CE - Sentencia 11001031500020250103300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250103300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01033-00 Demandante: ARGEMIRO SUÁREZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente la solicitud por cuanto el asunto no goza de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Argemiro Suárez Castillo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2025 el señor Argemiro Suárez Castillo, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de tales garantías constitucionales se da con ocasión de la providencia del 10 de febrero
de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en grado jurisdiccional de consulta, que revocó la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en auto del 15 de enero de 2025. 1 Índice 2 de Samai________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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En igual sentido, reprochó la decisión del 19 de febrero del año en curso, mediante la cual el juzgado en mención se abstuvo de dar apertura a un nuevo incidente de desacato. Lo referido sucedió al interior del proceso de tutela iniciado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se identificó con el radicado 05001-33-33-032-2024-00207-00/01/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas solicito al señor juez tutela a mi favor los derechos invocados al Juzgado Treinta y Dos Administrativo y Tribunal Superior de Medellín.2 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Argemiro Suárez Castillo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo la UARIV, en la que pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición. Para el actor, la vulneración tuvo sustento en la falta de respuesta a la solicitud por él presentada, en la que pidió información referente a la fecha específica en la que se reconocería y pagaría la indemnización administrativa a que tenía derecho como víctima del conflicto armado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo el 23 de septiembre de 2024 en el que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la
de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo el 23 de septiembre de 2024 en el que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la UARIV que: «[…] informe al señor ARGEMIRO SUÁREZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.052.938 que, en caso de encontrarse priorizado defina un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa y en la situación de no ser priorizado establecer un plazo aproximado en el que la víctima pueda acceder a la indemnización administrativa […]». Con base en lo anterior, el señor Suárez Castillo promovió incidente de desacato contra la UARIV, pues, en su sentir, la accionada no había dado cumplimiento al 2 Transcripción original del texto con posibles errores.________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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fallo de tutela. Al respecto, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante proveído del 15 de enero de 2025, declaró que la directora de la entidad había incurrido en desacato con las consecuentes sanciones. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 10 de febrero de 2025, revocó la anterior decisión. Lo anterior, por cuanto la orden dada en el fallo era de aplicación compleja, toda vez que la UARIV, luego de aplicar el método técnico de priorización, estableció que el señor Suárez Castillo obtuvo un puntaje de 23.43669, siendo necesario para ser priorizado un puntaje mínimo de 40.6326. Finalmente, el actor promovió un segundo incidente de desacato, el cual no se le imprimió trámite por parte del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según auto del 19 de febrero de 2025, dado que ya existía una decisión en firme que había precisado que no había desacato por parte de la directora de la UARIV. 1.4. Fundamentos de la vulneración De la lectura del escrito de amparo, el señor Argemiro Suárez Castillo no indicó cuál o cuáles son los posibles yerros que enrostra a las decisiones cuestionadas vía acción de tutela; no obstante, se infiere que la finalidad última de la solicitud de amparo es que la UARIV cumpla la orden dada en la sentencia, para lo cual busca que se remuevan del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del
3 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y al titular del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en su condición de autoridades accionadas; se vinculó a la UARIV como tercero con eventual interés; y, por último, se solicitó el expediente correspondiente a la acción de tutela 05001-33-33-032-2024-00207-00/01/02 1.6. Intervenciones3 Pese a la notificación de las autoridades judiciales accionadas y de la UARIV, ninguna de éstas concurrió al proceso para rendir un informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la acción constitucional. 3 Las notificaciones fueron realizadas por la Secretaría General mediante los oficios 25787 al 25790, remitidos a los siguientes buzones de correo electrónico: medellin200431@outlook.com; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin32mdl@notificacionesrj.gov.co; adm32med@cendoj.ramajudicial.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; y comunicacionesvictimas@unidadvictimas.gov.co.________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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Ahora bien, previo a proferir sentencia se presentaron escritos de los ciudadanos Luz Mery Sanmartín, Orlando de Jesús Giraldo Tobón, Exediel Carmona López y Oscar Fredy Bran Ossa, en los cuales solicitan se acceda al amparo solicitado a favor del señor Argemiro Suárez Castillo. Al respecto, pusieron de presente que el hecho victimizante padecido por el actor data del 13 de noviembre de 1999, lo cual demuestra la inactividad del Estado para brindar ayudas reales a la persona que sufre el flagelo de la violencia en el territorio colombiano. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Argemiro Suárez Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Cuestión previa – solicitudes de terceros intervinientes El inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que tenga un interés legítimo en el trámite constitucional, podrá concurrir a éste a efectos de coadyuvar a cualquiera de los extremos procesales. Al respecto, se tiene que los ciudadanos Luz Mery Sanmartín, Orlando de Jesús Giraldo Tobón, Exediel Carmona López y Oscar Fredy Bran Ossa, radicaron escrito en el que solicitaron que se accedan a las pretensiones del señor Argemiro Suárez Castillo. Frente a los anteriores escritos, la Sala, luego de realizar un escrutinio de cada uno de éstos, advierte que ninguno establece de forma siquiera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
accedan a las pretensiones del señor Argemiro Suárez Castillo. Frente a los anteriores escritos, la Sala, luego de realizar un escrutinio de cada uno de éstos, advierte que ninguno establece de forma siquiera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan definir el posible «[…]interés legítimo en el resultado del proceso». Al no encontrarse acreditado lo anterior, requisito establecido por el legislador en la norma señalada en precedencia, se impone negar las coadyuvancias presentadas por las anteriores personas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del señor Argemiro Suárez Castillo, con ocasión de las decisiones dictadas en los autos los días 10 y 19 de febrero de 2025? Ahora bien, para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud
de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Falta de relevancia constitucional Respecto al primer presupuesto, la Sala acogió los criterios que sobre la materia fijo la
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Falta de relevancia constitucional Respecto al primer presupuesto, la Sala acogió los criterios que sobre la materia fijo la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202210. En este fallo de unificación se precisó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera
e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021.________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba aportados al proceso y las consideraciones realizadas anteriormente, la Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Argemiro Suárez Castillo, por no gozar de relevancia constitucional. Para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no resultaba procedente sancionar a la directora de la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2024. Lo anterior, por cuanto la entrega de la indemnización administrativa por parte de la entidad se encuentra regulada en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201918, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso. El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago a saber: «El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para
el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (Resaltado por la Sala). Igualmente, en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201919 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: “Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ib. 18 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, 19 modificada por la Resolución 582 de 2021________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
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a. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.” Conforme lo anterior, se tiene que la UARIV, luego de aplicar el método técnico de priorización, estableció que el señor Suárez Castillo obtuvo un puntaje de 23.43669, siendo necesario para ser priorizado un puntaje mínimo de 40.6326. Lo anterior pone en evidencia que la discusión que trae la parte actora en el presente caso, refleja es su inconformidad con las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales del asunto, situación que, conforme se precisó en líneas anteriores, configura la falta de relevancia constitucional. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, se debe tener en cuenta que la parte accionante no formuló cargo alguno respecto a las decisiones judiciales reprochadas, limitándose únicamente a alegar que no estaba de acuerdo con éstas y, con base en dicha situación, la súplica de amparo debía salir avante. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales
gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,________________________________________________________________ Demandante: Argemiro Suárez Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: PRMERO: NEGAR las solicitudes de coadyuvancia promovidas por los ciudadanos Luz Mery Sanmartín, Orlando de Jesús Giraldo Tobón, Exediel Carmona López y Oscar Fredy Bran Ossa. SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Argemiro Suárez Castillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por falta de relevancia constitucional. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx