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CE - Sentencia 11001031500020250101900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250101900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01019-00

Accionante: Alianza Fiduciaria SA como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala 1, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos , contra el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 24 de febrero del 2025 , Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, presentó una acción de tutela para que se ampar aran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con

acción de tutela para que se ampar aran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de los Autos de 16 de febrero, 15 de marzo y 21 de agosto de 2024, por medio de los cuales se negó mandamiento de pago y se confirmó, en reposición y apelación, dicha decisión , en el proceso ejecutivo No. 05001-33-33-005-202300491-00/01. A título de amparo, solicitó:

“Primera. Se ampare los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Ren ovable Alternativos, en virtud de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional.

Segunda. En consecuencia, con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001031500020250101900

Accionante: Alianza Fiduciaria SA como administradora del

Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos

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conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001031500020250101900

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, respetuosamente solicito se revoquen las siguientes providencias:

(i) Auto del 16 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Medellín que negó el mandamiento de pago.

(ii) Auto del 15 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín mediante el cual decidió no reponer y concedió el recurso de apelación

(iii) Auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión que resolvió “CONFIRMAR el Auto de fecha 16 de febrero de 2024”

Tercera. En consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Medellín, expedir una nueva providencia valorando los documentos y explicaciones allegados con el recurso de reposición y en subsidio apelación y, si es del caso, librar el mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanenc ia Renovable Alternativos.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanenc ia Renovable Alternativos.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

4. El 28 de julio de 2021, La Alianza Fiduciaria SA , como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, celebró un contrato de cesión derechos con Yudiz del Carmen Lidueña y Daniel de Jesús Banquez Estrada. A través de ese contrato se le transfirió el 60% de los derechos económicos derivados de la Sentencia de 2 de febrero de 2018 del Juzgado 5

Administrativo de Medellín, en el marco de un proceso de reparación directa promovido con ocasión de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Luis Roberto Banquez Estrada.

5. El 10 de noviembre de 2023, la hoy accionante presentó una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de $27.836.475,31, correspondiente a la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución SECON-2018-44415 de 30 de junio de 2022 , expedida por la entidad demandada en cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2018 , y lo efectivamente pagado, pues l a liquidación de intereses moratorios se realizó con corte a 30 de junio de 2022, pero el desembolso se efectuó hasta el 23 de diciembre de 2022.

6. Mediante Auto de 16 de febrero de 2024 , el Juzgado 5 Administrativo de Medellín negó el mandamiento de pago, al considerar que no existía título ejecutivo

hasta el 23 de diciembre de 2022.

6. Mediante Auto de 16 de febrero de 2024 , el Juzgado 5 Administrativo de Medellín negó el mandamiento de pago, al considerar que no existía título ejecutivo complejo que acreditara la obligación a cargo de la entidad demandada. Argumentó que la parte ejecutante no allegó copia íntegra de la resolución mediante la cual el Ejército Nacional había dado cumplimiento a la sentencia, lo que impedía verificar el origen de la obligación exigida.

7. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, anexando como prueba adicional una constancia, con elRadicado: 11001031500020250101900

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de acreditar que el pago efectuado por la entidad demandada correspondía a la obligación derivada de la Sentencia de 2 de febrero de 2018.

8. A través Auto de 15 de marzo de 2024 , el Juzgado 5 Administrativo de Medellín desestimó el recurso de reposición, al considerar que, si bien en la constancia de pago se evidenciaba que , el 23 de diciembre de 2022 , se había efectuado un desembolso por $358.272.828,03, la parte ejecutante no allegó el acto administrativo mediante el cual la entidad dispuso dicho pago ni la documentación que acreditara su vinculación con la sentencia ejecutoriada.

efectuado un desembolso por $358.272.828,03, la parte ejecutante no allegó el acto administrativo mediante el cual la entidad dispuso dicho pago ni la documentación que acreditara su vinculación con la sentencia ejecutoriada.

9. El 21 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó , en apelación, el Auto de 16 de febrero de 2024 que negó mandamiento de pago, al concluir que, en los procesos ejecutivos, la carga de la prueba recae sobre el ejecutante, quien debe aportar los documentos que configuren el título ejecutivo idóneo y exigible. En este caso, ante la ausencia de un acto administrativo que acreditara el nexo entre la obligación ejecutada y el pago efectuado, resultaba procedente denegar la ejecución por falta de requisitos sustanciales.

10. Como fundamentos de derecho , la parte actora afirmó que el Juzgado 5

Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración2 de la Resolución SECON-2018 44415 de 30 de junio de 2022 , la cual, en su criterio, era suficiente para establecer con precisión el tiempo transcurrido entre la fecha en que la entidad liquidó la resolución de pago (30 de junio de 2022) y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria de la ejecutante (2 3 de diciembre de 2022), Por consideró que era innecesario contar con la resolución y mucho menos con las respectivas constancias para librar el mandamiento de pago.

1.2. Actuaciones procesales

11. Mediante Auto de 25 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la

innecesario contar con la resolución y mucho menos con las respectivas constancias para librar el mandamiento de pago.

1.2. Actuaciones procesales

11. Mediante Auto de 25 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra e l Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , y vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado.

1.3. Intervenciones

12. El Juzgado 5 Administrativo de Medellín solicitó decretar la improcedencia de la solicitud de amparo , tras considerar que la parte ejecutante no allegó los documentos constitutivos del título ejecutivo completo. En este sentido, argumentó que los documentos aportados únicamente evidenciaban la presunta liquidación de intereses, sin que existiera constancia del pago realizado , ni de elementos suficientes para establecer la conexión entre el pago, el titulo y la fecha de liquidación. Adujo que no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental,

2 Las autoridades accionadas consideraron que aquel documento no demostraba la fecha de pago ni las fechas de liquidación de intereses.Radicado: 11001031500020250101900

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que se respetaron las garantías procesales del accionante, así como los términos y oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas en cada una

www.consejodeestado.gov.co toda vez que se respetaron las garantías procesales del accionante, así como los términos y oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas en cada una de las instancias, las cuales contaron con una motivación jurídica y jurisprudencial suficiente. En este contexto, se manifestó que la controversia planteada correspondía a una cuestión de interpretación legal sin relevancia constitucional y que el peticionario no solo no determinó, sino que tampoco presentó , elemento probatorio alguno que permitiera establecer la existencia del perjuicio irremediable.

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indicó que la controversia carecía de relevancia constitucional, pues el accionante pretendía reabrir un debate de naturaleza legal ya resuelto en las instancias ordinarias, contrariando el carácter subsidiario de la tutela. Así mismo, precisó que no se configuraba un defecto fáctico, ya que la negativa del mandamiento de pago no obedecía a la falta de análisis probatorio, sino a la omisión del ejecutante en allegar los documentos necesarios para confo rmar el título ejecutivo, particularmente la Resolución SECON-2018-44415 de 30 de junio de 2022. En este sentido, reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los títulos ejecutivos derivados de providencias judiciales tienen naturaleza compleja, por lo que requieren tanto la sentencia como el acto administrativo que la materiali za.

Finalmente, concluyó que el accionante no solo no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, sino que tampoco justificó la configuración de un perjuicio

que requieren tanto la sentencia como el acto administrativo que la materiali za. Finalmente, concluyó que el accionante no solo no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, sino que tampoco justificó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional.

14. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

15. Si bien la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera instancia y segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo, comoquiera que el Auto de 21 de agosto de 2024 fue la providencia que definió el asunto objeto de controversia, el análisis de la presente acción constitucional recaerá sobre dicha decisión.

2.2. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir el Auto de 21 de agosto de 24 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico y, con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.Radicado: 11001031500020250101900

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

17. La solicitud de amparo de la referencia cumple con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido procesos y acceso a la administración de justicia por la presunta indebida valoración de las pruebas ; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de cesionaria de los demandantes en el proceso ordinario y demandante en el proceso ejecutivo y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada; (4) la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto de 21 de agosto de 20243; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

análisis probatorio; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

2.4. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

18. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, por las razones que pasan a explicarse:

19. El accionante fundamentó su pretensión ejecutiva en la Sentencia del 2 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y la Resolución SECON-2018-44415 de 30 de junio de 2022 , documento expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de dicha condena judicial. No obstante, la autoridad accionada evidenció que, si bien el accionante aportó la mencionada resolución administrativa, con dicho doc umento no se podía establecer con certeza la fecha en la que efectivamente se realizó el pago ni su correspondencia con las obligaciones reconocidas en la sentencia de reparación directa.

20. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó lo siguiente:

“En el presente caso, la Sala debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 16 de febrero de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago porque no se aportaron todas las pruebas de la obligación pretendida: (i) constancia de pago, y (ii) resolución a través de la cual la entidad ordena el cumplimiento de la sentencia.

de primera instancia negó el mandamiento de pago porque no se aportaron todas las pruebas de la obligación pretendida: (i) constancia de pago, y (ii) resolución a través de la cual la entidad ordena el cumplimiento de la sentencia.

