CE - Sentencia 11001031500020250101000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250101000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01010-00
Accionante: Leidy Castaño González
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E
Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó de manera parcial decisión de primera instancia en lo referente a inaplicar decretos de reajuste salarial y ordenar liquidación y pago de las diferencias salariales. NIEGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Castaño González, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso e igualdad de trato , los cuales considera vulnerado s con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-001-2019-00157-00 [01].
HECHOS
Manifestó que presta sus servicios a la NaciónProcuraduría General de la Nación,
radicado 25269-33-33-001-2019-00157-00 [01].
HECHOS
Manifestó que presta sus servicios a la NaciónProcuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01010-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que mediante apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación a efectos de lograr una igualdad salarial frente a los jueces del circuito de la Rama Judicial; que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá con radicado 25269-33-33-001-2019-00157-00 [01].
Que el Juzgado el 4 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste correspondiente y el pago de las diferencias en la remuneración mensual y demás factores salariales y prestaciones sociales.
Que la parte demandada promovió recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de octubre de 2024 revocó los numerales 1º y 4º de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante devengó una retribución mayor a la recibida por los jueces del circuito de la Rama Judicial.
y 4º de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante devengó una retribución mayor a la recibida por los jueces del circuito de la Rama Judicial.
Alega la señora Castaño que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque
- Consideró que la problemática no debía ceñirse a la comparación numérica, sino al concepto de remuneración, entendiendo éste como todo aquello que se percibe como contraprestación, de ahí que, incluyó «la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, emolumentos que NO SON SALARIO Y QUE ADEMÁS CUENTAN
CON REGLAMENTACIÓN PROPIA».
- No tuvo en cuenta la diferencia en el monto que se paga a un juez del circuito y a un procurador Judicial I y tampoco, que no todos los procuradores reciben la bonificación judicial, sino únicamente los delegados en el área penal.
- «confundió y mezcló los conceptos de remuneración, salario y prestación», y sumó todos los conceptos , en el caso de los procuradores Judiciales I tuvo en cuenta 3 emolumentos: salario básico, gastos de representación y prima especial de servicios y, en el de los jueces del circuito : el salario básico y la prima especial de servicios .3
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Que c on base en ello concluyó que la accionante percibe una suma mensual, superior a la de los jueces del circuito.
Adujo que el Tribunal al condenar en costas a la accionante desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de procesos laborales que establece que no puede ser una condena objetiva ni una imposición automática en contra de quien resulta vencido en el juicio, sino que ha de analizars e y argumentarse su causación; citó las senten cias «del 20 de agosto de 2015, Medio de Control No 47001233300020120001301 (1755 2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, dictada en el proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18); Sentencia de Unificac ión del 15 de diciembre de 2020, proferida en el expediente 73001 -23-33-000-2017-0056801(5472-18)SUJ-023-CE-S2 2020)».
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos la providencia de 25 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que se refiera «única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como
en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que se refiera «única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la NaciónProcuraduría General de la Nación, como tercero interesado.4
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E señaló que la sentencia de segunda instancia justificó plenamente el porqué de la decisión de revocar y modificar la decisión y negar el reajuste salarial reclamado por la accionante , dado que no se probó la desigualdad salarial alegada entre el procurador Judicial I y el juez del circuito , sino por el contrario se evidenció que la remuneración de la actora «desde su posesión como procuradora judicial I siempre ha sido superior a la que percibe un juez del circuito».
Además, afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia
remuneración de la actora «desde su posesión como procuradora judicial I siempre ha sido superior a la que percibe un juez del circuito».
Además, afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende utilizar la misma como una instancia adicional del proceso ordinario.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Procuraduría General de la Nación manifestó que la decisión cuestionada no transgrede los derechos invocados, toda vez que, la autoridad accionada estudió de forma integral los argumentos plasmados por las partes y analizó las pruebas aportadas y, con base en esto encontró que la demandante no logró demostrar la diferencia salarial que alegó.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la5
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/051.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21 las enlistó así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño6
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Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»2
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada3.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la
2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia SU-074 de 2022.7
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providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”4. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela5.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
- Caso concreto
encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
- Caso concreto En síntesis, en criterio de la parte accionante el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por 1) equiparar los términos de remuneración, salario y prestación como iguales y de manera errónea sumar todos los conceptos de cada cargo, sin tener en cuenta que la prima especial de servicios y la bonificación judicial no son factores salariales; 2) pasar por alto que la prima especial se liquidó y pag ó por parte de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación de forma diferente, pues la primera canceló un 23% mientras que la segunda un 30% y 3) no tuvo en cuenta que no todos los procuradores reciben la bonificación judicial.
Adicionalmente, alega desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, que tratan sobre la condena en costas en materia laboral.
Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 25 de octubre de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su
precedente, b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-072 de 2018.8
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ejecutoria; d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante tiene derecho a que su asignación básica mensual sea reajustada y cancelada como la de los jueces del circuito, conforme al artículo 280 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, se debía inaplicar el Decreto 186 de 2014 y los demás que profirió el Gobierno Nacional ordenando el reajuste de la asignación para los procuradores Judicial I.
La autoridad judicial citó los decretos que expidió el Gobierno para el reajuste salarial de los jueces del circuito y los procuradores Judicial I y, con base en ello s señaló que a primera vista inciden de forma negativa para el procurador; no obstante, consideró que el «salario debe ser entendido como toda retribución o contraprestación cancelada mes a mes».
Con base en la certificación expedida por la división de gestión humana de la Procuraduría, dijo que la demandante devengó gastos de representación y
contraprestación cancelada mes a mes».
Con base en la certificación expedida por la división de gestión humana de la Procuraduría, dijo que la demandante devengó gastos de representación y bonificación judicial, los cuales sumados con la asignación básica para cada año ascendieron a $8.954.827 año 2016, $9.928.520 año 2017 y $10.783.170 para el 2018.
Teniendo en cuenta que los jueces del circuito también perciben valores adicionales a la asignación básica, entre ellos la bonificación judicial y la prima especial; afirmó que no pudo realizar un cuadro comparativo, porque la parte actora no aportó información sobre los valores percibidos por un juez con categoría de circuito y que ha conocido casos de similares características en los cuales se logró establecer que efectivamente un procurador judicial I percibe una asignación mensual superior a la del juez.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluyó que no se encuentra demostrada la diferencia salarial que alega la demandante y por ello no realizó un estudio sobre la procedencia de inaplicar por inconstitucional los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial.
En esa medida, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,9
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Sección Segunda, Subsección E al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las
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Sección Segunda, Subsección E al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que no se acreditó la desigualdad salarial entre los procuradores Judicial I y los jueces del circuito, por lo cual, no había lugar a analizar si era procedente o no inaplicar los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional para los primeros.
La accionante afirma que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, con fundamento en que no todos los procuradores Judiciales I reciben la bonificación judicial y que el pago de la prima especial tanto para estos como para los jueces del circuito en su criterio no se da por igual; no obstante, no indicó cuáles fueron las pruebas que evidenciaban esto y que fueron omitidas por la autoridad judicial accionada o que al revisarlas les otorgó una valoración contraevidente con las pruebas existentes.
Téngase en cuenta que el juez ordinario en su providencia afirmó que la parte demandante no aportó lo s valores percibidos por los jueces del circuito lo que le impidió realizar un cuadro comparativo.
Alega también la actora que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea porque «mezcló los conceptos de remuneración, salario y prestación», pero no argumentó como esta interpretación afecta los derechos invocados, resulta abiertamente arbitraria y carece de razonabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional
prestación», pero no argumentó como esta interpretación afecta los derechos invocados, resulta abiertamente arbitraria y carece de razonabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, la accionante dijo que el Tribunal al condenar en costas desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema. afirmación que carece totalmente de fundamento , pues al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento no se observa tal determinación.10
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En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configuran las causales específicas invocadas ni cualquier otra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Castaño
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Castaño González, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC