CE - Sentencia 11001031500020250102001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250102001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de
Antioquia Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia , por intermedio de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B, con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2024 confirmatoria de la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones en el marco del
del 10 de julio de 2024 confirmatoria de la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad identificado con el radicado número 05001-23-33-0002016-02713-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en la que solicitó la declaratoria de nulidad el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, mediante el cual la Universidad de Antioquia estableció la planta de personal
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020160271300050 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
2
administrativo y reclasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado número 05001-23-33-000-2016-02713-00/01. Dicha autoridad dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que el ente universitario contaba con autonomía para clasificar los cargos ; además que, dicha
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que el ente universitario contaba con autonomía para clasificar los cargos ; además que, dicha clasificación respetó los parámetros legales. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en decisión del 10 julio de 2024 confirmó el fallo de primer grado.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia “para que en su lugar se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mi representada por parte de la accionada”.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela , la solicitante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Defecto fáctico. Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 25 de julio de 1983 en la que se resolvió la demanda de nulidad en contra del Acuerdo 07 de 1980 “aspecto que cobra gran relevancia, pues si bien se demandó la nulidad parcial del acuerdo, el Tribunal se pronunció sobre la legalidad de todo el acto administrativo, decisión que le restó validez y que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Señaló que , en la referida providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia
Tribunal se pronunció sobre la legalidad de todo el acto administrativo, decisión que le restó validez y que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Señaló que , en la referida providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el acuerdo carecía de soporte jurídico y que esta consideración resultaba relevante para proferir la decisión que ahora se cuestiona, pues, en su concepto, afectaba la fuerza de ejecutoria del acuerdo.
Defecto sustantivo. Adujo que la autoridad accionada precisó que , el Consejo Superior Universitario contaba con autonomía y competencia para adoptar la clasificación de los empleos , sin embargo, a su juicio, dicha con clusión carece de sustentó, pues se basó en normas que no tenían vigencia para el momento en que se expidió el Acuerdo 7 de 1980.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
3
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 27 de febrero de 20252 se admitió la acción de tutela, se vinculó como tercero s con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Universidad de Antioquia.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 remitió el expediente del proceso de nulidad en medio digital. Asimismo, presentó informe en el que indicó que los defectos alegados no están probados. Respecto al defecto fáctico señaló que la sentencia del 25 de julio de 1983 no es un medio probatorio para demostrar la falta
defectos alegados no están probados. Respecto al defecto fáctico señaló que la sentencia del 25 de julio de 1983 no es un medio probatorio para demostrar la falta de competencia del ente universitario. En lo relativo al defecto sustantivo precisó que el análisis realizado en el proceso primigenio implicó la confrontación de las normas que entraron en vigor luego de la expedición del acto que se acusó orientadas por la fuerza vinculante de Constitución Política de 1991.
4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Para sustentar su petición, indicó que la providencia cuestionada desarrolló el marco normativo y jurisprudencial de la autonomía universitaria para concluir que las universidades tienen competencia para clasificar los cargos que son ocupados por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Puntualizó que se resolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que la decisión, desfavorable a los intereses de la parte actora, no vulneró sus derechos fundamentales y, que avalar la tesis que planeta la acción de tutela implicaría admitir que solo la pro videncia que accede a las súplicas de la demanda es la que se ajusta a derecho y efectiviza las garantías de los usuarios de la administración de justicia.
4.4. La Universidad de Antioquia guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia del 20 de marzo de 20255 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia del 20 de marzo de 20255 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de su decisión, indicó que, aunque la parte actora afirmó que la autoridad accionada dejó de valorar una prueba al momento de dictar la sentencia del 10 de julio de 2024, “lo cierto es que lo que se pretende es que se analice nuevamente un argumento que fue planteado dentro de la demanda de nulidad y que fue ampliamente analizado tanto por el juez de primera como de segunda instancia relacionado con la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto acusado”.
2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
4
Señaló que lo mismo ocurre con el argumento orientado a controvertir la competencia de la Universidad de Antioquia para expedir el Acuerdo 07 de 1980, pues “realmente sus reproches van dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión que negó la nulidad por falta de competencia. En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora es insistir y reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario”.
decisión que negó la nulidad por falta de competencia. En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora es insistir y reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario”.
A partir de lo anterior concluyó que las alegaciones relativas a la falta de competencia del ente universitario para realizar la clasificación de los empleos y la falta de valoración de la sentencia del 25 de julio de 1983, son argumentos encaminados a sus tentar los mismos cargos que fueron expuestos al interior del proceso de nulidad, por lo que el mecanismo constitucional fue utilizado para que se evalué nuevamente el asunto y se emita una resolución distinta a la adoptada por el juez natural.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación 6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su posición argumentó que lo que se busca con la acción de tutela es el amparo de sus derechos fundamentales, dado que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y sustantivo, y en tal sentido, no se pretende crear una instancia adicional. Agregó que, además de haberse vulnerado su derecho al debido proceso, se afectaron los derechos de los trabajadores, por su calidad de cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia al ser la titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad adelantado bajo el radicado núm. 05001-23-33-000-201602713-00/01.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por cuanto fue el j uez segunda
6 Índice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
5
instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en
de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el
y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
6
cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga
decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la
demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
7
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia.
5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación , se advierte que la parte actora considera que decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que i) no valoró el fallo del 25 de julio de 1983 cuyas conclusiones sustentaban la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 07 de 1980 y; ii) no tuvo
sustantivo, dado que i) no valoró el fallo del 25 de julio de 1983 cuyas conclusiones sustentaban la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 07 de 1980 y; ii) no tuvo en cuenta que el ente universitario no tenía competencia para expedir dicho acuerdo.
5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la providencia del 10 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la Corporación arribó a las siguientes conclusiones.
Respecto de la competencia de la Universidad de Antioquia para clasificar a su personal en empleados públicos y trabajadores oficiales, explicó:
“[…] 43. En cuanto a este aspecto, la Sala destaca que la Universidad de Antioquia es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, con régimen estatal, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política. Su creación se estableció mediante la Ley 71 de 1878 del Estado Soberano de Antioquia y su personería jurídica se deriva de la Ley 153 de 1887. Además, fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964 y se rige por la Ley 30 de 1992 y demás normas concordantes y aplicables.
12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
8
12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
8
44. Como ente universitario, la Universidad de Antioquia goza de autonomía universitaria según el artículo 69 de la Constitución Política, el cual establece que las universidades tienen la capacidad de autodeterminación en la gestión de sus asuntos interno s. Esta autonomía incluye la facultad para establecer sus propios estatutos y reglamentos, así como para regular aspectos fundamentales de su funcionamiento administrativo y académico.
La autonomía universitaria, tal como ha sido reafirmada por la jurisprudencia constitucional, es una «garantía institucional» que asegura a las universidades la libertad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa, siempre dentro del marco de la Constitución y la ley.
45. La Ley 30 de 1992 refuerza esta autonomía al otorgar a las universidades públicas la competencia para definir el régimen de su personal. En particular, sobre el personal administrativo del ente universitario, el artículo 79 de esta ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial debe incluir, como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes, las disposiciones sobre derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal. Esto si gnifica que la ley delega en el estatuto general de cada universidad la regulación específica de estos aspectos, en concordancia con las normas vigentes.
46. La Corte Constitucional, en sentencia C -299 de 1994, destacó que las
universidad la regulación específica de estos aspectos, en concordancia con las normas vigentes.
46. La Corte Constitucional, en sentencia C -299 de 1994, destacó que las universidades están facultadas para expedir sus propios estatutos, los cuales constituyen regulaciones sublegales sujetas a la Constitución y la ley, encargadas de puntualizar las reg las sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa, los requisitos para la admisión del alumnado, la selección del personal docente y la clasificación de los servidores, entre otros aspectos. Además, en el Auto 679 de 2023 advirtió expresamente que «se encuentran facultadas para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales».
47. En este contexto, la autonomía universitaria permite que las universidades públicas, en ejercicio de esta garantía constitucional, puedan determinar la clasificación del personal docente y administrativo, de conformidad con las modalidades señaladas en la ley, y establecer el régimen para la prestación de los servicios. Ello implica la facultad para determinar los cargos que serán desempeñados por empleados públicos y aquellos que serán ejercidos por trabajadores oficiales.
48. Por consiguiente, en el entendido que el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia mediante el Acuerdo 7 de 1980 estableció la planta de personal administrativo y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales, la Sala concluye que actuó dentro del ámbito de su competencia constitucional
de personal administrativo y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales, la Sala concluye que actuó dentro del ámbito de su competencia constitucional (artículo 69 de la Constitución Politica) y legal (Ley 30 de 1992) de tal manera que la causal de nulidad invocada no se configuró”.
En lo atinente a la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 07 de 1980, indicó:
“[…] 71. En el recurso de apelación, la parte demandante acusó al Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 de pérdida de fuerza ejecutoria, pues consideró que se presentaron todas las causales descritas en el artículo 91 del CPACA, en tanto a varias decisiones judiciales declararon que algunos de los puestos de trabajo catalogados en el acto demandado como empleados públicos, fueron declarados como trabajadores oficiales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-0-1020-01
Accionante: Asociación de Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia
9
72. Al respecto, la Sala concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de que las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se encuentran expresamente previstas en el artículo 91 del
CPACA, así:
[…]
73. De acuerdo con lo anterior, le asistía a la parte demandante demostrar que se configuró alguna de las causales transcritas, no obstante, ello no ocurrió en el sub examine, porque si bien es cierto que a través de varias decisiones judiciales se ha declararon que algunos de los puestos de trabajo catalogados en el acto demandado como empleados públicos, en realidad
ocurrió en el sub examine, porque si bien es cierto que a través de varias decisiones judiciales se ha declararon que algunos de los puestos de trabajo catalogados en el acto demandado como empleados públicos, en realidad son trabajadores oficiales, estas se tratan decisiones que tienen el carácter de inter partes donde se analizó cada asunto en particular, es decir, que obligan y son aplicables a las partes del proceso, no a la comunidad, y en esa medida, dicha circunstancia no configura ninguna de las referidas causales.
74. Además, en razón a que se ha establecido que el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980 no infringió normas superiores y que la clasificación realizada por la Universidad se enmarca en el ejercicio de la autonomía universitaria dispuesta en el artículo 69 de la Constitución Política, no puede concluirse que las razones que sustentan el acuerdo hayan desaparecido.
75. En consecuencia, al no haberse demostrado que el acto acusado fue suspendido provisionalmente, que sus fundamentos de hecho y de derecho hayan desaparecido, que la autoridad no haya realizado los actos necesarios para su ejecución, que esté sujeto a una condición resolutoria o que haya perdido vigencia, la Sala concluye que este cargo no está llamado a prosperar”.
En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) la Universidad de Antioquia , al expedir el Acuerdo 07 de 1980 que determinó los cargos que debían ser desempeñados por empleados púb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.