-00165-00, en providencia del 14 de diciembre de 2021.

Al efecto, explicó que el demandante dirigió la solicitud a declarar la existencia y consecuente nulidad del acto ficto que presuntamente negó el derecho a pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 482 de 24 de febrero de 2020; asimismo, que se ordenara el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, lo que permitió concluir la identidad de partes y causa petendi con las pretensiones que persiguió bajo el radicado 25269-3333-00-2021-00165-00, que, como ese juzgado aprobó la conciliación entre el Ministerio de Educación y el demandante por la sanción mora toria configurada hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha providencia produjo los mismos efectos de cosa juzgada de la sentencia en que se hubiera declarado.

Precisó que, si bien, la parte actora también solicitó el pago de la sanción mora toria generada con posterioridad al 1 de enero de 2020 y hasta el 30 de marzo de 2020,

Precisó que, si bien, la parte actora también solicitó el pago de la sanción mora toria generada con posterioridad al 1 de enero de 2020 y hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en que se verificó el pago de las cesantías, no era procedente tal pronunciamiento porque, el acuerdo conciliatorio exoneró al citado Ministerio de Educación sobre la sanción moratoria generada con posterioridad al 1° de enero deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

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2020, luego, mal podría formular pretensiones para reclamar el período frente al que no hubo acuerdo

Contra la decisión de primera instancia el señor Torres Cruz presentó recurso de apelación basado en que de conformidad a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 , las entidades demandadas tenían que resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías dentro del término establecido por la norma, en consecuencia, estas debieron ser pagadas como lo establece la Ley y , debido a que estas fueron consignadas de manera posterior , se generó mora de 362 días y no de 272 días como lo consideró el juez de primera instancia.

Mencionó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre rá a cargo de la Secretaria de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo

Mencionó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corre rá a cargo de la Secretaria de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial , por esa razón, afirmó que esa regulación vinculaba y hac ía responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas en la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales, como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada.

Adujo que, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, las cuales deben ser financiadas por el Ministerio de Hacienda con la emisión de Títulos de Tesorería; las causadas con posterioridad a esa fecha, estarían a cargo de la Entidad Territorial y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.

En punto a la cosa juzgada, a dvirtió que, si bien , el juzgado en primera instancia declaró que operó la excepción porque la sanción moratoria fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, era el FOMAG la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, tal posición no la considera correcta, porque omitió que fue el departamento de Cundinamarca quien excedió el término de expedición del acto administrativo de reconocimiento , esto es, el 24 de febrero de 2020, más de un año del término legal establecido.

considera correcta, porque omitió que fue el departamento de Cundinamarca quien excedió el término de expedición del acto administrativo de reconocimiento , esto es, el 24 de febrero de 2020, más de un año del término legal establecido.

Agregó que la excepción no era aplicable al caso concreto por que: i) e l acuerdo conciliatorio fue de carácter parcial y existían puntos susceptibles de acudir “a la justicia formal ”; ii) la conciliación frente al departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio ; iii) l a sanción fue causada por omisión del departamento de Cundinamarca; iv) las entidades demandadas no podían librarse de la responsabilidad, porque los cambios introducidos con la Ley 1955 de 2019, facultó a las entidades territoriales a reconocer la sanción moratoria, pues, de los 362 días de mora solo se reconocieron 272 por medio del acuerdo conciliatorio parcial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia del 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, si bien, la Ley 1955 de 2019 contiene preceptos que determinan la responsabilidad del pago de la sanción por mora con cargo al FOMAG hasta el 31 de diciembre de 2019, en el caso objeto de estudio el trámite de reconocimiento inició antes del 1° de enero de 2020, por lo tanto, los términos para la entrada en vigencia de la norma no eran aplicables, pues, la sanción se configuró antes de la expedición de la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

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pues, la sanción se configuró antes de la expedición de la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

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Dicho de otro modo, el 20 de diciembre de 2018, la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago parcial de las cesantías, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, por lo que no existía una norma que adjudicara la responsabilidad total a las Secretarías de Educación , sino que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recaía únicamente en el FOMAG, quien lo efectuaba por medio de la sociedad fiduciaria, por lo que, al comparar el proceso con la conciliación extrajudicial celebrada por las partes el 16 de septiembre de 2021, ante la Procuraduría 198 Judicial I para asuntos Administrativos de Facatativá , aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, estableció que en efecto operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Concluyó que ni el departamento de Cundinamarca ni la Fiduprevisora S.A. debían asumir el pago de la sanción moratoria generada con posterioridad al 1 de enero de 2020, pues correspondía al Ministerio de Educación quien debió asumir la totalidad de la sanción mora y de conformidad con la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial aportada como prueba, la referida entidad y el demandante llegaron a un

2020, pues correspondía al Ministerio de Educación quien debió asumir la totalidad de la sanción mora y de conformidad con la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial aportada como prueba, la referida entidad y el demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que exoneró al citado Ministerio de Educación sobre la sanción moratoria que se había generado con posterioridad al 1 de enero de 2020 , razón por la que había lugar a confirmar la excepción de cosa juzgada.

Dicha providencia fue notificada de manera electrónica el 9 de septiembre de 2024.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora aseguró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, desarrolladas en sentencia de unificación CE -SUJ2-18 del 18 de julio de 2018.

Al efecto, empezó por señalar que la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento de la sanción a su favor y a cargo del ente territorial, porque su pago se excedió hasta el 30 de marzo de 2020.

Considera que aplicó erróneamente la excepción de cosa juzgada, basado en que la sanción moratoria ya había sido reconocida en un acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Educación Nacional, pues, ese acuerdo cubrió solo 272 días de mora ,

Considera que aplicó erróneamente la excepción de cosa juzgada, basado en que la sanción moratoria ya había sido reconocida en un acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Educación Nacional, pues, ese acuerdo cubrió solo 272 días de mora , hasta el 31 de diciembre de 2019 , pero, omitió el hecho de que la mora total fue de 362 días, derivada del retraso del departamento de Cundinamarca en expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2020, es decir, por fuera del plazo legalmente establecido.

Señaló que el acuerdo conciliatorio suscrito con el Ministerio de Educación tuvo un alcance parcial y no incluyó al departamento de Cundinamarca ni a la Fiduciaria La Previsora S.A., cuyos incumplimientos también generaron la mora. En consecuencia, indicó que dichas entidades deben responder por la sanción moratoria restante, conforme con lo establecido en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006.

Explicó que estas normas establecen que la entidad empleadora debe expedir la resolución de liquidación de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

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solicitud y el pago debe realizarse en un plazo máximo de 45 días hábiles tras la firmeza del acto administrativo y, en caso de mora, se genera una sanción consistente

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solicitud y el pago debe realizarse en un plazo máximo de 45 días hábiles tras la firmeza del acto administrativo y, en caso de mora, se genera una sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso.

Insistió en que la Ley 1955 de 2019 introdujo cambios en la responsabilidad por la sanción moratoria, al tiempo que estableció que, si el pago extemporáneo es atribuible a la entidad territorial esta debe asumir la sanción. En el caso de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, la responsabilidad recae en el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, mientras que las posteriores son asumidas por la entidad territorial o la fiduciaria encargada.

Finalmente señaló que e l Decreto 942 de 2022 ratificó que la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben asumir el pago de la sanción por mora si incumplen los términos establecidos para la resolución y el pago de cesantías; además, la Ley 2294 de 2023 mantuvo vigente la disposición de la Ley 1955 de 2019 sobre la obligación de las entidades territoriales de asumir la sanción si el retraso les es atribu ible, por lo que, adujo que ni el departamento de Cundinamarca ni la Fiduprevisora S.A pueden librarse de su responsabilidad.

4. Trámite previo

En auto del 28 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

4. Trámite previo

En auto del 28 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá , en calidad de demandados; y a la Fiduciaria La Previsora S.A., y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá indicó que la decisión de primera instancia se dio como consecuencia del análisis de los elementos de hecho y de derecho que expuso el demandante y la demandada y de los medios de prueba que pretendieron hacer valer.

Explicó que, tuvo en cuenta que mediante petici ón de 8 de junio de 2020 el actor solicitó al Ministerio de Educaci ón y al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria por el pago tard ío de las cesant ías reconocidas, en razón a un día de salario por cada día de retardo.

Asimismo, se ñaló que se evide nció que en la diligencia de conciliación prejudicial celebrada el 16 de septiembre de 2021 ante la Procuradora 198 Judicial para asuntos Administrativos de Facatativ á, el demandante y el Ministerio de Educaci ón Nacional conciliaron parcialmente las pretensiones, por la suma de $ 20111.952, equivalente al 100 % del valor solicitado calculado hasta el mes de diciembre de 2019, sin

conciliaron parcialmente las pretensiones, por la suma de $ 20111.952, equivalente al 100 % del valor solicitado calculado hasta el mes de diciembre de 2019, sin intereses de mora e indexaci ón. Dicho acuerdo fue aprobado por ese juzgado en el proceso con radicado 2021-00165-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

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Precisó que para desatar el caso observó que el actor convocó a la citada conciliación al Ministerio de Educación con el fin de declarar la configuración del acto ficto negativo de la solicitud de 25 de febrero de 2021 , radicada ante el ministerio y del oficio núm. 20211090784111 de 12 de abril de 2021, por medio del cual la Fiduprevisora S.A. dio respuesta negativa a la solicitud, peticiones que tambi én se propusieron en el expediente 2021-00180-00, en el cual se declar ó la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda, pues se encontr ó que existió igualdad de partes y de pretensiones, pues en ambos casos se solicitó la existencia y consecuente nulidad del acto ficto que presuntamente neg ó el derecho a pagar la sanci ón por el pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución 482 de 24 de febrero de 2020; de ahí que, se iba a producir los mismos efectos de cosa juzgada.

pago tardío de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución 482 de 24 de febrero de 2020; de ahí que, se iba a producir los mismos efectos de cosa juzgada.

