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CE - Sentencia 11001031500020250102600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250102600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedencia por configurarse la cosa juzgada constitucional y temeridad por ejercicio abusivo de la acción de tutela

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de febrero de 2025, el señor Francisco Javier García Londoño instauró demanda de tutela , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. Considera que estos fueron vulnerados por la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 2 interpuesto por el actor junto con

que estos fueron vulnerados por la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 2 interpuesto por el actor junto con otra3 en contra del fallo dictado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

2. En cuanto a la primera causal de revisión propuesta 4, la autoridad judicial indicó que aquella se sustentó en el hecho de que la Subsección A de la Sección Segunda

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02925-00. 3 Ángela María García Londoño. 4 “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de la Corporación resolvió el caso de forma diferente a como había fallado en otros asuntos similares, para lo cual la parte recurrente enunció diversos pronunciamientos de dicha Sección, que, afirmó, tratarse de documentos públicos, que no pudieron ser aportados al proceso ordinario como prueba, dado que la etapa probatoria concluyó antes de que hubieran sido proferidos. Al respecto, precisó que no se ocuparía del análisis acerca de si las providencias aludidas por el accionante se trataban de casos similares al que se resolvió en el fallo cuestionado, en la medida que dichas decisiones no podían ser considera das como prueba documental, requisito del que se desprende la procedencia de la causal invocada.

3. Por otra parte, estimó que los argumentos que sustentaron la segunda causal de revisión propuesta5 no se adecuaban a ninguno de los eventos previstos por el legislador, ni aquellos creados jurisprudencialmente para que se concrete su ocurrencia, en la medida que estos se orientaron a reabrir, en su integridad, el debate probatorio en torno a la legalidad de los actos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a tal punto que se endilgó la existencia de un defecto fáctico, lo cual no fue instituido como causal de procedencia del mecanismo extraordinario.

4. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al desconocer las decisiones adoptadas por la

extraordinario.

4. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al desconocer las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales daban cuenta de la falta de competencia de la Jefe de División de Asuntos Disciplinarios para expedir los actos enjuiciados en el medio de control cuya re visión se pretendía; y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto , toda vez que omitió omitir valorar las providencias judiciales que fueron aportadas como pruebas documentales determinantes.

5. A efectos de justificar la presentación de una nueva demanda de tutela con identidad de partes, causa y objeto, alegó como hechos nuevos los siguientes:

6. En la primera acción constitucional6 el juez de tutela no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, ya que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En otras demandas 7 tampoco se ha analizado el asunto de fondo, sino que, de forma arbitraria y capr ichosa, se ha declarado la configuración de la temeridad y/o la cosa juzgada constitucional.

7. Para el 21 de febrero del año en curso, no se había admitido ninguna de las acciones de tutela 11001 -03-15-000-2024-04622-00 y 11001 -03-15-000-20255 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6 Con radicado número: 11001-03-15-000-2021-08662-00/01.

5 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6 Con radicado número: 11001-03-15-000-2021-08662-00/01. 7 El accionante enlistó los siguientes procesos: 11001-03-15-000-2022-02768-00/01,11001-03-15-000-202206171-00/01, 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, 11001-03-15-000-2023-04221-00/01, 11001-03-15-0002023-03293-00/01, 11001-03-15-000-2024-02493-00/01, 11001-03-15-000-2024-05185-00/01, 11001-03-15000-2024-07030-00, 11001-03-15-000-2025-00007-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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00727-00, que si bien presentan identidad en las partes procesales, se refieren a diferentes justificaciones.

8. La sentencia C-426 de 2024, que fue publicada por la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2024 , en la que se indicó que los fallos de constitucionali dad revisten el carácter de cosa juzgada y tienen efectos erga omnes, por lo que no se pueden ser desconocidos por ninguna autoridad.

9. El auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Plena del

revisten el carácter de cosa juzgada y tienen efectos erga omnes, por lo que no se pueden ser desconocidos por ninguna autoridad.

9. El auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 –03–15–000–2023–00871–00, en el que se abordó el alcance del derecho al debido proceso, defensa y juez natural.

10. Las sentencias del 26 de marzo de 20158, 18 de julio de 20189, 11 de febrero de 201910, 20 de agosto de 2021 11 y 19 de septiembre de 2023 12, proferidas por el Consejo de Estado Corporación, en las que se señaló que las providencias judiciales son pruebas documentales admisibles y valorables de hechos, cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en esta.

