CE - Sentencia 11001031500020250100601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250100601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: ERNESTO RAMÓN BERRÍO BUSTILLO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia // requisito de relevancia constitucional // improcedencia por acudir a la acción de tutela como tercera instancia para plantear una discrepancia con el fallo ordinario cuestionado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. La Sala resuelve en segunda instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Ernesto Ramón Berr ío Bustillo contra las providencias proferidas el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo A dministrativo del Circuito de Barranquilla y el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico. En su criterio, dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, pues los fallos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, a continuación, se describirán las etapas procesales del proceso contencioso que concluyó con las providencias
precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, a continuación, se describirán las etapas procesales del proceso contencioso que concluyó con las providencias cuestionadas. Posteriormente, se explicará el contenido y etapas del proceso de tutela.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 08-001-3333-010-2017-00188-01.
2. El tutelante estuvo vinculado como docente del municipio de Soledad
(Atlántico). Su relación laboral inició mediante decretos No. 0230 de 1976 y 0101 de 1979. Fue docente por más de 38 años . Indica que, además de sus funciones docentes de tiempo completo, dictaba horas cátedra adicionales. Estas horas adicionales debían ser tenidas en cuenta por la entidad que reconoció su derecho de pensión.
3. El 25 de julio de 2017, el tutelante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos adm inistrativos que reconocieron su pensión. Estos fueron expedidos por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Alcaldía Soledad.
4. En sentencia de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la
Soledad.
4. En sentencia de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Municipio de Soledad y negó las demás pretensiones.
La decisión fue apelada y reiteró que la segunda instancia del proceso contencioso administrativo debía ordenar a la entidad pública reconocer el factor salarial de 100 horas cátedra dentro del IBL de su mesada pensional.
5. El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administra tivo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora sostiene que la decisión fue notificada el 9 de agosto de 2024.
Del escrito de tutela
6. El apoderado de la parte actora sostiene que la decisión incurrió en un defecto sustantivo “porque la decisión de segunda instancia desconoció normas de rango constitucional y legal como las relacionadas en la parte inicial, por no guardar la debida congruencia entre el fallo y los hechos presentados en la demanda, absteniéndose de aplicar no rmas sustantivas vigentes”. Sostiene que el tribunal Administrativo accionado concluyó que dentro del proceso contencioso no existía prueba de que el actor hubiera impartido 110 horas de cátedra, sin embargo “dentro del proceso se aportaron varios certific ados oficiales, uno firmado por la Alcaldia del Municipio de Soledad Atlantico, donde se certfica que dichas horas si hacen parte del salario devengado”1.
7. Adicionalmente, indicó que se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado, según el cual no puede negarse
parte del salario devengado”1.
7. Adicionalmente, indicó que se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado, según el cual no puede negarse el reconocimiento de un derecho pensional a quién cumplió con los requisitos para su acceso. Adicionalmente, adujo que la decisión cuestionada incurrió en un vicio de congruencia, pues omitió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda.
Trámite de la tutela
8. La tutela fue repartida por el despacho sustanciador en sede d e primera instancia, y se ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG), y al municipio de Soledad. Igualmente, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y al despacho sustanciador de la decisión cuestionada en el Tribunal
Administrativo de Atlántico.
9. El Tribunal Administrativo 2 y el Juzgado Décimo Administrativo 3 de Barranquilla solicitaron declarar improcedente el amparo solicitado, pues era
1 Folio 5 del escrito de tutela. Índice Samai 02. 2 Índice Samai 11 3 Índice Samai 15Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
utilizado como una tercera instancia para reabrir debates procesales ya concluidos. Además, precisaron que no se demostró la configuración de algún defecto
Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
utilizado como una tercera instancia para reabrir debates procesales ya concluidos. Además, precisaron que no se demostró la configuración de algún defecto específico, razón por la cual, solicitó de manera subsidiaria negar el amparo. El Ministerio de Educación también solicitó declarar improcedente el amparo, pues en su criterio se trata de una petición con finalidad exclusivamente económica y no se plantea una vulneración a un derecho fundamental. La Fiduprevisora, vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (Fomag), solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participa en la adopción de acto s administrativos de reconocimiento de pensiones. Según ella, esa es una competencia del Ministerio de Educación y las secretarías de Educación departamentales. Sentencia de primera instancia
10. En Sentencia de 26 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación declaró la improcedencia de la petición de amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos específicos sustantivo y vulneración al principio de congruencia. Respecto a dichos reproches constitucionales, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que estos cargos conllevan, pues ni siquiera se indicó cuáles fueron las disposiciones que, en su criterio, fueron desconocidas y/o interpretadas de manera indebida por la autorida d judicial ni indicó concretamente qué hechos o pretensiones fueron las que el tribunal omitió pronunciarse.
disposiciones que, en su criterio, fueron desconocidas y/o interpretadas de manera indebida por la autorida d judicial ni indicó concretamente qué hechos o pretensiones fueron las que el tribunal omitió pronunciarse.