Igualmente, señaló que, contrario a lo pretendido por el actor, quien deb ía asumir la totalidad de la sanci ón por mora era el Ministerio de Educaci ón, pues para el 20 de diciembre de 2018, día en que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago parcial de cesantías no había entrado a regir el artículo 25 de la Ley 1955 de 2019, que definió que el pago de la sanción mora sería responsabilidad de la entidad territorial.

Indicó que el demandante no demostró que la tutela contra providencia judicial cumpliera con los requisitos de procedencia, ya que el caso no reviste relevancia constitucional; además, en el trámite procesal garantizó el derecho de defensa y contradicción y , en esa medida , no afectó los derechos fundamentales invocados, pues la discusión se limitaba a un aspecto patrimonial que ya había sido conciliado con la entidad obligada.

Finalmente, destacó que ni el departamento de Cundinamarca ni la Fiduprevisora S.A. estaban obligados a asumir la sanción moratoria posterior al 1º de enero de 2020, ya que la solicitud de pago y la configuración de la mora ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó que las pruebas documentales del expediente fueron debidamente valoradas conforme con las reglas de la sana crítica y los lineamientos del Consejo de Estado;

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó que las pruebas documentales del expediente fueron debidamente valoradas conforme con las reglas de la sana crítica y los lineamientos del Consejo de Estado; por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, pues se respetaron las garantías procesales del demandante.

Señaló que, n o se incurrió en defecto sustantivo , en el entendido que, cuando el tutelante presentó la solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías (20 de diciembre de 2018), aún no estaba vigente la Ley 1955 de 2019, la cual entró en vigor el 25 de mayo de 2019 , por lo que , no existía una norma que asignara la responsabilidad total a las secretarías de Educación y la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recaía únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la sociedad fiduciaria La Previsora.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada adujo que al comparar el caso objeto de estudio con el abordado en el proceso en el que fue aprobada la solicitud de conciliación extrajudicial celebrada el 16 de septiembre de 2021 , esto es, el proceso 2021-00165-00, concluyó que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la excepción, ya que existía identidad de partes, objeto y causa.

Además, reiteró que ni el departamento de Cundinamarca, ni la Fiduprevisora S.A. debían asumir el pago de la sanción por mora generada posteriormente. En laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

Demandante: Jhon Edixon Torres Cruz

debían asumir el pago de la sanción por mora generada posteriormente. En laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

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conciliación extrajudicial, el demandante y el Ministerio de Educación llegaron a un acuerdo en el que se exoneró a este último de la sanción moratoria generada después del 1 de enero de 2020.

Asimismo, evidenció que aunque existió una sanción moratoria de 362 días por el pago tardío de las cesantías del interesado, el pago total de la misma corresponde al Ministerio de Educación – Fonpremag – Fiduprevisora y en la diligencia de conciliación realizada el 16 de septiembre de 2021, las partes acordaron el pago d el 100% del valor solicitado calculado hasta diciembre de 2019, sin intereses de mora ni indexación.

Finalmente, indicó que en el caso objeto de estudio la decisi ón objeto de debate se basó en las pruebas aportadas al expediente y en la aplicación de la norma pertinente razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , adujo que no ostenta la condición de empleador de los docentes, ya que dicha calidad recae sobre las secretarías de educación municipales y departamentales. En consecuencia, no tiene competencia

de Prestaciones Sociales del Magisterio , adujo que no ostenta la condición de empleador de los docentes, ya que dicha calidad recae sobre las secretarías de educación municipales y departamentales. En consecuencia, no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante; además, mencionó que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo puede dirigirse contra quien sea responsable de la vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que jurídicamente no puede exigírsele cumplir con una obligación que excede sus competencias. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -337 de 1993, estableció que toda obligación debe ser proporcional a la capacidad del sujeto obligado, por lo que no es viable exigir la ejecución de actos que no le corresponden.

Por último, señaló que en su papel de administradora del FOMAG, no tiene injerencia en decisiones adoptadas por jueces o tribunales y la tutela no puede ser utilizada para obligarla a intervenir en asuntos que escapan a su competencia, ya que ello vulneraría el principio de legalidad y debido proceso.

El departamento de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00991-00

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Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jhon Edixon Torres Cruz cuestiona la sentencia del 28 de agosto de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia del 20 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá que declaró la excepción de cosa juzgada.

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, entre los días 272 y 362 (es decir, la generada con posterioridad al 1 de enero de 2020 y hasta el 30 de marzo de 2020 ), pues, aduce que la mora causada con posterioridad al día 272 no fue comprendido dentro del acuerdo de conciliación, con fundamento en el cual se declaró la

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