CE - Sentencia 11001031500020250103200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250103200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: JUAN DAVID PALOMARES VALENCIA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Juan David Palomares Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de nulidad electoral
la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de nulidad electoral con el número de radicación 41001-23-33-0002023-00432-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que la señora Danna Valentina Rivera Campos promovió la demanda de nulidad electoral núm. 41001-23-33-0002023-00432-00/01, para que se declarara la nulidad de su elección como concejal del Municipio de Pitalito por la configuración de una doble militancia.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
2.2. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través sentencia de 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos
2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
2.4. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto fáctico debido a una valoración probatoria deficiente y en un defecto sustantivo.
2.5. Como fundamento del defecto fáctico señaló lo siguiente:
“[…] la valoración probatoria realizada adolece de error fáctico y de defectos en la valoración probatoria, dado que se interpretó de forma errónea que mi representado tuvo conocimiento formal de la adhesión programática del Partido Alianza Verde en agosto de 2023. La evidencia probatoria, tanto documental como testimonial, demuestra que la notificación formal y vinculante de dicha adhesión se efectuó únicamente el 18 de octubre de 2023, después de que se realizaron los actos de apoyo (los días 24 y 28 de septiembre de 2023). En consecuencia, dichos actos de respaldo no pueden considerarse como infracción a la prohibición de doble militancia, puesto que se produjeron en un contexto en el que mi representado no había recibido información clara y fehaciente sobre la directriz del partido.
Este fallo, al basarse en una interpretación sesgada del elemento temporal y en inferencias dudosas, vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la participación política, lo que podría generar un precedente perjudicial para el ejercicio del derecho político y para la integridad del sistema electoral. Además, se destaca que la tutela es un mecanismo constitucional de protección inmediata, excepcional y subsidiario, aplicable incluso contra sentencias emitidas por el Consejo de Estado—máximo órgano de la jurisdicción
electoral. Además, se destaca que la tutela es un mecanismo constitucional de protección inmediata, excepcional y subsidiario, aplicable incluso contra sentencias emitidas por el Consejo de Estado—máximo órgano de la jurisdicción contencioso‐administrativa—cuando se vulneren derechos esenciales. […]”.
2.6. Sobre el defecto sustantivo indicó:
“[…] La Sala de segunda instancia adoptó una interpretación excesivamente formalista de la normativa sobre doble militancia, basándose en inferencias aisladas y testimonios fragmentarios que intentan establecer que el demandado “conoció” la adhesión en agosto de 2023. Esta interpretación ignora el contexto en el que se dieron los hechos, en particular la naturaleza no vinculante de la reunión del Comité Municipal y la insuficiencia probatoria de la supuesta notificación vía WhatsApp. Dicho análisis no respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, lo que constituye un defecto sustantivo en la decisión impugnada.
[…]3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
Adoptar una interpretación tan rígida y basada en inferencias dudosas podría sentar un precedente peligroso para el ejercicio del derecho político. Si se establece que la mera participación en reuniones internas y la existencia de comunicaciones electrónicas sin respaldo documental obligan al militante a abstenerse de apoyar a otro candidato, se estaría restringiendo indebidamente la libertad política de los militantes en situaciones en las que la comunicación interna
comunicaciones electrónicas sin respaldo documental obligan al militante a abstenerse de apoyar a otro candidato, se estaría restringiendo indebidamente la libertad política de los militantes en situaciones en las que la comunicación interna del partido no se materialice de manera oportuna o clara. Tal precedente vulneraría no solo el derecho al debido proceso, sino también los principios de seguridad jurídica e igualdad, al imponer cargas basadas en un análisis defectuoso de la prueba. […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Revocar Integralmente la Sentencia de Segunda Instancia
Se solicita revocar la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024, por la cual se declaró la nulidad electoral de la elección de Juan David Palomares Valencia como concejal del Municipio de Pitalito (Huila). Dicha revocatoria se fundamenta en que la resolución impugnada incurre en error fáctico y en una valoración probatoria defectuosa, vulnerando de manera directa y actual los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la participación política y a la buena administración de justicia, tal como lo exigen los artículos 29, 40 y otros preceptos conexos de la Constitución Política.
2. Declarar la Inexistencia de Obligación de Abstinencia y la No
Configuración de Doble Militancia
Se requiere que se reconozca que, en ausencia de una notificación formal, clara y oportuna – la cual se materializó únicamente el 18 de octubre de 2023– no puede imputarse a mi representado la obligación de respaldar exclusivamente a un candidato, ni configurarse la causal de doble militancia.
clara y oportuna – la cual se materializó únicamente el 18 de octubre de 2023– no puede imputarse a mi representado la obligación de respaldar exclusivamente a un candidato, ni configurarse la causal de doble militancia. Esto es porque los actos de respaldo realizados el 24 y 28 de septiembre de 2023 ocurrieron en un contexto en el que no existía una directriz formal y vinculante que obligase al demandado a abstenerse de apoyar a otro candidato.
3. Garantizar la Protección del Derecho a la Participación Política y la
Seguridad Jurídica
Se solicita que se asegure la continuidad y validez de la elección de Juan David Palomares Valencia como concejal para el período 2024–2027, en coherencia con lo establecido en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, así como en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta medida es necesaria para evitar la creación de un precedente peligroso que limite indebidamente el ejercicio de la libertad política de los militantes y afecte la confianza en el sistema electoral.
4. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Autoridad
Electoral Competente
Se requiere que se ordene de forma inmediata la adopción de las medidas necesarias para restablecer y garantizar la inscripción y validez de la elección4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
de mi representado, evitando así la afectación irreparable a su derecho a participar en la vida política y al ejercicio del sufragio, en conformidad con los principios de seguridad jurídica y de buena administración de justicia.
de mi representado, evitando así la afectación irreparable a su derecho a participar en la vida política y al ejercicio del sufragio, en conformidad con los principios de seguridad jurídica y de buena administración de justicia.
5. Tramitación Urgente de la Acción de Tutela
Se requiere que la presente acción de tutela se tramite con la urgencia que la naturaleza del caso demanda, garantizando así la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y evitando la consolidación de un precedente que pueda afectar el ejercicio libre y seguro de los derechos políticos de los ciudadanos. […]”. [Negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 18 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la señora Dana
Valentina Rivera Campos y al Tribunal Administrativo del Huila.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegó el siguiente informe:
5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El señor Juan David Palomares Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2024 proferida
7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de nulidad electoral con el número de radicación 41001-23-33-0002023-00432-00/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
ordinarios.
15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01032-00
Accionante: Juan David Palomares Valencia
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
25. Como fundamento de los defectos se señaló, en síntesis, que “[…] La evidencia
vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
25. Como fundamento de los defectos se señaló, en síntesis, que “[…] La evidencia probatoria, tanto documental como testimonial, demuestra que la notificación formal y vinculante de dicha adhesión se efectuó únicamente el 18 de octubre de 2023, después de que se realizaron los actos de apoyo […]”. Igualmente, adujo que se “[…] adoptó una interpretación excesivamente formalista de la normativa sobre doble militancia, basándose en inferencias aisladas y testimonios fragmentarios que intentan establecer que el demandado “conoció” la adhesión en agosto de 2023 […]”.
26. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
27. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo
marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. S
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