11. Que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente, continua y actual.

12. Con fundamento en lo expuesto, afirmó que su interés “no es abusar ni desgastar la Administración de Justicia”, sino que “se tenga en cuenta lo expresado en el ‘AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL (…) y se le d é prevalencia al derecho sustancial y la verdad material”.

13. Adujo que los interesados tienen la facultad de promover dos o más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos cuando no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la discusión y en el evento en que exista un hecho nuevo, lo que desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el presente asunto.

pronunciamiento de fondo sobre la discusión y en el evento en que exista un hecho nuevo, lo que desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el presente asunto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

14. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela

(ii) notificar de su presentación a la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado; (iii) vincular a la señora Ángela María García Londoño y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v)

8 Exp. 11001-03-27-000-2014-00022-00 9 Exp. 11001-03-27-000-2014-00020-00. 10 Exp. 1001-03-15-000-2018-00317-00. 11 Exp. 11001-03-15-000-2018-04503-00. 12 Exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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requerir a la Secretaría General de la Corporación para que remit iera copia digital del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00.

(i) Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado 13

del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00.

(i) Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado 13

15. El Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, en su condición de integrante de la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado informó que no intervino en la aprobación de la providencia cuestionada. Por lo tanto, respetará y acatará lo que se resuelva en la presente acción constitucional.

(ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-14

16. Señaló que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela 15 orientadas a debatir el mismo asunto, esto es, la discusión en torno a los fallos disciplinarios por medio de los cuales se le destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de 12 años.

17. Resaltó que desde la primer a demanda de tutela se le ha indicado que sus reproches han sido estudiados y que los mismos no pueden variar en razón a su consideración particular de no existir un pronunciamiento de fondo y así justificar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido, pues aunque presenta justificaciones diferentes, lo cierto es que ese asunto ya fue zanjad o en diferentes pronunciamientos, que han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual le ha sido informado por varios jueces y pone en evidencia su actuar temerario.

(iii) Ángela María García Londoño16

18. Esgrimió que “el propósito de la coayudancia como tercero con interés, se refiere de manera exclusiva, a que los derechos fundamentales invocados por la parte

(iii) Ángela María García Londoño16

18. Esgrimió que “el propósito de la coayudancia como tercero con interés, se refiere de manera exclusiva, a que los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, han sido vulnerados de manera permanente, continua y actual, desde el 20 de agost o de 2021 cuando se profirió la sentencia judicial tutelada; ya que las providencias judiciales si son prueba documental para citar en otros procesos judiciales”.

19. Como sustento de lo anterior, replicó los argumentos del escrito de tutela que fundamentaron la configuración de los defectos endilgados a la sentencia cuestionada.

20. Con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, el accionante

13 Intervención digital contenida en 1 folio. 14 Intervención digital contenida en 13 folios. 15 1001-03-15-000-2021-08662-01, 11001-03-15-000-2023-01080-00, 11001-03-15-000-2023-03293-00, 0500131-10-007-2023-00738-00, 05001-31-03-021-2024-00051-00, 11001-02-03-000-2024-00909-00, 11001-03-15000-2024-02493-00, 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03-15-000-2024-06125-00, entre otras. 16 Intervención digital contenida en 35 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

16 Intervención digital contenida en 35 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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allegó un memorial 17 a través del cual solicitó dar aplicación al artículo 20 18 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la contestación allegada por el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, “en tanto no dio respuesta a la solicitud”.

21. Por auto del 25 de marzo de 2025, se aceptó el impedimento presentado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, como integrante de esta Subsección.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestiones previas

Solicitud de coadyuvancia

22. La Sala accederá a la solicitud de coadyuvancia planteada por Angela María García Londoño , habida cuenta de que fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, dada su calidad de parte en el proceso objeto de reproche , manifestó compartir los reparos formulados en el escrito de tutela y no presentó reclamaciones propias que disten de aquellas expuestas por la parte actora19.

Solicitud de aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991

23. Debe precisarse que la afirmación según la cual la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado no dio respuesta a la acción de tutela carece de asidero.

Sin perjuicio del contenido del informe que rindió, lo cierto es que emitió un pronunciamiento al respecto, por lo que de ninguna manera podría entenderse que

25 del Consejo de Estado no dio respuesta a la acción de tutela carece de asidero. Sin perjuicio del contenido del informe que rindió, lo cierto es que emitió un pronunciamiento al respecto, por lo que de ninguna manera podría entenderse que la autoridad accionada guardó silencio y, en esa medida, debieran tenerse por ciertos los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

24. Con todo, cabe señalar que la presunción de veracidad de la que trata la norma en comento parte de la base de dar por ciertos los hechos cuando las dema ndadas guardan silencio, pero ello no implica dar por cierto los fundamentos de derecho y de contera que deban acogerse las pretensiones de la demanda , máxime cuando se allegan al expediente pruebas que permiten adoptar una decisión con fundamento en hechos acreditados y no en presunciones.

D. Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela

17 Visible a índice 19 del expediente digital. 18 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 19 La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, que manifiesta compartir los arg umentos y las pretensiones expuestas por el demandante, sin que ello suponga que éste puede realizar nuevos planteamientos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño

demandante, sin que ello suponga que éste puede realizar nuevos planteamientos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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25. Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) la triple identidad, es decir, que el accionante acuda nuevamente al juez constitucional alegando una vulneración de derechos fundamentales por parte de una misma autoridad con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo un objeto idéntico;

(ii) que la nueva tutela se haya instaurado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el fondo del asunto; y (iii) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional20.

26. El Alto Tribunal ha admitido de forma excepcional que la cosa juzgada constitucional pueda ser desvirtuada, aunque se compruebe la triple identidad, cuando se presentan hechos nuevos que justifiquen la procedencia de la nueva acción. En todo caso , ha sido enfática en preci sar que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los princ ipios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón

indefinidamente a la tutela y atentaría contra los princ ipios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”21.

27. Por su parte, la actuación temeraria se configura cuando una misma persona o su representante inter pone la misma demanda de tutela ante varias autoridades judiciales, sin que exista un motivo expresamente justificado, caso en el cual el juez constitucional deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

28. A efectos de evaluar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional22 ha señalado que se debe analizar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de la triple identidad antes descrita y; (ii) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

29. En esa línea, la Corte ha precisado que pueden existir ev entos en los que aun cuando se presenta la triple identidad no se configura un actuar temerario por parte del demandante, debido a que la acción de tutela interpuesta por segunda vez se presenta de buena fe23.

20 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 22 Ver Sentencia SU-027 de 2021. 23 Estas son las hipótesis en que la Corte ha considerado que puede configurarse la cosa juzgada pero no la

21 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020. 22 Ver Sentencia SU-027 de 2021. 23 Estas son las hipótesis en que la Corte ha considerado que puede configurarse la cosa juzgada pero no la temeridad: (i) la condición de ignorancia o indefensión del accionante, porque aquel actúa por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; (ii) el asesoramiento erróneo de un profesional del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o que se omitieron el trámite de la misma; (iv) cuando la Corte Constitucional emita una decisión de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de sujetos que se consideran e n igualdad de condiciones y; (v) la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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30. En suma, la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos jurídicos distintos que se configuran a partir de la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y las mismas pretensiones. Sin embargo, para que se acredite un ejercicio temerario se requiere la constatación del ejercicio abusivo del amparo constitucional, es decir, de la mala

tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y las mismas pretensiones. Sin embargo, para que se acredite un ejercicio temerario se requiere la constatación del ejercicio abusivo del amparo constitucional, es decir, de la mala fe del actor en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses a toda costa.

E. Caso concreto

31. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo tras evidenciar que ha operado la cosa juzgada constitucional y que la parte accionante ha actuado deliberadamente con temeridad.

32. De acuerdo con la información suministrada en el proceso, se pudo constatar que, previo a la interposición de la presente acción constitucional, el señor Francisco Javier García Londoño ya había acudido más de siete veces al juez de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado, al interior del recurso extraordinario de revisión con r adicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00.

33. Las acciones de tutela antes referidas fueron tramitadas bajo los números de radicado 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, 11001-03-15-000-2022-06171-00/01, 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, 11001-03-15-000-2023-03293-00/01, 1100103-15-000-2024-04622-00, 11001 -03-15-000-2025-00007-00/01 y 11001 -03-15000-2025-00727-00.

34. La primera fue promovida por el señor García Londoño en busca de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado al proferir el fallo del 20 de agosto de 2021 , dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-0002020-02925-00. Las pretensiones se orientaron a que se dejara sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara adoptar una de reemplazo.

35. El conocimiento de esa demanda le correspondió, en primera instancia, a esta Subsección, la cual, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. Esa decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del fallo del 26 de abril siguiente.

36. Dicho expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional24 a través de auto del 19 de agosto de 202225 y respecto al mismo no se presentó insistencia.

