CE - Sentencia 11001031500020250101200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250101200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Paul Domingo Ortiz Rojas, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la solicitud que presentó ante la autoridad demandada el 29 de enero de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos1
El accionante expuso que el 29 de enero de 2025 presentó un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, relacionado co n un concepto respecto de una situación jurídica – procesal e indicó q ue pasados quince (15) días , la
El accionante expuso que el 29 de enero de 2025 presentó un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, relacionado co n un concepto respecto de una situación jurídica – procesal e indicó q ue pasados quince (15) días , la autoridad accionada no había dado respuesta a su requerimiento.
Su petición fue la siguiente:
«1. Informar cual es el sustento jurídico que señala que es necesario un profesional en derecho, como representante de la parte demandante, para poder materializarse la diligencia de secuestro.
2. Informar si se puede realizar una diligencia de secuestro con la sola autorización notariada del apoderado judicial de la parte demandante a un tercero, para que preste los medios logísticos.» Sic en toda la cita.
2.2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. AMPARAR mi Derecho Fundamental al DERECHO A LA PETICION.
1 Índice 2, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
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2. EN CONSECUENCIA , Se Ordene a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a responder conforme a la ley el Derecho de Petición elevado.» Sic en toda la cita.
2.3. Intervenciones
Mediante auto del 242 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela de la
JUDICATURA, a responder conforme a la ley el Derecho de Petición elevado.» Sic en toda la cita.
2.3. Intervenciones
Mediante auto del 242 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.3.1. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 a través de su directora, indicó que la solicitud del actor, de fecha 29 de enero de 2025, fue recibida y remitida oportunamente por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por ser de su competencia, el 30 de enero de 2025, con copia al correo electrónico del señor Ortiz Rojas a quien respondió también la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura . Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional, argumentando que no se trasgredió el derecho fundamental invocado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Mediante auto del 14 4 de marzo de 2025 , estando el proceso a despacho y en consideración al informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura , el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al Consejo Seccional de la
Mediante auto del 14 4 de marzo de 2025 , estando el proceso a despacho y en consideración al informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura , el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , al tener interés en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada informó que remitió a este último la petición del señor Ortiz Rojas por ser de su competencia.
A través del oficio núm. CSJSAO25 -520 del 20 de marzo de 2025 5, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que mediante comunicación de esa misma fecha remitida al correo electrónico pauldomingo22@hotmail.com perteneciente al señor Paul Domingo Ortiz Rojas dio respuesta de fondo a la consulta del accionante.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad judicial
2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice 15, Aplicativo SAMAI 4 Índice 18, Aplicativo SAMAI 5 Índice 23 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
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3 accionada vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Paul Domingo Ortiz Rojas.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
Bogotá D.C. – Colombia
3 accionada vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Paul Domingo Ortiz Rojas.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; p or ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
3.4.1. Del derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la ar monía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado:
«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información im pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuest a se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo
ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo
6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia TT149 de 2013. 7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
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4 solicitado por el interesado 8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»11
3.4.2 La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»11
3.4.2 La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto 12 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío ”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones” y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
3.5. Caso concreto
intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
3.5. Caso concreto
En el presente asunto , el señor Paul Domingo Ortiz Rojas invocó la protección de su derecho fundamental de petición , toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de la autoridad accionada.
8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
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Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente:
- El 29 de enero13 de 2025, el accionante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con un concepto respecto de una situación jurídica – procesal.
- El 30 de enero14 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud que consideró le correspondía resolver por competencia al Consejo S eccional de la Judicatura de Santander a través del correo
- El 30 de enero14 de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud que consideró le correspondía resolver por competencia al Consejo S eccional de la Judicatura de Santander a través del correo electrónico: mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura.
- Mediante auto del 1415 de marzo de 2025, estando el proceso a despacho y en consideración al informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al tener interés en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que l a autoridad judicial accionada informó que remitió a este último la petición del señor Ortiz Rojas por ser de su competencia.
- A través del oficio núm. CSJSAO25-520 del 20 de marzo de 202516, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que mediante comunicación de esa misma fecha remitida al correo electrónico
pauldomingo22@hotmail.com perteneciente al señor Paul Domingo Ortiz Rojas dio respuesta de fondo a la consulta del accionante haciendo la salvedad de que a esa seccional no había sido remitida la solicitud por parte del actor. En esta le indicó:
«De manera atenta y muy respetuosa nos permitimos dar contestación a su solicitud presentada al H. Consejo Superior de la Judicatura, la cual no fue allegada a esta Corporación, en los siguientes términos:
Las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están establecidos en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 modificada por
cual no fue allegada a esta Corporación, en los siguientes términos:
Las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están establecidos en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, y establece lo siguiente:
“ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candi datos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista
una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5. Elaborar e impulsar planes y programas de cap acitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se
13 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 14 Ibidem 15 Índice 18, Aplicativo SAMAI
personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se
13 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 14 Ibidem 15 Índice 18, Aplicativo SAMAI 16 Índice 23 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
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6 administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a l a Sala
de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA 1: El art. 88, Ley Estatutaria 2430 de 2024 dispone sustituir las expresiones "la respectiva Sala", y "la Sala Administrativa del Consejo Superior" contenidas en el presente artículo por "Consejo Superior de la Judicatura".
NOTA 2: El art. 88, Ley Estatutaria 2430 de 2024, dispone suprimir la expresión "las Salas administrativas" contenida en el presente artículo.
NOTA 3: El art. 88, Ley Estatutaria 2430 de 2024, dispone sustituir las expresiones "Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", "Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" y "Salas Jurisdiccionales Disciplinari as de los Consejo Seccionales de la Judicatura" contenidas en el presente artículo, por "Comisión Nacional de Disciplina Judicial" o "Comisiones seccionales de disciplina judicial".”
Igualmente, el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, reza: "(...)
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no es un ente de consulta de leyes
a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no es un ente de consulta de leyes o normas jurídicas y sus pronunciamientos emitidos como respuesta a las peticiones no son de carácter vinculante .» Negrillas y subrayas de la Sala.
Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que, con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, con la remisión de la solicitud que por competencia le correspondía resolver al Consejo S eccional de la Judicatura de Santander y la notificación a l peticionario sobre el envío de esta al correo mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, la situación que originó la acción constitucional en lo referente a esta entidad ha sido superada.
Por otro lado, si bien es cierto la acción de tutela no se interpuso contra este y actuó en calidad de vinculado en esta acción constitucional, con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , se evidencia también la inexistencia de la vulneración al derecho de petición invocado, por cuanto, a la fecha, este ya dio respuesta de fondo a la consulta del señor Ortiz Rojas.
En ese entendido, conforme a lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado respecto de la autoridad accionada, así como de la entidad que actuó como vinculada al proceso y por ende concluir la carencia de objeto , queAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
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7 impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.
Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una ci rcunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus acciones han
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»17.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
frente a lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Paul Domingo Ortiz Rojas , contra el
17 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01012-00
Accionante: Paul Domingo Ortiz Rojas
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8 Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.