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CE - Sentencia 11001031500020250102000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250102000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (Apenjudea)

Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B

Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, ya que, de lo expuesto por la parte actora, se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia (Apenjudea) en contra de la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

1.1. La Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

1.1. La Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia (Apenjudea), actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente ha sido vulnerado por la demandada. Por esta razón, pretende:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados, el amparo de los derechos fundamentales de miRadicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

2 representada, dejando sin efectos la sentencia de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, para que en su lugar se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mi representada por parte de la accionada (…)”

La parte actora manifestó en el escrito de tutela que promovió acción de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, tendiente a declarar la nulidad del Acuerdo N° 7 de 27 de agosto de 1980, expedido por el Con sejo Superior de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se reclasificó la planta de personal administrativo, disponiendo cuáles serían desempeñados por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales.

el Con sejo Superior de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se reclasificó la planta de personal administrativo, disponiendo cuáles serían desempeñados por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales.

Afirmó que mediante fallo de 7 de diciembre de 2022 el Tribunal negó la nulidad del Acuerdo N° 7 de 27 de agosto de 1980 proferido por el Con sejo Superior de la Universidad de Antioquia y condenó en costas al demandante , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia el 10 de julio de 2024 en la que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.

Indicó que la anterior providencia incurre en defecto fáctico, al considerar que n o se valoró la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 1983, en la cual se resolvió la demanda de nulidad parcial contra el Acuerdo 7 de 1980. Destacó que de haberse valorado se hubiese acreditado la pérdida de ejecutor ia de l acto demandado y que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para su expedición.

Estimó que la providencia censurada también incurrió en defecto sustantivo, ya que, al abordar los problemas jurídicos sobre si el Con sejo Superior de la Universidad de Antioquia tenía competencia para clasificar a su personal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que sí actuó dentro de su competencia; sin embargo, a su juicio, dicha conclusión se basó en normas

Universidad de Antioquia tenía competencia para clasificar a su personal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que sí actuó dentro de su competencia; sin embargo, a su juicio, dicha conclusión se basó en normas que no existían para la época en que se expidió el Acuerdo 7 de 1980.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1 En adelante el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

3 2.1. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 7 de febrero de 2025 , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes2. Así mismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Universidad de Antioquia, y ordenó allegar el expediente digital del proceso con número único de radicación 05001-23-33-000-2016-02713-00/01.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 presentó informe en el que expuso lo siguiente:

Respecto del defecto fáctico, señaló que el accionante lo fundamenta en el hecho de que no se valoró como prueba la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 25 de julio de 1983, en la que se estableció que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el Acuerdo N° 07 del 27 de agosto de 1980.

Indicó, sobre el anterior argumento , que la sentencia proferida en 1983 no constituye un medio probatorio en sí misma. El hecho de que exista un pronunciamiento sobre la competencia de la Universidad de Antioquia para

Indicó, sobre el anterior argumento , que la sentencia proferida en 1983 no constituye un medio probatorio en sí misma. El hecho de que exista un pronunciamiento sobre la competencia de la Universidad de Antioquia para emitir actos administrativos no convierte dicha sentencia en prueba de la falta de competencia en sí misma . Afirmó que corresponde a una cuestión de derecho que debe ser analizada e interpretada de manera integral y que lo señalado en la mencionada sentencia constituye un obiter dicta, ya que no estuvo relacionado con la decisión de fondo de la demanda, la cual denegó la pretensión de nulidad planteada en su momento.

Indicó que el problema jurídico resuelto en las providencias objeto de tutela se limitó a determinar si el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 7 del 27 de agosto de 1980, titulado “Por el cual se establece la planta del personal administrativo y se clasifican los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales ”, está viciado de nulidad por infracción de las normas legales y constitucionales en las que debía fundarse, por haberse expedido sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Precisó q ue s obre esa base se desarrolló el análisis jurídico en primera y segunda instancia, de manera que no cabe invocar un defecto fáctico por falta de valoración probatoria ya que, como se señaló, el análisis fue estrictamente de puro derecho.

2 Ver índice SAMAI nro. 5. 3 Ver índice SAMAI nro. 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

de puro derecho.

2 Ver índice SAMAI nro. 5. 3 Ver índice SAMAI nro. 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

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4 Con relación al defecto sustantivo indicó que la parte actora estima que la sentencia se fundamentó en normas que, al momento de proferirse el Acuerdo demandado en nulidad, aún no habían entrado en vigor, dado que la Autonomía Universitaria se desarrolló bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Adujo, sobre el anterior cargo, que es importante resaltar que, aunque el Acuerdo N° 07 del 27 de agosto de 1980 fue expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el análisis de su validez debe basarse en la coherencia que deba mantener con la Constitución Política de 1991. Destacó que el análisis realizado del acto en el proceso de nulidad, al confrontarlo con las normas que entraron en vigor posteriormente, orientadas por la fuerza vinculante de la Constitución de 1991, no constituye un defecto sustantivo en las providencias.

2.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, indicando lo siguiente:

Señaló que en la demanda se citó como norma violada el Decreto 80 de 1980, sin hacer mención de la sentencia que se incluye en la acción de tutela. Enfatizó que, a partir de ese decreto, se señalaron las funciones del Consejo

Señaló que en la demanda se citó como norma violada el Decreto 80 de 1980, sin hacer mención de la sentencia que se incluye en la acción de tutela. Enfatizó que, a partir de ese decreto, se señalaron las funciones del Consejo Superior Universitario y se argumentó que se incurrió en una desviación de sus atribuciones. Indicó que en el recurso de apelación se expusieron varios puntos, entre los cuales se mencionaron los siguientes: i) la Universidad de Antioquia no tenía competencia para declarar empleados públicos a la mayoría de los trabajadores oficiales, ya que dicha potestad correspondía al legislador, es decir, a los Decretos 3135 y 1848; ii) se transgredió el ar tículo 53 de la Constitución Política, debido a la disminución del número de miembros del sindicato; y iii) el a quo no tuvo en cuenta que se presentaron todas las circunstancias de pérdida de fuerza ejecutoria previstas en el artículo 91 del CPACA, incluido el desconocimiento por parte de la universidad de su propio acuerdo al clasificar a los nuevos empleados como extrabajadores oficiales.

Adujo que, en efecto, la sentencia cuestionada se desarrolló el marco normativo y jurisprudencial de la autonomía universitaria y sus límites, basándose en la Constitución Política, tal como lo alegó el recurrente, así como en las normas expedidas para su desarrollo, que constituyen el régimen aplicable a las universidades, según se indicó expresamente. Precisó que, a partir de ese análisis, se concluyó que las universidades tienen la competencia

4 Ver índice SAMAI nro. 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

partir de ese análisis, se concluyó que las universidades tienen la competencia

4 Ver índice SAMAI nro. 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

5 para clasificar los cargos ocupados por empleados públicos y trabajadores oficiales.

Manifestó que, además de lo anterior, se resolvieron todos los argumentos presentados en la apelación, de tal manera que: i) se precisó el contenido de los Decretos 3135 de 1960 y 1848 de 1969 para indicar que la clasificación no contravino las normas en las que debía fundarse, ya que “los cargos de aseador, jardinero, peón y encargado de oficios domésticos se ajustan al artículo 122 del Decreto 80 de 1980 (que establece que los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos) y a lo que enuncia el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 (que considera a los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas como trabajadores oficiales)”; y ii) en cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria, la parte demandante no logró demostrar que se hubiera configurado alguna de las causales previstas en el artículo 91 del CPACA.

Resaltó que se valoró adecuadamente los elementos de juicio presentados por el accionante, como se puede verificar en la misma providencia y que el simple hecho de que las conclusiones no le hayan sido favorables no vulnera de

Resaltó que se valoró adecuadamente los elementos de juicio presentados por el accionante, como se puede verificar en la misma providencia y que el simple hecho de que las conclusiones no le hayan sido favorables no vulnera de ninguna manera el derecho fundamental invocado, ya que se fundamentaron en la Constitución Política y en las normas aplicables al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 , numeral 7, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos relevantes

3.2.1. La accionante promovió acción de nulidad simple con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo N° 7 de 27 de agosto de 1980, “Por el cual se establece la planta del personal administrativo y se clasifican los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. Este procesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

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Antioquia (APENJUDEA)

6 fue adelantado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de

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Antioquia (APENJUDEA)

6 fue adelantado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y tramitado bajo el radicado N° 05001-23-33-000-2016-02713-00.

3.2.2. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 5 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda , decisión contra la cual la parte demandante y varios coadyuvantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 27 de enero de 20236.

3.2.3. A través de fallo del 10 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal que negó la nulidad del acto acusado 7. Específicamente, en esta providencia con fundamento en el recurso de apelación se indicó que se resolvieron los siguientes problemas jurídicos:

“[…] 17.1 ¿El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia carecía de competencia para, a través del Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980, reclasificar la naturaleza del personal administrativo de su planta de personal?

17.2. ¿El Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 incurrió en una infracción de las normas en que debía fundarse?

17.3. ¿El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia incurrió en una desviación de las atribuciones propias al expedir el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980?

17.4. ¿El Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 perdió fuerza ejecutoria?

desviación de las atribuciones propias al expedir el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980?

17.4. ¿El Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 perdió fuerza ejecutoria?

Así mismo, se señaló que para resolver los anteriores problemas se analizaría: “(i) la autonomía universitaria, (ii) el régimen legal de las universidades públicas y (ii i) la clasificación del personal administrativo de los entes universitarios oficiales. […]”

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de

5 Ver índice SAMAI nro. 78 del expediente con radicado nro. 05001-23-33-000-2016-02713-00 6 Ver índice SAMAI nro. 87 del expediente con radicado nro. 05001-23-33-000-2016-02713-00 7 Ver índice SAMAI nro. 19 del expediente con radicado nro. 05001 -23-33-000-2016-02713-01, sentencia que fue notificada electrónicamente el día 23 de agosto de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

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Antioquia (APENJUDEA)

7 evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido

Antioquia (APENJUDEA)

7 evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

3.3.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional8

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tut ela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”9.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional;

afecta los derechos fundamentales de las partes”9.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional10.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 se explicó que este requisito persigue tres finalidades11:

8 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

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Antioquia (APENJUDEA)

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

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8

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia12. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia

constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

12 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

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9 En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU -215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección

En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU -215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fu ndamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los

uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Caso concreto.

En el presente asunto la accionante cuestiona la sentencia del 10 de julio de 2024 mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2022 que negó la nulidad simple del Acuerdo N ro. 7 de 27 de agosto de 1980 . La controversia planteada por la parte actora está dirigida a señalar que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. En cuantoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

10 al primero, sostiene que el Consejo de Estado no valoró la sentencia del

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10 al primero, sostiene que el Consejo de Estado no valoró la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de julio de 1983, en la que se resolvió la demanda de nulidad parcial contra el Acuerdo 7 de 1980, la que de haberse valorado demostraría la pérdida de ejecutoria del acto demandado . Por su parte, respecto del defecto sustantivo argumenta que se aplicaron normas inexistentes para la época en que se expidió el acto acusado , particularmente al analizar la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia para clasificar a su personal entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

De la revisión del expediente, se advierte que, si bien la parte accionante alega que se dej ó de valorar una prueba dentro de proceso ordinario, lo cierto es que lo que se pretende es que se analice nuevamente un argumento que fue planteado dentro de la demanda de nulidad y que fue ampliamente analizado tanto por el juez de primera como de segunda instancia relacionado con la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto acusado14. Lo propio ocurre respecto del argumento dirigido a controvertir la competencia de la autoridad que expidió el acto enjuiciado al señalar que se aplicó indebidamente normas que estima no eran aplicables, ya que realmente sus reproches van dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión que negó l a nulidad por falta de competencia15. En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora es insistir y reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

cuestionar los fundamentos de la decisión que negó l a nulidad por falta de competencia15. En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora es insistir y reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

Se observa que l as alegaciones sobre que el Consejo Superior de la Universidad no tenía competencia para realizar la reclasificación y que no se valoró la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de julio de 1983 la cual permitiría demostrar la pérdida de ejecutoria del acto acusado , son argumentos que van encaminados a sustentar los mismos cargos que fueron expuestos en el proceso de nulidad y a exponer sus inconformidades respecto de las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva resolución distinta sobre el particular. En otras palabras, solo busca acceder a una instancia adicional.

Adicionalmente, aunque la accionante afirma que no se realizó un análisis sobre la providencia de 1983, revisada la sentencia acusada se encuentra que respecto de la misma se realizó un pronunciamiento por parte del juez de

14 El argumento de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto acusado se analizó en los considerandos 71 a 75 de la sentencia censurada. 15 El cargo de falta de competencia de la autoridad para expedir el acto acusado se estudió en los considerandos 42 a 48 de la sentencia cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

considerandos 42 a 48 de la sentencia cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01020-00

Demandante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de

Antioquia (APENJUDEA)

11 primera instancia al analizar la excepción de cosa juzgada, decisión que no fue objeto de cuestionamiento, por lo que , es indiscutible que lo que ahora se procura es exponer argumentos adicionales para sustentar los cargos ya analizados por el juez de la causa y así reabrir un debate para que, en esta oportunidad, la decisión sea favorable a los intereses de la demandante.

Bajo esas circunstancias, se colige que no se plantea un tema de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que lo que propone es abrir nuevamente la discusión sobre un asunto que ya fue decidido aplicando las normas que el juez natu

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