CE - Sentencia 11001031500020250099200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250099200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-00
Accionante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008
Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 02 y otro
Temas: Acción de tutela contra providencias en las que se decidió rechazar: demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación y se declaró bien negado el recurso de alzada. DECLARA
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el CONSORCIO WTD AGUACOL TUNJA 2008, mediante su representante legal, en contra de l Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 02.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los cuales considera vulnerado s en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
HECHOS
Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
HECHOS
Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja, para que declarara la nulidad del mandamiento de pago de 23 de abril de 2018 proferido en su contra, así como de las resoluciones núm. 080 de 3 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvieron las excepciones2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-00
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propuestas en el proceso administrativo de Cobro Coactivo núm. 2018-3993; y 324 de 13 de noviembre de 2019, que resolvió un recurso de reposición.
Que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 21 de marzo de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad , contra esta decisión interpuso recurso de apelación, y el Juzgado el 18 de abril de igual año lo rechazó por extemporáneo.
Adujo que contra la anterior decisión promovió recurso de reposición y en subsidio de queja. El 16 de mayo de 2024 el Juzgado decidió no reponer el auto del 18 de abril de la misma anualidad y conceder la queja. El 2 de julio de igual año el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 consideró bien negado el recurso de
abril de la misma anualidad y conceder la queja. El 2 de julio de igual año el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 consideró bien negado el recurso de apelación. El 29 de agosto del mismo año el Juzgado dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por la segunda instancia.
Alegó la compañía que la demanda se promovió dentro de los 4 meses que dispone el artículo 164 del CPACA, dado que su apoderado el 13 de marzo de 2020 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Tunja, dos días antes de que se cumpliera el término ya mencionado.
Considera que el Juzgado en auto del 21 de marzo de 2024 incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación se adelantó el 8 de junio de 2020, época en la que los términos judiciales estaban suspendidos, con ocasión de la pandemia del Covid 19, de ahí que, el procurador hasta el 6 de agosto de igual año entregó de manera física los documentos necesarios para elaborar la respectiva demanda, la cual se presentó el 10 de igual mes y año.
Agregó que la fecha del 12 de junio de 2020 que señala el Juzgado en su criterio es el «resultado de mal conteo de términos» y constituye una «violación flagrante al Principio General del Derecho de Ad Imposibiliam nemo temetur (Nadie está obligado a lo imposible)»
Expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el auto del 21 de marzo de 2024 fue notificado en el «No. 1161 enviada al correo de mi abogado
obligado a lo imposible)»
Expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el auto del 21 de marzo de 2024 fue notificado en el «No. 1161 enviada al correo de mi abogado de confianza, el día viernes veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)»,3
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del 25 al 31 de igual mes y año fue semana santa, por lo que, los días 1º y 2º de abril se entendió realizada la notificación y los 3 días para interponer el recurso fueron del 3 al 5 de igual mes y año ; el recurso de apelación se promovió el 4 del mes y año ya citado, por lo que se presentó en tiempo.
PRETENSIONES
El escrito de tutela no señala de manera expresa que pretende la accionante; sin embargo, de su lectura se desprende que la compañía busca que se deje sin efectos las providencias de 21 de marzo, 18 de abril , 16 de mayo y 2 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 y, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente,
restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de marzo de 2025, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se requirió a la compañía CONSORCIO WTD AGUACOL TUNJA 2008, para que allegara certificado de representación legal1.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja relató las actuaciones judiciales que adelantó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia e indicó que en las mismas se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que se notificó en debida forma y de manera oportuna la decisión.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumpl ir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se emplea como una instancia adicional para reabrir una discusión que ya fue resuelta.
1 El 6 de marzo de 2025 el accionante allegó documento de conformación del CONSORCIO WTDAGUACOL TUNJA 2008 entre AGUAS DE COLOMBIA LTDA Y WATER TREATMENT AND DESALINATION, que acredita que el señor Jorge Augusto Ardila Sánchez es el representante legal de la compañía.4
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El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 expuso que el auto del 2 de julio de 2024, que resolvió el recurso de queja en contra de la providencia que negó la apelación, no es contrario a la ley ni incurre en violación directa de derechos constitucionales, pues se adoptó en derecho y no fue fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del magistrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
evitar un perjuicio irremediable.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional,
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño5
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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
(...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por6
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ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del cont enido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como
independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
- Caso concreto En síntesis, el CONSORCIO WTD AGUACOL TUNJA 2008 solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe, los cuales considera transgredidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
y a la buena fe, los cuales considera transgredidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 [01].
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.7
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Las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso son:
- El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja profirió las providencias: 1) 21 de marzo de 2024, rechazó la demanda por caducidad; 2) 18 de abril de igual año, rechazó recurso de apelación por extemporáneo; 3) 16 de mayo de la misma anualidad, no repuso el auto anterior y, en su lugar, conced ió recurso de queja y 4) 29 de agosto de 2024, de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
- El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 en auto del 2 de julio de 2024 estimó bien denegado el recurso de apelación promovido en contra del auto del 21 de marzo de igual año.
En esa medida, la providencia que será objeto de revisión en la acción de tutela será
2024 estimó bien denegado el recurso de apelación promovido en contra del auto del 21 de marzo de igual año.
En esa medida, la providencia que será objeto de revisión en la acción de tutela será la del 2 de julio de 2024, pues fue la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales encuentra la Sala que , en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que susten tan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia8
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso , a efectos de determinar si el mecanismo de
8 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.8
Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.8
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salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante9.
En este caso, la notificación de la decisión cuestionada proferida el 2 de julio de 2024 se efectuó el 5 de igual mes y año10, según consta en el expediente ordinario visible en el índice 9 en SAMAI del Tribunal. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año.
Como la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2025, ya no se presentó
visible en el índice 9 en SAMAI del Tribunal. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año.
Como la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2025, ya no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que la compañía no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
9 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 10 Notificación 112932 del 5 de julio de 2024 al correo lufranimo0760@gmail.com9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-00
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Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC