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CE - Sentencia 11001031500020250102700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250102700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de r eparación directa.

Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Kevin Enrique Cantillo Sarmiento, por conducto de apoderado, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción, igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y los principios de seguridad jurídica in dubio pro-reo, in dubio pro disciplinado.

a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción, igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y los principios de seguridad jurídica in dubio pro-reo, in dubio pro disciplinado.

A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 26 de agosto de 2022, y el 5 de julio de 2024 dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que denegaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado 47-001-3333-007-2020-00127-00/01

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado conceda la protección de los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO -REO, IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DEL DEBI DO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante y ordene a la accionada la protección inmediata de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional incurrieron en sus decisiones en un Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Decisión sin Motivación, Desconocimiento del Precedente y Violación Directa de la Constitución.

Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional incurrieron en sus decisiones en un Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Decisión sin Motivación, Desconocimiento del Precedente y Violación Directa de la Constitución.

2. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado deje sin efectos la Sentencia de Segu nda Instancia Radicado 47001333300720200012701 del 05/06/2024 notificada el 14/08/2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia de Primera Instancia Radicado 47001333300720200012700 del 26/08/2022 notificada el 30/08/2022, proferida por el

1 Índice 1 SAMAIExpediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por violar los derechos fundamentales del accionante en especial el de la Presunción de Inocencia.

3. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C-495/2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO del 22/10/2019, en cuanto a la Presunción de Inocencia y el

y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C-495/2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO del 22/10/2019, en cuanto a la Presunción de Inocencia y el Deber de Resolver las Dudas Razonables en Favor del Investigado y la Ratio Decidendi contenida en la Sentencia Segunda Instancia Rad. 2016 -03623 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se protege el Derecho Fundamental de la Presunción de Inocencia.

4. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de est a providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ingrese a la demanda la declaración Juramentada del Subcomandante del CAI San Jorge Intendente® GINSO RAFAEL CARRAN ZA MORALES, igualmente la declaración Juramentada del Supervisor de la empresa de vigilancia S.O.S. que prestaba servicio de vigilancia en la empresa ALMACAFE S.A. señor LEONARDO ELIECER MATTOS CAMPO, quienes son testigos claves para encontrar la verdad de la hechos ocurrido en el CAI San Jorge y ALMACAFE S.A. , lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia.

5. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta pro videncia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, llame a rendir Testimonio bajo juramento a los señores Patrullero DELUQUE PAEZ KILMAR y Patrullero

dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, llame a rendir Testimonio bajo juramento a los señores Patrullero DELUQUE PAEZ KILMAR y Patrullero RIVAS ZAMBRANO JHANSSON quienes se transportaban en la motocicleta de siglas 63 -0665 y que supuestamente estaban presentes en ALMACAFE S.A. durante la reunión o negociación, igualmente al señor Patrullero CHICA GIRALDO LAREN quien para la fecha y hora de los hechos prestaba servicio dentro del CAI San Jorge como Jefe de Información y fue testigo de lo que se habló dentro del CAI con los quejosos, los policías son miembros activos de la Policía Nacional y pueden ser ubicado a través de la entidad estatal, lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia.

6. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado estudie la posibilidad de conceder y ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, Fallo Segunda Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017 -115 notificado el día 08/08/2019, Fallo Primera Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017 -115 notificado el día 28/09/2018 proferidos por la Policía Nacional de Colombia, mientras se resuelve el asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales violados y evitar que los daños causados sigan incrementándose, teniendo en cuenta que el accionante es totalmente INOCENTE de la conducta que le fue imputada.

7. En consecuencia, a la suspensión provisional de la Resolución No. 04555 del 11/10/2019

cuenta que el accionante es totalmente INOCENTE de la conducta que le fue imputada.

7. En consecuencia, a la suspensión provisional de la Resolución No. 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, se estudie la posibilidad de ordenar a la Policía Nacional a que reintegre de manera provisional al señor Patrullero® KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No 72.099.727 expedida en Sabanagrande (Atlántico), al cargo y grado que ostentaba antes de ser retirado, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso administrativo de nulidad y restablecimientos de derecho.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Del proceso disciplinario

Los señores Kevin Enrique Cantillo Sarmiento Y Eduin Barraza Zambrano ingresaron a la Policía Nacional como agentes de policía el 2 de mayo de 2006.

El 17 de junio de 2017 , los agentes de policía realizaron una requisa a un vehículo automotor donde se desplazaban 4 personas de nacionalidad extranjera y el conductor, en el sector de Playaca – Santa Marta, con el propósito de hacer una revisión de antecedentes y de las pertenencias de los ocupantes del vehículo.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

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Luego, los agentes de policía fueron requeridos por e l CAI San Jorge de la ciudad de

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Luego, los agentes de policía fueron requeridos por e l CAI San Jorge de la ciudad de Santa Marta con la finalidad de aclarar las acusaciones que realizaron los extranjeros de nombres Liam Lloyd y Federic Van Der Linden, quienes señalaro n a los patrulleros Cantillo Sarmiento y Barraza Zambrano como responsabl es de la pérdida de una suma de dinero que dijeron tener en las maletas revisadas.

