CE - Sentencia 11001031500020250099300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250099300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: MARTA IGNACIA HEILBRON LASTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Síntesis del caso: la demandante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales en tanto la autoridad demandada no ha resuelto la solicitud presentada con el objeto de que se declarara la caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió sentencia de primera instancia en la cual se analizó la caducidad de la acción.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por la señora Martha Ignacia Heilbron Lastra en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por la omisión de proferir la sentencia de primera instancia en la cual se resolviera la solicitud encaminada a que se analizara la caducidad del medio de control judicial de nulidad y
29 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por la omisión de proferir la sentencia de primera instancia en la cual se resolviera la solicitud encaminada a que se analizara la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra que la UGPP adelantó en su contra, en atención a los efectos retrospectivos del artículo 86 de la Ley 2381 de 20242.
ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito del 21 de febrero de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Radicación 47001-23-33-000-2019-00746-00.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Acción de tutela
- El 3 de diciembre de 2019 l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de la demandante, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión al señor Orlando Antonio Pomares (cónyuge de la actora), la cual fue reconocida a la demandante en cuantía del 100%.
- Por medio de auto de 4 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, decisión notificada a la actora el 4 de abril de 2022.
del 100%.
- Por medio de auto de 4 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, decisión notificada a la actora el 4 de abril de 2022.
- El 13 de diciembre de 2024 la demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que se declarara la caducidad de la acción, acogiendo los efectos retrospectivos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que establece un término máximo de cinco (5) años para el ejercicio de acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de pensi ones reconocidas 3; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había proferido la respectiva providencia.
El fundamento de la vulneración
La parte actora afirm ó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, porque no ha proferido la sentencia que resuelva la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2024 .
3 “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley."3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Acción de tutela
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:
“Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena se me dé respuesta de fondo, respecto de mi solicitud de declaratoria de Nulidad4 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad5.” (archivo disponible en medio magnético indice 4 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original)
Actuación procesal
Mediante auto de 26 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y se vinculó a la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción 6.
5. Actuación de la autoridad demandada y vinculada
- La UGPP pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, p orque no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela7.
5. Actuación de la autoridad demandada y vinculada
- La UGPP pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, p orque no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela7.
- La magistrada ponente del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2024, decisión que fue notificada el 4 de marzo de 2025 8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consider ación con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto.
4 La Sala advierte que, pese a que en la pretensión de la acción de tutela la accionante hace referencia a “la solicitud de nulidad”, lo cierto es que presentó una solicitud de declaratoria de caducidad y es respecto a esta que se dirigen los argumentos de la demanda. 5 Índice 2 del expediente digital en Samai. 6 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Índice 9 del expediente digital en Samai. 8 Índice 10 del expediente digital en Samai.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por e l legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. La solicitud de desvinculación procesal
La UGPP solicitó ser desvinculada de la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud, en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por actuar en calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la actora alega la transgresión de sus derechos fundamentales.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional
de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la actora alega la transgresión de sus derechos fundamentales.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada en proferir sentencia de primera instancia que analice la solicitud presentada por la actora para que se dé aplicación retrospectiva al conteo de la caducidad en los términos señalados por el artículo 86 de5
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la Ley 2381 de 2024, en el proceso con radicación 47001-23-33-000-2019-00746-00, en el cual obra como demandada.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado , por las siguientes razones:
3.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
- La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado9” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se to rne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
- En reiterada jurisprudencia, la Corte Con stitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las
9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
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categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado co n el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco s e produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo10” (negrillas del original).
resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo10” (negrillas del original).
- En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la c onducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”11 .
- En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada12 .
3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada12 .
3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En el caso sub examine, la demandante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales por la mora judicial en que incurrió por no proferir la
10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
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sentencia de primera instancia que resuelva la solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2024, en la cual deprecó q ue se analizara el conteo de la caducidad de la acción de lesividad presentada en su contra por parte de la UGPP de acuerdo con los efectos retrospectivos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
- Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada informó que el 20 de noviembre de 2024 profirió la sentencia que resolvió en primera instancia la controversia formulada por la UGPP, decisión notificada a la actora el 4 de marzo de 2025.