11. Respecto a los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, la providencia determinó que, si se satisfacían los requisitos de relevancia constitucional, pues se identificaron los medios de prueba que supuestamente no fueron tenidos en cuenta y se identificaron las sentencias que, por su identidad fáctica, concurren en la solución del problema jurídico. Sin embargo, concluyó que no se prese ntó ninguno de los yerros, motivo por el cual, respecto a estos dos defectos negó el amparo solicitado.
12. El consejero Fredy Ibarra Martínez salvó el voto en la decisión de tutela, pues, en su criterio, la acción de tutela debió declararse improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez. La decisión que se cuestiona fue notificada el 14 de agosto de 2024 a través de mensaje de datos, y la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025, es decir, fuera del plazo razonable de 6 meses.
Impugnación4
13. El apoderado de la parte actora sostuvo que, conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-215 de 2022, el escrito de tutela plantea un debate constitucional. Por esta razón, en sede de segunda instancia, debe proferirse un fallo de fondo respecto de los cargos que fueron declarados improcedentes por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que en su criterio el escrito de tutela presentó una discusión exclusivamente constitucional.
proferirse un fallo de fondo respecto de los cargos que fueron declarados improcedentes por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que en su criterio el escrito de tutela presentó una discusión exclusivamente constitucional.
4 Índice Samai 40.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
14. El apoderado manifestó que no se trata de una discusión exclusivamente legal, y por el contrario, adujo que el escrito de tutela mostró que la decisión cuestionada incurre en una vulneración de los principios de proporcionalidad en sentido estricto, idonei dad y necesidad. Por último, el apoderado reiteró los argumentos del escrito constitucional de protección
Consideraciones
Competencia
15. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de segunda instancia conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
16. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal, pues al tratarse de una petición de amparo contra providencia judicial corresponde examinar si en el caso concreto se satisfacen las causales genéricas previstas jurisprudencialmente. En primer lugar, se examinará la procedencia de la petición, a la luz del escrito de impugnación, y en caso de concluir que, en el caso concreto, el amparo es procedente, se formulará el problema jurídico de fondo.
17. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente
en caso de concluir que, en el caso concreto, el amparo es procedente, se formulará el problema jurídico de fondo.
17. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial.
Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia.
18. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
19. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la Sentencia SU215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la Sentencia SU215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
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Apelación del Tribunal Especial para la Paz8.; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evit ar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial
constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisió n hubiese sido sustancialmente distinto.
20. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no estudia la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales10.
21. Respecto al requisito de relevancia constitucional11, la Corte ha indicado que existen peticiones de amparo que por su contenido, justificación y pretensiones carecen de relevancia. Esto se predica de aquellas peticiones de amparo que, en lugar de cuestionar la validez de la decisión judicial, utilizan el medio constitucional para plantear diferencias respecto a un específico contenido de un fallo o interpretaciones alternativas al material probatorio, pero en realidad no muestran que la decisión adolezca de un requisito esencial para su validez. Se afirma que en esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
22. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia a dicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de
constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia a dicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
23. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo, se ha indicado que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un
8 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentenci a SU-215 de 2022 “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se des prendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
Referencia: Segunda instancia acción de tutela
derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se des prendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
24. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que una petición de amparo no tiene relevancia constitucional, cuando su contenido o argumentación se limita a plantear una interpretación altern ativa a las normas o al material probatorio a la que adoptó el juez ordinario, y plantear una discrepancia de criterio con el fallo atacado. Son improcedentes las acciones de tutela que muestran razones de disenso interpretativo o probatorio con el fallo c uestionado y acuden a argumentos que fueron ventilados y solucionados en las dos instancias del proceso ordinario.
25. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas y en esa medida, se utilice como una tercera instancia para reabrir una discusión surtida en las instancias ordinarias del proceso; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales
26. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.
Caso concreto.
27. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que el mismo reviste especial importancia
satisface los requisitos de procedencia formal.
Caso concreto.
27. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia judicial, pues la acción de tutela no puede utilizarse para plantear una disconformidad con el fallo atacado, y en esa medida se use como tercera instancia para mostrar una interpretación probatoria alternativa.
28. A juicio de esta Subsección, y parcialmente, en contra de lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, el escrito de amparo se utiliza para reabrir un debate concluido en las dos instancias del proceso contencioso, puesto que a pesar de que acude a términos propios del derecho constitucional, tales como ponderación de principios, aplicación del principio de proporcionalidad, lo cierto es que está planteando una discusión que presenta una interpretación alternativa a la de los jueces de instancia. A criterio de esta subsección todos los defectos planteados en el escrito de amparo incurren en la misma situación argumentativa, pues son usados para proponer, en sede constitucional, discusiones que fueron ampliamente tratadas en las dos instancias del proceso contencioso. Por ello se verifica que se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia dirigida a plantear discrepancias de criterio con el fallo cuestionado, y ofrecer una interpretación jurídica y probatoria alternativa a la contenida en el fallo cuestionado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
29. El escrito de tutela, si bien enuncia que, en su cri terio el asunto de la referencia implica una “ponderación entre principios contrapuestos” 12, esto con el fin de indicar que se trata de un caso de balanceo de derechos fundamentales, y señalar que la decisión judicial moderna requiere partir de la premisa que las normas jurídicas tienen la estructura de reglas y de principios, de manera concreta no explica en qué consiste la desproporción o vulneración a los mandatos de ponderación en los que incurrió el fallo cuestionado. Se limita a hacer una enunciación de temáticas constitucionales que no fueron desarrolladas.
