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CE - Sentencia 11001031500020250100800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250100800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

Actor: Édgar Fernando Guzmán Robles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01008-00

Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral.

Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de febrero de 2025, el demandante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad

El 21 de febrero de 2025, el demandante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja n sus derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se estudie y declare que los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir los Autos del 05 de agosto de 2024, del 24 de septiembre de 2024, del 29 de octubre 2024 y del 28 de noviembre de 2024, dentro del radicado 1100103-28-000-2024-00016-00 acumulado con 11001 -03-28-000-2024-00018-00, mediante los cuales negó la fijación del litigio y decreto de pruebas respecto del cargue y descargue de los Formularios E-14 de Delegados pasada la media noche del día de las elecciones del 29 de octubre de 2023, incurrió en violación de mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se REVOQUE lo correspondiente a dichos asuntos dentro de los Autos relacionados en esta acción de tutela y, en su lugar, ORDENE fijar dentro del litigio el estudio sobre la legalidad del cargue y descargue de los Formularios E-14 de Delegados pasada la media noche del día de las elecciones del 29 de octubre de 2023, así como que se decrete la prueba documental obtenida de la RNEC y la testimonial que tiene por objeto sustentar los documentos aportados sobre el análisis de las pruebas recaudadas.

las elecciones del 29 de octubre de 2023, así como que se decrete la prueba documental obtenida de la RNEC y la testimonial que tiene por objeto sustentar los documentos aportados sobre el análisis de las pruebas recaudadas.

3. Se vincule a esta acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que fue dicha entidad quien emitió la prueba y dentro de la contestación de la demanda de nulidad electoral guardo silencio respecto de la misma”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

Actor: Édgar Fernando Guzmán Robles

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2. Hechos

El accionante relat ó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección contenido en el “formulario E-26 Gob” de 6 de noviembre de 2023 , por el cual se declaró la elección del gobernador de Arauca para el período 2024-2027.

Indicó que por auto de 5 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó el litigio delimitándolo a sí: rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, indebida incineración de votos, existencia de más votos que votantes, diferencias injustificadas en los formularios E -14 y E24, violación del derecho al debido proceso, indebido trámite de reclamaciones y denuncias, no implementación del sistema de biometría, y diferencias entre preconteo y escrutinio.

24, violación del derecho al debido proceso, indebido trámite de reclamaciones y denuncias, no implementación del sistema de biometría, y diferencias entre preconteo y escrutinio.

Sostuvo que en los hechos de la demanda se indicó que “través de petición se logró conocer por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el día 30 de octubre de 2023 siendo las 02:35 a.m aproximadamente fue ingresado al sistema y se modificó información respecto de los E -14. (Ver Excel con resp uesta sobre publicación E -14 delegados y documento de análisis del cargue y descargue de los E-14)”.

Mencionó que contra la decisión que fijó el litigio interpuso recurso de reposición con el fin de que se incluyera lo concerniente a “la ilegalidad en las mesas donde fue descargada y cargada la información de los E -14 pasada la media noche del día de las elecciones” y se decretara la prueba testimonial del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, a lo que agregó que la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de súplica.

Señaló que los recursos fueron desatados por auto de 24 de septiembre de 2024, en el que se resolvió no reponer la decisión reprochada, se aclaró el numeral segundo del auto de 5 de agosto de 2024, en el sentido de señalar que no había lugar a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara los formularios E-11, y se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica.

Aludió que contra la decisión que resolvió los recursos interpuso recurso de súplica

formularios E-11, y se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica.

Aludió que contra la decisión que resolvió los recursos interpuso recurso de súplica que se decidió por auto de 29 de octubre de 2024, en el que se dijo que era procedente su concesión respecto de la decisión que no repuso la negativa de pruebas.