- En efecto, de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se observa que el 20 de noviembre de 2024 fue proferida la
actora el 4 de marzo de 2025.
- En efecto, de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se observa que el 20 de noviembre de 2024 fue proferida la sentencia de primera instancia en el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radica ción 47001-23-33-000-2019-00746-00, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se estudió la caducidad de la acción, en los términos que se expondrán; a su vez, dicha providencia fue notificada el 4 de
marzo de 2025 (SAMAI, índice 51):
“En el sub lite no se dará aplicación al término de caducidad establecido en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, pues se considera que se debe tener en cuenta el último criterio expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre de 2024, frente a la aplicación del término de caducidad previsto en la citada Ley 2381 de 2024, en el que se argumentó (…)
En esas condiciones, la Sala se aparta de lo decidido por el Consejo de Estado en decisión del 2 de octubre de 2024, en el que se da aplicación al término de caducidad establecido en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, pues la interpretación de la providencia del 10 de octubre de 2024, es la que mejor armoniza el sentido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y respeta las reglas hermenéuticas establecidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713”.
- La Sala precisa que, pese a que la sentencia fue proferida con anterioridad a la
2381 de 2024 y respeta las reglas hermenéuticas establecidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713”.
- La Sala precisa que, pese a que la sentencia fue proferida con anterioridad a la presentación de la petición y de la acción de tutela, lo cierto es que su notificación se realizó con posterioridad a las mis mas, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
- En consideración de lo antes expuesto, es evidente que la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción de tutela cesó por completo, pues la autoridad
13 Índice 49 del expediente digital del proceso con radicación 47001 -23-33-000-2019-00746-00 en Samai.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
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judicial demandada, mediante la sentencia de 20 de noviembre de 2024, resolvió en primera instancia la demanda propuesta en contra de la actora y en ella analizó de manera pormenorizada y razonable la figura de la caducidad de la acción, para concluir en un claro ejercicio de autonomía judicial que , para el caso concreto, no era procedente aplicar la caducidad retrospectiva en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, como así lo solicitó la demandante 14.
- En consecuencia, se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto , entre la fecha de presentación de la demanda y la
- En consecuencia, se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto , entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora por cuanto la protección constitucional reclamada por la accionante ya fue satisfecha en su totalidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada en lo atinente al análisis del fenómeno de la caducidad de la acción y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada.
- Si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la aplicación del criterio de caducidad formulado por la actora y adoptó una interpretación distinta basada en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2024 según la cual la aplicación de esa norma debe respetar las reglas del tránsito legislativo, es decir, sin afectar directamente las demandas interpuestas antes de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, ello no impide declarar la carencia actual de objeto en la presente tutela.
- La razón de ello es que la vulneración alegada no radicaba en el sentido de la decisión adoptada, sino en la demora en proferir la sentencia de primera instancia que resolviera la solicitud de caducidad con los efectos reclamados por la actora, en ese contexto, el hecho de que el tribunal abordó de manera expresa y razonada el análisis de la caducidad dentro de la sentencia de primera instancia pone fin a la situación que
resolviera la solicitud de caducidad con los efectos reclamados por la actora, en ese contexto, el hecho de que el tribunal abordó de manera expresa y razonada el análisis de la caducidad dentro de la sentencia de primera instancia pone fin a la situación que motivó la acción de tutela, pues la actora obtuvo la respuesta de fondo que solicitaba, independientemente de que el resultado no le haya sido favorable
14 Es pertinente señalar que, a la fecha, existen en esta Corp oración posturas divergentes sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Algunas decisiones han sostenido que la norma debía aplicarse de inmediato a los procesos en curso, mientras que otra línea jurisprudencial defiende que, por respeto al principio de tránsito legislativo, la caducidad no se configuraba automáticamente con la vigencia de la ley, sino que debía aplicarse solo a procesos iniciados a partir de su expedición apartándose de la interpretación sobre sus efectos retrospectivos.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00993-00
Demandante: Martha Ignacia Heilbron Lastra Acción de tutela
- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.