30. En relación con el defecto fáctico, en criterio de esta subsección, la censura constitucional pretende acudir al escrito de amparo como una tercera instancia, pues plantea una interpretación alternativa a la que está contenida en la providencia de segunda instancia. Por esta razón, se trata de una discrepancia interpretativa
del material probatorio. Se indicó en el escrito:
“El juez de segunda instancia, en la valoración probatoria determinó que no existían los elementos que integran los factores salariales que integran los derechos pensioanles, como se desprende el cálculo del IBL laboral específicamente, ya que a su juicio, no existían los documentos oficiales que asi lo demostraran, cabe destacar honorable juez constitucional de tutela que las funciones desplegadas por mi prohijado dentro de un nombramiento oficial y en carrera administrativa evidencian la existencia de los factores salariales
asi lo demostraran, cabe destacar honorable juez constitucional de tutela que las funciones desplegadas por mi prohijado dentro de un nombramiento oficial y en carrera administrativa evidencian la existencia de los factores salariales para el cálculo del IBL, por las horas cátedras adicionales que laboró el señor (…).”
12 Índice Samia 2. Folio 9: “ Como la tutela contra providencias judiciales ha evoluaciando con el paso del tiempo, sus desarrollos jurisprudenciales predican que no solo se debe advertir el error o el acto en el que incurre el operador juridico, sino que además por vía de mandato pretoriano la Corte Constitucional, indica que se puede establecer también dentro de la estructura procesal de la tutela por via de hecho o providencias judiciales, una hermeneutica de la ponderación para armonizar concretamente tres principios, (i). El principio de autonomía e independencia judicial. (ii). Principio de supremacía de la Cons titución. y (iii). Principio de prevalencia de los derechos fundamentales: Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccion al (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es
actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccion al (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad. Además de esto, la decisión judicial moderna exige no sola la única respuesta correcta, sino que dentro de las posibilidades de multiples respuestas correctas en el universo juridico normativo colombiano, se de la respuesta mas justa y correcta en términos de correccíon sustancial que exigen la actividad judicial contenporanea. Lo que imprime al juez constitucional un margen de acción estructural mucho más amplio que una actuación como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se recurre en la decisión de segunda i nstancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico: Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderac ión entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismo s para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismo s para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defect os genéricos arriba mencionado”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01006-01
Accionante: Ernesto Ramón Berrio Bustillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Segunda instancia acción de tutela
31. Sobre este punto, corresponde verificar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, examinado el expediente 08 -001-33-33010-2017-00188-01 se encuentra que el motivo de la apelación fue la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia debido a que se debe tener en cuenta que “el factor salarial 110 horas cátedras había sido objeto de descuento, por lo tanto, debía ordenase su inclusión en el IBL de su pensión”13.
32. Respecto al desconocimiento del precedente, se enuncian varias decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas con el reconocimiento de prestaciones sociales, y cómo dichas providencias, contienen principios del derecho de la seguridad social referido al reconocimiento y pago de las prestaciones que son causadas. En ambos señalamientos se trata de una enunciación global y genérica de varias decisiones judiciales, pero no se
contienen principios del derecho de la seguridad social referido al reconocimiento y pago de las prestaciones que son causadas. En ambos señalamientos se trata de una enunciación global y genérica de varias decisiones judiciales, pero no se explica las razones por las cuales, en el caso concreto, se presenta identidad fáctica entre los hechos que motivaron esas decisiones, y las razones por las cuales, las razones de la decisión de esas providencias están llamadas a resolver los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el cargo por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa para plantear una desatención de una posición judicial aplicable a su caso, el cual, se desconoció.
33. En conclusión, no se explicaron las razones que justifiquen por qué las sentencias citadas guardan identidad con los hechos que motivaron la presentación de la nulidad y restablecimiento del derecho que llevó a la providencia de 11 de julio de 2024. No se señaló si en aquellos casos, como en el actual, se discutía el reconocimiento del derecho de la mesada pensional de un docente oficial a quien se le reconoció como factor salarial del ingreso base de liquidación horas de cátedra adicionales.
34. A su vez, en el presente caso, no se configura el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El objeto del litigio no es el reconocimiento mismo del derecho pensional, ni la protección del mínimo vital del accionante, sino la inclusión de un factor salarial (horas cátedra adicionales) en el ingreso base de liquidación.
Se trata, entonces, de una discusión centrada exclusivamente en la cuantía de la
derecho pensional, ni la protección del mínimo vital del accionante, sino la inclusión de un factor salarial (horas cátedra adicionales) en el ingreso base de liquidación. Se trata, entonces, de una discusión centrada exclusivamente en la cuantía de la mesada, es decir, en un incremento económico del monto pensional y
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