Por último, refirió que el 28 de noviembre de 2024 se resolvió el recurso de súplica en el sentido de establecer que el testimonio solicitado no era una cuestión sobre la cual debía hacerse un pronunciamiento ya que lo que se pretendía demostrar con el mismo quedó por fuera del litigio y, en consecuencia, no resulta pertinente su decreto.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo mención a los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política y señaló que el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial, por cuanto: (i) tiene relevancia constitucional, ya que al negarse la inclusión de la fijación del litigio y el decreto de la prueba testimonial se está vulnerando las garantías iusfundamentales, (ii) la acción de tutela no se promueve como una instancia adicional para reabrir el proceso, debido a que los defectos se configuran en las actuaciones surtidas en el proceso judicial , (iii) el asunto se orienta a resolver aspectos que transcienden cuestiones legales, por cuanto tiene una relación directa e inmediata con los derechos fundamentales alegados , (iv) s e agotaron todos los mecanismos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

cuestiones legales, por cuanto tiene una relación directa e inmediata con los derechos fundamentales alegados , (iv) s e agotaron todos los mecanismos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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defensa, (v) se interpone dentro de un plazo razonable, (vi) la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo visible en la negativa en la fijación del litigio relacionada con el estudio de haberse descargado los formularios E -14 pasada la medianoche y la prueba testimonial pedida, y (vii) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la afectación.

Expuso que, las decisiones reprochadas incurren en i) defecto fáctico en su dimensión negativa, ya que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, rebasando el texto de la norma constitucional, ha negado la valoración de las pruebas aportadas, pese a cumplirse con todos los requisitos formales para que dichas pruebas sean decretadas y consideradas al momento en que se vaya a emitir sentencia; con los Autos aquí reprochados se vino desestimando de manera gradual las pruebas solicitadas y aportadas en la demanda. A pesar de que en el presente caso se decretaron las pruebas documentales, finalmente se desconocieron por no haberse incluido en la fijación del litigio de manera puntual el cargo solicitado”.

Señaló que, además, se incurre en ii) defecto procedimental absoluto, toda vez

documentales, finalmente se desconocieron por no haberse incluido en la fijación del litigio de manera puntual el cargo solicitado”.

Señaló que, además, se incurre en ii) defecto procedimental absoluto, toda vez que la autoridad judicial accionada cercenó la posibilidad de ejercer el derecho al debido proceso y de acceso a la administración al no decretar las pruebas necesarias en el proceso. Así mismo, indicó que se configura un iii) defecto sustantivo y iv) desconocimiento del precedente judicial, ya que se desconoce lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.

Por último, manifestó que se vulneraron los principios a la seguridad jurídica y a la igualdad, al aplicar la normatividad de una manera diferente.

4. Trámite procesal

Por auto de l 26 de febrero de 202 5, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, así como a la autoridad judicial demandada -Consejo de Estado, Sección Quinta-. A su vez, se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Centro Democrático y al señor Rens on Jesús Martínez Prada, como terceros con interés. De igual modo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 25904 a 25910 de 4 de marzo de 2025, con el fin de notificar a las partes y terceros.

5. Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta

El magistrado sustanciador del medio de control de nulidad electoral solicitó que se

4 de marzo de 2025, con el fin de notificar a las partes y terceros.

5. Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta

El magistrado sustanciador del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el accionante pretende revivir aspectos que fueron zanjados en el marco del proceso ordinario.

Afirmó que el accionante interpuso los recursos que tuvo a su alcance para debatir las decisiones relativas a la fijación del litigio y decreto de pruebas, por lo que insiste en sus planteamientos, aun cuando el proceso ordinario se encuentra para emitir sentencia.

Resaltó que el asunto no reviste la relevancia constitucional ya que se acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional. A lo que agregó que las actuaciones proferidas no configuran los defectos alegados, como quiera que la fijación del litigio se dio a partir de los términos en los que fue formulada la demandaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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y el decreto de pruebas tuvo en consideración las que resultaban necesarias, pertinentes y conducentes para abordar el caso.

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la oficina jurídica de la entidad pidió la desvinculación del trámite

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la oficina jurídica de la entidad pidió la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda.

Señaló que en el caso no se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para debatir una providencia judicial, por lo que se entiende que el actor pretende acudir a la acción de tutela como una instancia adicional ante la negativa de sus solicitudes en el proceso de nulidad electoral.

6.2. Respuesta del señor Renson Jesús Martínez Prada

La apoderada judicial del señor Martínez solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales para su procedencia. Al respecto, indicó que de la demanda se advierte que el demandante pretende reabrir el debate que se surtió en debida forma por el juez natural.

Mencionó que el accionante promovió una acción de tutela contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso judicial con radicado No. 11001-03-28000-2023-00105-00 acumulado, la cual fue declarada improcedente por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.