24 En esa Corporación se asignó el radicado T8826116. 25 Notificado el 2 de septiembre de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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37. Así, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamien to de fondo acerca de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 20 de agosto de

2021.

38. A pesar de ello, el 19 de noviembre de 2022 el actor optó por volver a presentar una nueva demanda de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 20 de agosto de 2021. Ese asunto fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-06171-00 y resuelto, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, mediante fallo del 24 de abril de 2023.

39. Durante el curso del trámite de impugnación de la tutela anterior, el accionante acudió por tercera vez al juez constitucional en busca de generar un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo asunto. Esa acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2023-01080-00/01. Al desatar la impugnación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, e n sentencia del 8 de junio de 2023 26, modificó la decisión del A quo27. En su lugar, declaró la cosa juzgada constitucional y rechazó los demás cargos de la solicitud de amparo por encontrar acreditada la

modificó la decisión del A quo27. En su lugar, declaró la cosa juzgada constitucional y rechazó los demás cargos de la solicitud de amparo por encontrar acreditada la temeridad. Además, advirtió al demandante para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos.

40. Aun con esa advertencia, el 20 de junio de ese mismo año el demandante instauró nuevamente una solicitud de amparo en contra de la providencia adoptada el 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Decisión no. 25 de esta Corporación.

41. Esa cuarta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2023-0329300/01 y su conocimiento le correspondió, en segunda instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial, a través del fallo del 9 de d iciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia 28, que declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así como advirtió al actor de abstenerse de continuar formulando acciones constitucionales bajo circunstancias fácticas y jurídicas idénticas.

42. Estando en trámite el proceso de tutela anterior, el 2 de septiembre de 2024 el accionante instauró una nueva demanda en contra de la Sala Especial de Decisión no. 25 de esta Corporación por la adopción de la sentencia del 20 de agosto de 2021.

A ese asunto se le asignó el radicado 11001 -03-15-000-2024-04622-00 y actualmente se encuentra en curso.

26 Notificado el 14 de junio de ese mismo año.

A ese asunto se le asignó el radicado 11001 -03-15-000-2024-04622-00 y actualmente se encuentra en curso.

26 Notificado el 14 de junio de ese mismo año. 27 La Sección Primera de esta Corporación que dictó la providencia del 14 de abril de 2023. 28 El fallo del 7 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de l Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 25

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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43. Estando en trámite la acción constitucional mencionada en precedencia, durante el presente año el señor García Londoño radicó, de forma simultánea, otras tres demandas de tutela contra la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado con fundamento en la expedición del fallo del 20 de agosto de 2021. Estas fueron tramitadas, en su orden, bajo los radicados número 11001 -03-15-000-2025-0000700/01, 11001-03-15-000-2025-00727-00 y 11001-03-15-000-2025-01026-00.

44. En la primera de ellas está pendiente de resolverse la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de febrero de 2025, por medio de la cual se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así como se advirtió al ac tor sobre la imposibilidad de promover más acciones de tutela por los mismos hechos.

Corporación el 6 de febrero de 2025, por medio de la cual se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así como se advirtió al ac tor sobre la imposibilidad de promover más acciones de tutela por los mismos hechos.

45. La segunda se encuentra en trámite de admisión y la tercera corresponde a la que está conociendo la Sala en esta oportunidad.

46. Cabe precisar que si bien en algunas de las acciones de tutela antes referidas también se cuestionó la adopción de otras decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, lo cierto es que frente a la vulneración de derechos endilgada a la providencia del 20 de agosto de 2021, expedida por la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado, coinciden tanto las partes que integran el extremo activo y pasivo, como el objeto y la causa.

47. Lo expuesto, no solo pone en evidencia la existencia de la triple identidad en todas las demandas a que se hizo referencia, sino que, además , operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto que pretende discutir nuevamente el actor en la presente tutela y que aquel ha actuado con temeridad.

48. Aunque la parte actora expuso algunas razones para justificar la interposición de una nueva demanda, estas no resultan suficientes para desvirtuar la cosa juzgada constitucional ni la temeridad y, por tanto, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela.

49. El hecho de que se haya declarado improcedente la primera acción de tutela que promovió el actor en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por

pronunciamiento en sede de tutela.

49. El hecho de que se haya declarado improcedente la primera acción de tutela que promovió el actor en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 25 del Consejo de Estado , no implica que no se haya efectuado un pronunciamiento de fondo.

50. Al abordar el estudio de la controversia sometida a su consideración, el juez de tutela estimó que la misma adolecía de relevancia constitucional, lo que condujo

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