CE - Sentencia 11001031500020250100600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250100600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 26 de mayo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos sustantivo y falta de congruencia – Relevancia constitucional – ausencia de carga argumentativa | Defectos fáctico y desconocimiento del precedente - niega.
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la s providencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, mediante las que se declar ó la falta de legitimación pasiva en la causa y se negaron las pretensiones de la demanda.
De conformidad con el Auto de 10 de abril de 202 51 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ernesto Ramón Berrío Bustillo contra el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Actuaciones procesales relevantes.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 21 de febrero de 202 5, Ernesto Ramón Berrío Bustillo, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 10
Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las Sentencias de 8 de octubre de 20193 y 11 de julio de 2024 4, proferida s por las autoridades judiciales accionadas,
1 Por medio del cual, el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, (se trascribe) “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 8 de abril de 2025”. Es preciso señalar que el mismo ingresó a al despacho del ponente el 23 de abril de 2025, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, índice 31. 2 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
2 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 11 de octubre de 2019. 4 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 14 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2017-00188-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):
“PRIMERO:
SE TUTELEN Y AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, y al principio constitucional a la seguridad jurídica, del SEÑOR ERNESTO RAMÓN BERRÍO BUSTILLO, Toda vez que las sentencias accionadas, configuran causales específicas para tutelar derechos fundamentales en tutela contra providencia judicial; al proferirse con desconocimiento del precedente de las altas Cortes; Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional, y con vulneración directa de l a Constitución, tipificándose las causales conocidas como generales y especificas; desconocimiento del precedente causales de procedibilidad y de
Estado y Honorable Corte Constitucional, y con vulneración directa de l a Constitución, tipificándose las causales conocidas como generales y especificas; desconocimiento del precedente causales de procedibilidad y de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
SEGUNDO:
En consecuencia, del amparo constitucional, se REVOQUE en todas sus partes la sentencia. (1). sentencia del 11 de JULIO de 2024. Expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. Radicado. 08 -001-33-33-010-2017-00188-01. Y la (2). Sentencia del 8 de octubre de 2019. EXPEDIDA POR EL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Radicado. 08-001-33-33-0102017-00188-01.
TERCERO:
SE ACCEDA a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y las subreglas constitucionales -contenciosas y al cabal cumplimiento de los precedentes judiciales y ORDENE la expedición de un nuevo fallo por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Do nde se concedan las pretensiones objeto de esta decisión de tutela.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Ernesto Ramón Berrío Bustillo nació el 28 de abril de 1954. Mediante Decreto No. 101 de 1979 del departamento de Atlántico fue designado para prestar sus servicios como docente, y, mediante Resolución No. 17628 de 8 de octubre de 1979 de la Secretaría de Educación municipal de Soledad
Decreto No. 101 de 1979 del departamento de Atlántico fue designado para prestar sus servicios como docente, y, mediante Resolución No. 17628 de 8 de octubre de 1979 de la Secretaría de Educación municipal de Soledad (Atlántico), fue nombrado profesor de enseñanza de tiempo completo, en propiedad, en el Colegio Instituto Técnico Industrial del Atlántico.
5. 2) En atención a que cumplía con los requisitos de edad y tiempos de servicios, el señor Berrío Bustillo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
6. 3) Mediante Resolución No. 80 de 28 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación municipal de Soledad reconoció a Ernesto Ramón BerríoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
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3 de 14 Bustillo una pensión vitalicia de jubilación por $2.060.522, a partir de 29 de abril de 2009, como docente de vinculación nacional.
7. 4) El señor Berrío Bustillo presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que se declarara la nulidad de la Resolución No. 80 de 28 de mayo de 2010 de la Secretaría de Educación municipal de Soledad y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la reliquida ción de la pensión que le fue reconocida con el fin de incluir el factor salarial de “110 horas cátedra”.
Secretaría de Educación municipal de Soledad y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la reliquida ción de la pensión que le fue reconocida con el fin de incluir el factor salarial de “110 horas cátedra”.
8. 5) El asunto le correspondió , en primera instancia , al Juzgado 10
Administrativo de Barranquilla que, mediante Sentencia de 8 de octubre de 2019, de un lado , declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto del municipio de Soledad y, de otro lado, negó las pretensiones de la demanda.
9. Como fundamento de esa decisión la autoridad judicial indicó que , de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales estaría a cargo del Magisterio que estaría representado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, motivo por el que no exist ía una obligación del ente territorial demandado, ni un compromiso de sus recursos para el pago de tales prestaciones. Sobre el fondo del asunto manifestó que no había lugar a ordenar la inclusión del factor “110 horas cátedra” pues no se encontraba en los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
10. 6) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que (1) era contradictorio que la autoridad judicial de primer grado declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, ya que la autoridad que a su juicio debía responder por las pretensiones de la demanda compareció debidamente al proceso. Así recordó que en audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2018 por el
en la causa, ya que la autoridad que a su juicio debía responder por las pretensiones de la demanda compareció debidamente al proceso. Así recordó que en audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado 10 Administra tivo de Barranquilla, se vinculó al Ministerio de Educación - FOMAG, se notificó y se le corrió traslado de la demanda, con el fin de que emitiera el pronunciamiento a que hubier a lugar y, (2) consideró que el factor de “110 horas cátedra” debía incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión pues fue objeto de descuentos para las cotizaciones a pensión.
11. 7) Mediante Sentencia de 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Pese a que el demandante cuestionó la declaratoria de ausencia de legitimación pasiva en la causa decretada en prim era instancia, la autoridad judicial entendióRadicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
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4 de 14 que el único aspecto cuestionado fue lo relacionado con la falta de inclusión del factor de “110 horas cátedra” en la liquidación de la pensión.
12. En ese orden, indicó que no había lugar a acceder a la reliquidación de su pensi ón, toda vez que , si bien el actor recibió unos pagos por concepto de horas cátedra, lo cierto es que dicho pago fue suspendido en
12. En ese orden, indicó que no había lugar a acceder a la reliquidación de su pensi ón, toda vez que , si bien el actor recibió unos pagos por concepto de horas cátedra, lo cierto es que dicho pago fue suspendido en enero de 2010 pues el rector de la institución educativa donde trabajaba certificó (se trascribe) “ que usted desde el 16 de julio de 2007, no cumplió con las horas cátedras cuando laboraba en el INEN ”, motivo por el que la autoridad judicial no encontró acreditado que los pagos que el demandante recibía por concepto de “horas cátedra” realmente hubieran surgido como contraprestación de la prestación del servicio.
13. Como fundamento de la vulneración , la parte actora puso de presente que se desconocieron (se trascribe ) “normas sustantivas y un expreso mandato constitucional ”, pese a ello no indicó de manera específica a que disposiciones hacía referencia.
14. Alegó una vulneración al principio de congruencia en la medida en que, a su juicio, hubo una omisión para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
15. También señaló que las sentencias cuestionadas no se tuvieron en cuenta pruebas como certificados y documentos oficiales, que permitían acreditar que las horas c átedra hacía n parte de las prestaciones que devengaba el demandante.
16. Por último, indicó que se desconocieron las Sentencias de la Corte Constitucional T-334 de 2021, T-149 de 2020 y C-258 de 2013, en lo referente al derecho a la seguridad social en pensiones; y la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 31 de octubre de 2019 (respecto
al derecho a la seguridad social en pensiones; y la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 31 de octubre de 2019 (respecto de la que no indicó el radicado ), en lo referente a la reliquidación con inclusión de nuevos factores salariales con posterioridad a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
17. El Tribunal Administrativo de Atlántico6 consideró que la acción de tutela era improcedente en la medida en que este mecanismo constitucional no era una instancia adicional al proceso ordinario para
5 Mediante Auto de 26 de febrero de 2025, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Ernesto Ramón Berrío Bustillo contra el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico; y (2) vincular al Ministerio de Educación Nacional - Fomag y al municipio de Soledad, como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
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5 de 14 ventilar aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento y, además, indicó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela . Adicionalmente, indicó que, en caso de considerar que la tutela era procedente, se debía negar la misma
indicó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela . Adicionalmente, indicó que, en caso de considerar que la tutela era procedente, se debía negar la misma ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales porque la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.
18. El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla7 indicó, de un lado, que la acción de tutela se tornaba improcedente , pues se pretendía utilizarla como una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otro lado, que no se accediera a las pretensiones del mecanismo constitucional en la medida en que la decisión adoptada fue argumentada adecuadamente.
19. El Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que, a su juicio, la controversia planteada tenía un carácter netamente económico y no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
20. La Fiduprevisora SA9 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que este mecanismo constitucional tenía un carácter residual y subsidiario y el demandante ya había expuesto su controversia ante un juez de lo contencioso administrativo. Además, solicitó su desvinculación en la medida en que no era la autoridad encargada de proferir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, ni expedir certificados relacionados con estas.
21. El municipio de Soledad, a pesar de haber sido notificado en debida forma10, guardó silencio.
proferir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, ni expedir certificados relacionados con estas.
21. El municipio de Soledad, a pesar de haber sido notificado en debida forma10, guardó silencio.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
22. El presente asunto fue repartido para su conocimiento, en principio, al ex consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, pero, ante su renuncia a la corporación y en virtud del encargo concedido mediante el Acuerdo No. 48 de 25 de febrero de 2025 de la Sala Plena del Consejo de Estado , el asunto fue asignado al magistrado Fredy Ibarra Martínez.