A partir del 16 de noviembre de 2017, la autoridad adelantó la investigación disciplinaria en contra del señor Kevin Cantillo y Eduin Barraza.

En el fallo de primera instancia del 28 de septiembre de 2018 proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta dentro del expediente bajo el radicado MESAN -2017-115, los patrulleros Cantillo Sarmiento y Barraza Zambrano fueron declarados disciplinariamente responsables por los cargos establecidos en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 Titulo VI, Capítulo I, artículo 34, numeral 14 <<apropiarse, bienes de particulares, con intención de obtener beneficio propio.>> y les fue impuesta sanción consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante 10 y 13 años, respectivamente.

La decisión de primera instancia fue apelada por los patrulleros y confirmada de manera integral por la Inspección Delegada Regional Ocho, Jefatura Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Atlántico el 30 de julio de 2019.

Mediante Resolución No. 04555 de l 11 de octubre de 2019 , la Policía Nacional dio

del Departamento de Policía Atlántico el 30 de julio de 2019.

Mediante Resolución No. 04555 de l 11 de octubre de 2019 , la Policía Nacional dio cumplimiento a la decisión disciplinaria y retiró del servicio activo a los señores Kevin Enrique Cantillo Sarmiento y Eduin Barraza Zambrano

3.2 . Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 14 de agosto de 2020, los señores Kevin Enrique Cantillo Sarmiento y Eduin Barraza Zambrano presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho, pidieron ser reintegrados al servicio activo sin solución de continuidad y en un cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

El asunto se adelantó bajo el radicado con numero de radicado 4 7001-3333-007-202000127-00 y fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda . Encontró que el procedimiento disciplinario garantizó el derecho de defensa y contr adicción de los patrulleros y los fallos fueron dictados con apego a las normas y las pruebas recaudadas y sin desviación del poder.

Inconformes, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante sentencia del 5 de junio de 20242, la confirmó.

4 Fundamentos de la acción

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela

mediante sentencia del 5 de junio de 20242, la confirmó.

4 Fundamentos de la acción

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:

Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas pues, a su juicio, se tomó por cierto todo lo señalado en algunos testimonios sin considerar las contradicciones descritas en la demanda administrativa y además, no se decretó la práctica de pruebas

2 Notificada el 18 de agosto de 2024 índice 17 de SAMAI del proceso 47-001-3333-007-2020-00127-00Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

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que podrían favorecer al señor Cantillo Sarmiento, como la de solicitar los videos de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos.

Defecto sustantivo pues, a su juici o, el Tribunal Administrativo de l Magdalena incurrió en defecto sustantivo, al contradecir lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -495/2019 en la que se establece la importancia de la protección de la presunción de Inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado.

Decisión sin motivación, pues no se logró probar por parte del Tribunal Administrativo

presunción de Inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado.

Decisión sin motivación, pues no se logró probar por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional, si hubo una apropiación de dinero, si los testimonios dados durante el proceso son verídicos o no y además , la autoridad disciplinaria no ejerció su facultad ni utilizó los recursos de investigación para llegar a probar la verdad de los hechos ocurridos.

Desconocimiento del precedente , pues se desconoció la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicado número 2016-03623, que dice, fijó reglas sobre la presunción de inocencia y la insuficiencia en las pruebas presentadas durante el proceso para demostrar la conducta reprochada.

Violación directa de la Constitución, pues las autoridades judiciales demandadas violaron el derecho fundamental a la presunción de inocencia

5 Trámite procesal

Por auto del 26 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y el juez séptimo administrativo de Santa Marta y ordenó vincular como terceros con interés al director de la Policía Nacional , por haber fungido como demandado y al señor Eduin Barraza Zambrano, quien integró la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-007-2020-00127-00/01.

Barraza Zambrano, quien integró la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-007-2020-00127-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de febrero3 y el 6 de marzo de 20254.

6. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo. Dijo que no desconoció los derechos fundamentales ni actuó con observancia de las normas procedimentales aplicables al caso.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , alego inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el señor Eduin Barraza Zambrano no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

3 Índice 12 de SAMAI 4 Índice 7 de SAMAIExpediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento para dejar sin efecto las sentencias del 26 de agosto de 2022 y el 5 de julio de 2024 , dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3333-007-2020-00127-00/01

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 6 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requi sito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T123 de 2007.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

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ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto,

resueltas logren certeza y estabilidad»8.

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 47-001-3333-007-2020-00127-00/01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 5 de julio de 2024 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 26 de agosto de 2022 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue comunicada a las partes el 14 de agosto de 20249 de modo que, en los términos del artículo 205 del CPACA fue efectivamente notificada el 16 del mismo mes y año.

Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 17 de febrero de 2025; sin embargo, solo fue presentada hasta el 24 de febrero de 202510. Esto es luego de 6 meses y 6 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.

que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la providencia 05 de junio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Índice 17 de Samai del proceso 47-001-3333-007-2020-00127-00/01 10 Índice 1 de Samai de la presente referencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

9 Índice 17 de Samai del proceso 47-001-3333-007-2020-00127-00/01 10 Índice 1 de Samai de la presente referencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01027-00

Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento

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3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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