CE - Sentencia 11001031500020250100100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250100100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: Richard Gómez Vargas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que negó medida cautelar en proceso de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada , en nombre propio , por el señor Richard Gómez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Quinta , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de febrero de 2025 , la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«Solicito respetuosamente se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«Solicito respetuosamente se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
(…)
MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA
Solicito respetuosamente a su honorable despacho se sirva declarar MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA y declare la suspensión de los actos de nombramiento de elección del Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022-2025 expedidos por la Asamblea Dep artamental de Caldas de conformidad con las pruebas aportadas, expuestas y relacionadas dentro de la presente acción de tutela.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 14 de agosto de 2024, el señor Richard Gómez Vargas promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas, para el periodo 2022-2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: Richard Gómez Vargas
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En la misma fecha, en escrito aparte, el señor Gómez Vargas solicitó como medida provisional de urgencia, la suspensión del acto de nombramiento del contralor departamental de Caldas, al considerar que desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 , según la cual , el contralor debe ser elegido en el último
provisional de urgencia, la suspensión del acto de nombramiento del contralor departamental de Caldas, al considerar que desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 , según la cual , el contralor debe ser elegido en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor.
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda, con el fin de que identificara de manera clara y debida al demandado, se informara el canal digital para recibir notificaciones, señalara lo que pretendía con claridad y precisión, invocara las normas violadas y explicara el concepto de su violación.
El demandante presentó memorial de subsanación, el 23 de agosto de 2024, en el que señaló que el acto de elección no había sido publicado, por lo cual no podía identificarlo, ni aportarlo.
En auto del 28 de agosto de 2024, el tribunal requirió a la Asamblea Departamental de Caldas para que allegara copia del acto de elección del contralor de esa entidad territorial, para el periodo 2022 -2025, el cual fue aportado el 2 de septiembre del mismo año.
Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, el tribunal corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, a la aludida asamblea y al Ministerio Público, por término de 5 días.
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, al considerar que, cuando se
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, al considerar que, cuando se publicó la convocatoria para proveer ese cargo, la Ley 2200 de 2022 no se encontraba vigente, por lo tanto, no podía ser aplicada a un proceso que se venía adelantando.
El señor Gómez Vargas interpuso recurso de apelación contra la negativa de declarar la medida de suspensión provisional, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de negar la medida de suspensión provisional.
3. Argumentos de la acción de tutela
Los argumentos expuestos por el actor permiten inferir que, su inconformidad se centra en la presunta configuración de un defecto sustantivo, pues aseguró que la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados, porque, a su juicio, no se interpretó en debida forma la aplicación en el tiempo de la Ley 2200 de 2022, para la elección del contralor de Caldas, por parte de la asamblea departamental de esa entidad territorial.
Aseguró que, no hubo un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas y, que se dejó de resolver, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado , lo concerniente a la retrospectividad de la ley, en los términos que fueron planteados.
Que, la ley 2200 de 2022 cambió lo relativo al periodo en el que tenía que realizarse
concerniente a la retrospectividad de la ley, en los términos que fueron planteados.
Que, la ley 2200 de 2022 cambió lo relativo al periodo en el que tenía que realizarse la elección de contralor. Sin embargo, pese a reconocerse de esa forma en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
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decisión acusada, concluyó que no podía darse aplicación a dichas disposiciones en aplicación del principio de irretroactividad.
Señaló como desconocidos los autos del 81 y 292 de octubre de 2020, mediante los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió solicitudes de medidas cautelares y en los que se indicó que, «(…) para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en el acápite correspondiente a la solicitud de la medida cautelar».
4. Trámite previo
El 27 de febrero d e 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al señor Juan Carlos Pérez Vázquez, Contralor Departamental de Caldas -2022 a 2025-, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
Administrativo de Caldas y al señor Juan Carlos Pérez Vázquez, Contralor Departamental de Caldas -2022 a 2025-, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de relevancia constitucional, en tanto, el actor pretende constituir una instancia adicional para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad electoral; tampoco se cumple con la subsidiariedad del recurso de amparo, pues el tutelante contó con los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para exponer los cuestionamientos que invoca ahora en sede constitucional.
Que, si en gracia de discusión se entraran a analizar de fondo los argumentos expuestos en la acción de tutela, deben negarse las pretensiones formuladas, pues la providencia cuestionada no resolvió de fondo la controversia planteada, sino que realizó un estudio preliminar referente a la medida cautelar formulada. Que, actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Precisó que, en el curso del proceso el actor ha formulado varias solicitudes que buscan, sin fundamento jurídico, la suspensión y nulidad de la actuación, en detrimento de su curso normal y ágil.
6. Intervención de los terceros con interés
El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que el actor cuestiona el auto del 21 de noviembre de 2024, en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2024, en la que esa Corporación negó
El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que el actor cuestiona el auto del 21 de noviembre de 2024, en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2024, en la que esa Corporación negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor Departamental de Caldas, para el periodo 2022 -2025, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con nro. 17001 -23-33-000-202400199-01.
En cuanto a la decisión adoptada, aseguró que se basó en el cumplimiento estricto de las ritualidades procesales, observ ó con todo el rigor jurídico el respeto a los
1 Expediente nro. 17001-23-33-000-2020-00014-01 2 Expediente nro. 11001-03-28-000-2020-00079-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
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derechos y garantías que aseguraron la igualdad procesal de las partes y una resolución imparcial, debidamente motivada. En consecuencia, se remitió a los argumentos presentados en la providencia.
Además, relató que, el 6 de diciembre de 2024, el tribunal profirió sentencia de primera instancia dentro del referido medio de control de nulidad electoral, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Que , esa decisión fue objeto de
Además, relató que, el 6 de diciembre de 2024, el tribunal profirió sentencia de primera instancia dentro del referido medio de control de nulidad electoral, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Que , esa decisión fue objeto de apelación, recurso que se concedió en auto del 14 de enero de 2025 y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El señor Juan Carlos Pérez Vásquez pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia porque no se han transgredido derechos fundamentales del actor que, por el contrario, ha sido el señor Gómez Vargas, quien ha promovido varias acciones constitucionales, con las que «… ha logrado dilatar, entorpecer y sabotear el proceso de elección del Contralor General de Departamento de Caldas».
Pidió que, al resolver el presente asunto, se amparara sus derechos fundamentales de ser elegido, a ocupar un cargo público y a permanecer en el cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo de cuatro años, como lo previó la convocatoria pública y como lo ordena la ley contados, a partir de la posesión desde el 24 de julio de 2024 hasta el 24 de julio del 2028, pues el periodo debe entenderse personal subjetivo y no institucional.
Además, pidió tener en cuenta todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión dentro del medio de control de nulidad electoral, en donde se hace referencia a las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos de defensa para permanecer en el cargo como contralo r departamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
nulidad electoral, en donde se hace referencia a las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos de defensa para permanecer en el cargo como contralo r departamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: Richard Gómez Vargas
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo , al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de negar la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022 -2025, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con nro. 17001-23-33-000-2024-00199-01.
En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Del requisito general de subsidiariedad
Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo
que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Del requisito general de subsidiariedad
Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: Richard Gómez Vargas
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para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:
«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad d el interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Richard Gómez Vargas pretende que se deje sin efecto el auto del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó el proveído de 18 de septiembre de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con nro. 17001-23-33-000-2024-00199-01.
Lo anterior, al considerar que se desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, según el cual el contralor debe ser elegido en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor.
Lo anterior, al considerar que se desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, según el cual el contralor debe ser elegido en el último período de sesiones ordinarias que antecede el inicio del período del nuevo contralor.
Para la Sala la presente acción de tutela se torna improcedente porque el proceso de simple nulidad electoral se encuentra en curso y, por lo tanto, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, luego, no resulta procedente la intervención del juez de tutela.
De la consulta del proceso de nulidad con radicado 17001-23-33-000-2024-0019900, en el sistema de información SAMAI, se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones:
- El 14 de agosto de 2024, el señor Richard Gómez Vargas presentó la demanda de nulidad electoral contra acto de elección del contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025.
- Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda.
- El 23 de agosto de 2024, el demandante presentó memorial de subsanación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 5 de septiembre de 2024, el Tribunal dio traslado de la solicitud de suspensión provisional.
- Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional.
- El 5 de septiembre de 2024, el Tribunal dio traslado de la solicitud de suspensión provisional.
- Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional.
- Contra la anterior decisión el demandante presentó solicitudes de nulidad, recusación y apelación.
- En auto de 11 de octubre de 2024, el Tribunal declaró infundada la recusación interpuesta contra el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.
- En proveído del 21 de octubre de 2024, se concedió el recurso de apelación.
- El expediente se remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en auto del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
- Con auto del 13 de noviembre de 2024, se abrió el proceso a pruebas.
- Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de
Caldas, resolvió:
«Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas PRINCIPIO DE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE propuesta por el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, e INAPLICABILIDAD TEMPORAL DE LA LEY 2200 DE 2022 EN LA CONVOCATORIA CGC01-2021 – IRRAZONABILIDAD DEL FUNDAMENTO JURÍDIC O DE LA SOLICITUD, IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 2200 DE
2022, IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DISPUESTO EN LA
IMPOSIBILIDAD MATERIAL EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 2200 DE 2022, IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN No. 299 DE 2021 EMITIDA POR LA ASAMBLEA DE CALDAS, formuladas por la Asamblea Departamental de Caldas.
Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Richard Gómez Vargas contra la elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez como Contralor General del Departamental de Caldas para el período 2022 – 2025.»
- El 12 de diciembre de 2024, el señor Gómez Vargas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
- Mediante auto del 14 de enero de 2025, se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación.
- Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.
- El señor Richard Gómez Vargas recusó al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, pero mediante providencia del 13 de febrero de 2025, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado la declararon infundada.
- El demandante presentó solicitud de aclaración, pero se negó en auto del 27 de febrero de 2025.
Siendo así, en el presente caso, no es procedente la intervención en el proceso de nulidad electoral cuestionado, porque, se trata de un proceso que actualmente se encuentra en curso.
Al interior de ese proceso, el actor puede manifestar las inconformidades respecto
Siendo así, en el presente caso, no es procedente la intervención en el proceso de nulidad electoral cuestionado, porque, se trata de un proceso que actualmente se encuentra en curso.
Al interior de ese proceso, el actor puede manifestar las inconformidades respecto a la aplicación del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022, en el proceso de elección delRadicado: 11001-03-15-000-2025-01001-00
Demandante: Richard Gómez Vargas
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contralor departamental de Caldas para el periodo 2022 -2025, pues es al juez natural a quien le compete analizar las circunstancias particulares del caso y determinar si el acto de elección fue ilegal o no.
De hecho, son las inconformidades que plantea en relación con la decisión que negó la medida provisional solicitada coinciden con las que expone en el marco del proceso de nulidad electoral que se encuentra en curso, por lo que será el juez natural de conocimiento quien desplegará el estudio de los argumentos planteados por el actor a fin de determinar la legalidad del acto de elección.
De igual forma, el artículo 229 6 del CPACA prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes cuando se evidencia que la vulneración es flagrante, razón por la que el actor cuenta con medios de defensa idóneos en caso de considerar que se le causó un perjuicio irremediable.
En este contexto, es evidente que en la actualidad se encuentra en curso el mecanismo judicial idóneo y previsto para efecto de determinar la legalidad de los
de considerar que se le causó un perjuicio irremediable.
En este contexto, es evidente que en la actualidad se encuentra en curso el mecanismo judicial idóneo y previsto para efecto de determinar la legalidad de los actos de elección , por lo que el juez constitucional no puede eludir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver el caso, ya que esto supondría una intromisión indebida en las funciones del juez natural.
Para la Sala, el medio de defensa que se está utilizando es el más idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, ya que la parte accionante dispone de las garantías y herramientas que le ofrece la garantía del debido proceso , propio del trámite judicial , en el que se encuentra pendiente de dictar sentencia definitiva, en la que se analizarán los cargos y argumentos de defensa expuestos por las partes, para que sea el juez natural de conocimiento el que adopte la decisión que en derecho corresponda.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional7 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
6 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, ante
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