23. El 25 de m arzo de 2025, el magistrado (E) Fredy Ibarra Martínez presentó proyecto de sentencia en el asunto de la referencia; sin embargo,
7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 15 de Samai. 9 Índice 12 de Samai. 10 Índices 7 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 14 ante la falta de mayoría para adoptar una decisión, mediante Auto de 1 de abril de 2025, ordenó a Secretaría General del Consejo de Estado que se realizara el sorteo de un conjuez para completar el quorum necesario y así discutir y votar el proyecto de sentencia presentado.
abril de 2025, ordenó a Secretaría General del Consejo de Estado que se realizara el sorteo de un conjuez para completar el quorum necesario y así discutir y votar el proyecto de sentencia presentado.
24. La diligencia de sorteo de conjuez se llevó a cabo el 4 de abril de 2025 y, en ella, resultó designada la consejera Adriana Polidura Castillo.
25. El proyecto de sentencia presentado por el magistrado (E) Fredy Ibarra Martínez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala de 8 de abril de 2025, motivo por el que, mediante Auto de 10 de abril de 2025, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos y providencia objeto estudio. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.4. Fijación de la controversia. 2 .5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones.
2.1 Solicitud de desvinculación
26. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA por falta de legitimación pasiva en la causa, pues su vinculación se hizo como tercero interesado, en atención a que es la sociedad encargada de administrar los recursos del Fomag, el cual, a su vez, fue parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2017-00188-00/01, en el cual fueron proferidas las providencias judiciales acusadas. En esa medida, se advierte que puede
fue parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2017-00188-00/01, en el cual fueron proferidas las providencias judiciales acusadas. En esa medida, se advierte que puede tener interés en lo que se resuelva en el presente asunto.
2.2 Identificación de derechos y providencia objeto de estudio
27. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial . En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionad as estas garantías.
28. Además, l a Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida el 11 de ju lio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de la que se resolvió la controversia en segunda instancia, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, loRadicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 14 cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable
Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 14 cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala declarar á la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional respecto de la aparente configuración de un defecto sustantivo y la vulneración del principio de congruencia por las razones que pasan a explicarse:
30. Para la Corte Constitucional, e l requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional p ara reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.
31. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental12.
32. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accio nante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 13; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso
11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de
providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 14 ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15.
33. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 16, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
34. En lo que respecta al defecto sustantivo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que este cargo conlleva, pues ni siquiera se indicó cuáles fueron las disposiciones que, en su criterio, fueron desconocidas y/o interpretadas de manera indebida por la autoridad judicial.
35. En un sentido similar, a pesar de que cuestionó una vulneración al principio de congruencia , no indicó puntualmente que hechos o
desconocidas y/o interpretadas de manera indebida por la autoridad judicial.
35. En un sentido similar, a pesar de que cuestionó una vulneración al principio de congruencia , no indicó puntualmente que hechos o pretensiones fueron sobre los que el tribunal accionado aparentemente dejó de pronunciarse.
36. En ese sentido, para la Sala, ante la falta de una carga argumentativa que sustente esos reparos y permita entrar a estudiarlos con fundamentos claros y concretos, se declarará su improcedencia.
37. De otro lado, respecto de la aparente configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar esos reparos y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada (20/8/2024)17 y la presentación de la acción de amparo ( 21/2/2025). No se enjuició una sentencia de tutela , pues la controversia se relacion ó con la sentencia de segunda instancia proferida en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho , que confirmó la decisión de primer grado que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa y negó las pretensiones de la demanda , pero bajo argumentos distintos . Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos . La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una
comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos . La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una
14 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 El 12 de agosto de 2024 se envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, según consta en SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01006-00
Accionante: Ernesto Ramón Berrío Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 14 providencia judicial cuyo debate gira en torno a la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor (horas cátedra).
2.4 Fijación de la controversia
38. Establecer si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en (1) un defecto fáctico por no tener en cuenta pruebas como los certificados y
38. Establecer si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en (1) un defecto fáctico por no tener en cuenta pruebas como los certificados y documentos oficiales, que permitían acreditar que las horas c átedra que prestó el demandante hacían parte de las prestaciones que devengaba , con el fin de que se incluyeran en la liquidación de su pensión; y (2) un desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional T-334 de 2021, T-149 de 2020 y C -258 de 2013, en lo referente al derecho a la seguridad social en pensiones; y la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 31 de octubre de 2019.
2.5 Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
39. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Ernesto Ramón Berrío Bustillo, por las razones que pasan a exponerse:
40. 1) Para contextualizar el defecto fáctico se debe recordar que el tribunal accionado indicó que, al haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, la situación pensional del docente debía resolverse con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, para acceder a la pensión debía acreditar 60 años de edad y 20 años de servicio, y para el cálculo del ingreso base de liquidación, debía tenerse en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes, de conformidad con lo previsto en la Ley 62 de 1985 18 y la Sentencia de
y para el cálculo del ingreso base
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