El apelante considera que los documentos solicitados por el juez podían ser objeto de subsanación y que por ello aportaba la constancia de pago.

3 Se advierte que la providencia fue notificada por estado de 26 de agosto de 2024, tal como consta en los registros de SAMAI.Radicado: 11001031500020250101900

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el auto del 15 de marzo de 2024, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación el Aquo indicó que, si bien se aportó con el escrito la constancia de pago, no se allegó la resolución por medio de la cual la entidad ordena el cumplimiento de la sentencia.

En relación con el primer argumento del apelante que indica que se pudieron subsanar los requisitos exigidos para constituir el título, se debe indicar que en sede del recurso de apelación no se podían aportar los documentos porque las ausencias o falencias en este sentido no dan lugar a requerimientos, inadmisiones o complementos, sino a negar el mandamiento ejecutivo como efectivamente se hizo.

Al respecto, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 expresa con claridad que solo “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el

el mandamiento ejecutivo como efectivamente se hizo.

Al respecto, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 expresa con claridad que solo “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento”, siendo la consecuencia lógica negar el mandamiento de pago cuando no se aporte con la demanda.

Y el Consejo de Estado así lo ha reiterado en varios pronunciamientos refiriendo que, en los procesos ejecutivos, si el ejecutante no cumplió con la carga procesal de aportar los documentos que efectivamente lo configuran, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión.

En gracia de discusión, la Sala encuentra que, tal y como se indicó en el marco jurídico, “por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla”, por lo cual el título de la ejecución aquí pretendida está integrado no solo por la sentencia y su constancia de ejecutoria sino también por la copia completa del acto administrativo a t ravés del cual la entidad liquidó la sentencia y ordenó su pago, el cual se referenció como Resolución SECON-201844415, documento que no obra en el expediente.

En tal sentido, como la parte ejecutante no presentó todos los documentos que en este caso conforman el título ejecutivo, esto es la Resolución SECON-2018-44415, y no hay lugar a inadmitir la demanda por tal situación, se confirmará la decisión del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago.”

lugar a inadmitir la demanda por tal situación, se confirmará la decisión del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago.”

21. En ese orden de ideas, a partir de lo trascrito, se tiene que los documentos allegados por la parte ejecutante no permitían acreditar de manera fehaciente que el pago reflejado en la cuenta bancaria correspondía específicamente a lo ordenado en la sentencia de reparación directa. En este sentido, el Tribunal señaló que no existía constancia expedida por la Nación que permitiera verificar que dicho pago era el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que generaba incertidumbre probatoria de cara a la configuración del título ejecutivo.

22. Al respecto, no sobra resaltar que, como lo indicaron las autoridades accionadas en sus informes, en los procesos ejecutivos, la carga probatoria recae sobre el ejecutante, quien debe allegar documentos que demuestren de manera clara, expresa y exigible la existencia de la obligación pendiente de cumplimiento.

23. Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó detalladamente las pruebas y motiv ó su decisión con base en la ausencia de los documentos que dieran certeza para sobre título ejecutivo. No se trató de un desconocimiento de las pruebas, sino de la constatación de que los documentos allegados no cumplían con los requisitos legales para constituir plena prueba contra el deudor. En otras palabras, no se configura un defecto fáctico, pues el hecho de negar librar mandamiento de pago no obedeció a una interpretación arbitraria de lasRadicado: 11001031500020250101900

el deudor. En otras palabras, no se configura un defecto fáctico, pues el hecho de negar librar mandamiento de pago no obedeció a una interpretación arbitraria de lasRadicado: 11001031500020250101900

Accionante: Alianza Fiduciaria SA como administradora del

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, sino a la ausencia de plena prueba sobre la exigibilidad de la obligación alegada por el ejecutante.

24. En este sentido, la controversia planteada por el accionante no evidencia una vulneración del debido proceso ni del derecho de acceso a la justicia, sino una discrepancia con la interpretación de los requisitos del título ejecutivo. En consecuencia, las de cisiones judiciales proferidas deben mantenerse incólumes, pues no se configuró un defecto fáctico en su adopción y la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia se ajustó a los principios de autonomía e independencia judicial.

2.5. Conclusión

25. La Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda d el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo que solicita la Alianza Fiduciaria SA, como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, conforme a la parte considerativa que antecede.

3. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo que solicita la Alianza Fiduciaria SA, como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos, conforme a la parte considerativa que antecede.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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