6.3. El Partido Centro Democrático guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del

debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala precisa que su vinculación se realizó teniendo en consid eración que participó como parte demandada en el proceso de nulidad electoral del que se cuestionan las decisiones allí dictadas, por lo que, en consideración con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala negará la solicitud debido a que su participación deviene del interés en las resultas del proceso.

3. Planteamiento del problema jurídicoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta d el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta d el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima , seguridad jurídica y legalidad, por haber incurrido en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos

acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Édgar Fernando Guzmán Robles , quien actúa en nombre propio , señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado con los autos de 5 de agosto, 24 de septiembre, 29 de octubre y 28 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad.

A su juicio , la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos : sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto, en tanto no se tuvo en consideración dentro de la fijación del litigio lo concerniente a “la ilegalidad en las mesas donde fue descargada y cargada la información de los E-14 pasada la media noche del día de las elecciones”, que fue manifestada en la demanda, y se negó el decreto de la prueba testimonial del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz . Consideró que la accionada desconoció lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, así como dejó a un lado las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto.

De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el curso del medio de control de nulidad

fondo del asunto.

De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el curso del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 11001 -03-28-000-2024-00016-00 acumulado con el proceso judicial No. 11001-03-28-000-2024-00018-00, se han surtido las siguientes actuaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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  • Por auto de 5 de agosto de 2024, se resolvió el decreto de pruebas, la fijación del litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, en aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
  • Por auto de 24 de septiembre de 2024, se decidió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión que fijó el litigió y negó el decreto de pruebas, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, aclarar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de 5 de agosto de 2024 y rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el Partido Centro Democrático en relación con la negativa de pruebas.
  • Por auto de 29 de octubre de 2024, se decidió una solicitud de aclaración y el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión que negó el decreto de pruebas.

de pruebas.

  • Por auto de 29 de octubre de 2024, se decidió una solicitud de aclaración y el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión que negó el decreto de pruebas.
  • El 14 de enero de 2025 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia.
  • Por auto de 21 de febrero de 2025, se resolvió la solicitud de intervención de tercero.
  • Por auto de 6 de marzo de 2025 se resolvió la solicitud de práctica de pruebas presentada por el accionante, en relación con un hecho nuevo.
  • El 13 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

En esa medida, la Sala observa que para el momento en que se presentó la acción de tutela -21 de febrero de 2025-, se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales, en tanto el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso.

Sobre el particular la Sala resalta que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escena rio en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo

presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escena rio en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 1 .

En ese sentido, para la Sala es claro que, al momento en que fue promovido e ste mecanismo constitucional se encontraba en curso el proceso de nulidad electoral , por lo que la acción de tutela resultaba improcedente para dirimir lo pretendido por el actor.

A pesar de lo anterior , al realizar una búsqueda en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el 13 de marzo de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia en el medio de control de nulidad electoral en la que se negaron las pretensiones de la demanda , cuya notificación electrónica se surtió el mismo día 2.

1 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 2 Sistema para la Gestión Judicial Samai índice 113.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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En ese orden, se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente, que consiste en la adopción y notificación de la sentencia, por lo que

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En ese orden, se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente, que consiste en la adopción y notificación de la sentencia, por lo que cualquier estudio en relación con la s pretensiones formuladas por el demandante encaminadas a que se revoquen las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó la modificación de la fijación del litigio y el decreto de una prueba testimonial, caen en el vacío, pues la situación que justificaba la presentación de la solicitud de amparo dejó de existir y, en consecuencia, resultaría inocuo emitir algún pronunciamiento.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dej ado de desconocer”3.

la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dej ado de desconocer”3.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que s e

sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que s e acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer” 5 .

Sobre la anterior modalidad, la Corte Constitucional 6 ha expresado que “ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. Igualmente, preciso que el hecho sobreviniente “debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua”.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la

3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5

Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

6 Sentencia SU-068 de 2022, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7

M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01008-00

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vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

De conformidad con lo anterior, en el caso se configuró la carencia actual de objeto porque acaeció una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de tutela la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia en el medio de control de nulidad electoral , lo que conduce a establecer que las pretensiones formuladas por el accionante no se pueden satisfacer.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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