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CE - Sentencia 11001031500020250100901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250100901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes CLARIBEL CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 20251, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 21 de febrero de 20252, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Claribel Caicedo, pidió la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 21 de febrero de 20252, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Claribel Caicedo, pidió la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio del demandante , la vulneración de su s garantías superiores se present a con ocasión de los autos del 14 de junio y el 14 de septiembre de 2023, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1900133-33-009-2020-00093-00/01.

2. Pretensiones

La demandante formularon las siguientes pretensiones:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado se TUTELE mi derecho fundamental DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Política) y en consecuencia el derecho a la defensa administrativa y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 229 de la C.P. de Colombia) y se deje sin efectos jurídicos el auto No. 629 de fecha 14 de junio de 2023 proferido pro (sic) el Juzgado 9 Administrativo de Popayán y el Auto Nro. 452 de fecha 14 de septiembre de 2023 proferido por la Sala del Tribunal administrativo del Cauca y se ordene la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento para

1 El 7 de julio de 2025 el expediente de la referencia ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia.

administrativo del Cauca y se ordene la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento para

1 El 7 de julio de 2025 el expediente de la referencia ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 2 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01009-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se decida de fondo en la sentencia lo relacionado con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la DIAN a la señora CLARIBEL CAICEDO.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 30 de abril de 2018, la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN profirió auto de apertura de investigación Nro. 172382018000157 contra la señora Claribel Caicedo por omisión en la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014.

La DIAN profirió Requerimiento Ordinario No. 0403 del 9 de julio de 2018, que fue notificado el 10 de julio de 2018 a la dirección física de la señora Caicedo, sin embargo, fue devuelta con anotación de “destinatario desconocido”.

Ante la imposibilidad de notificar el acto administrativo a la dirección física, fue publicada en el portal web de la DIAN el 18 de julio de 2018.

fue devuelta con anotación de “destinatario desconocido”.

Ante la imposibilidad de notificar el acto administrativo a la dirección física, fue publicada en el portal web de la DIAN el 18 de julio de 2018.

La DIAN profirió el Anexo Explicativo del Emplazamiento para Declarar nro. 172382019000006 del 17 de enero de 2019, que fue enviada nuevamente a la dirección física, pero fue devuelta con anotación de “no reside”. Por lo que el 4 de febrero de 2019, fue publicado en el portal web de la DIAN.

El 4 de abril de 2019, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 172412019000004, contra la señora Claribel Caicedo, que le impuso multa de $123.277.000.

La señora Claribel Caicedo dijo haber conocido de la Resolución Sanción No. 172412019000004 del 4 de abril de 2019, por conducta concluyente, hasta el 25 de noviembre de 2019.

El 4 de agosto de 2020, la señora Claribel Caicedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 19001-33-33-009-2020-00093-00.

Con auto del 14 de junio de 2023, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa. Advirtió que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la Resolución

excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa. Advirtió que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 172412019000004 del 4 de abril de 2019 , pese a que este resultaba obligatorio conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario.

Contra la anterior decisión, la demandant e interpuso recurso de apelación y m ediante auto de 14 de septiembre de 2023 3, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la decisión del a quo, básicamente por las mismas razones.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que la tutela de la referencia c umplía las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, aunque la demandante no identificó los defectos en los

3 La providencia se notificó por estado electrónico del 26 de septiembre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que consideró que incurrieron las providencias cuestionadas, del escrito de tutela se extraen los siguientes:

Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 161 del CPACA, pues la falta de interposición del recurso de reconsideración obedeció a una notificación irregular atribuible a la administración. Que eso condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad como garantía del acceso a la administración de justicia.

interposición del recurso de reconsideración obedeció a una notificación irregular atribuible a la administración. Que eso condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad como garantía del acceso a la administración de justicia.

Defecto fáctico porque las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que la DIAN había utilizado el correo electrónico en etapas previas del procedimiento, ni que la notificación física resultó fallida por causas conocidas por la entidad. Que esa omisión impidió que la demandante interpusiera el recurso de reconsideración contra la resolución sanción y que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

5. Intervenciones

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, ya que la demandante pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y darle a la acción de tutela el trámite de una tercera instancia.

También, señaló que no cumplió con el requisito general de inmediate z, pues la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde que el Tribunal Administrativo del Cauca dictó el auto de 14 de septiembre de 2023.

El Juez Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de

de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la notificación de la providencia cuestionada (26 de septiembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (21 de febrero de 2025), trascurrieron más de 6 meses.

7. Impugnación

La demandante impugnó la decisión. Señaló que «no había podido presentar una tutela porque no contaba con los recursos económicos para ello; fui en una oportunidad al Consultorio jurídico de una Universidad, pero en definitiva no me ayudaron. Ahora conseguí quien me colaborara y por eso presento la tutela» (sic en toda la cita)

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que

www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la demandante no la promovió dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para controvertir decisiones judiciales, esto es, 6 meses, y no se acreditó alguna circunstancia que impidiera hacerlo en ese lapso.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un

fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.

plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.

4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex p. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.19001-33-33-0095

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.19001-33-33-0092020-00093-00/01 en el aplicativo Samai, se advierte que el auto censurado se comunicó por estado electrónico el 26 de septiembre de 2023, por lo que se entiende notificada en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

Por su parte, la tutela fue presentada el 21 de febrero de 20258, esto es, 1 año, 4 meses y 22 días después de notificarse la providencia de segunda instancia cuestionada, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

Es de anotar que l a Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha

para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Así lo dijo el alto tribunal9:

[…] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci ón, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].

Por otro lado, la demandante señaló en la impugnación que no contaba con la representación de un apoderado judicial que le asistiera en la interposición de la acción de tutela y que, por esa razón, no logró presentarla con anterioridad. Frente a esta afirmación, la Sala precisa que carece de validez, toda vez que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional que no exige derecho de postulación, es decir, no requiere la intervención de un abogado. Además, la demanda fue presentada por la

afirmación, la Sala precisa que carece de validez, toda vez que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional que no exige derecho de postulación, es decir, no requiere la intervención de un abogado. Además, la demanda fue presentada por la señora Claribel Caicedo en nombre propio, lo que deja sin sustento el argumento expuesto.

En ese orden de ideas, como la actora no acreditó alguna situación que ameritará ampliar los 6 meses para que controvirtiera la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez.

8 Índice 1 de Samai. 9 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-01

Demandantes: Claribel Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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