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CE - Sentencia 11001031500020250103700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250103700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DEFECTO FÁCTICO - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala negará el amparo pretendido porque no se probó la configuración del defecto fáctico alegado. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Hernández Peña en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 1º de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-007-2022-00345-011. I. ANTECEDENTES

ocasión de la providencia de 1º de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-007-2022-00345-011. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Índice 12 SAMAI del tribunal.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela 1) Durante el 23 de mayo de 2012 y el 13 de enero de 2016, el señor Luis Carlos Hernández Peña suscribió seis (6) contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá, cuyo objeto era prestar apoyo de recepción y asignación de llamadas de la línea 123. 2) El 22 de agosto de 2017, el señor Hernández Peña presentó petición ante la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá encaminada a que se reconociera la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo que estuvo vinculado a esa autoridad, así como para que se le reconocieran y pagaran las respectivas prestaciones sociales. 3) Mediante Oficio no. E-00007-201701715-FVS de 29 de agosto de 2017 la aludida autoridad rechazó la petición del actor, por considerar que la relación contractual no generaba la existencia de una relación laboral. 4) El 27 de noviembre de 2017 el señor Hernández Peña promovió una demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio no. E-00007-201701715-FVS

de una relación laboral. 4) El 27 de noviembre de 2017 el señor Hernández Peña promovió una demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio no. E-00007-201701715-FVS de 29 de agosto de 2017 el cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 5) En auto de 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda porque no se acreditó que se hubiera agotado la conciliación extrajudicial, razón por la cual el demandante decidió retirar la demanda. 6) El 8 de agosto de 2019 el señor Hernández Peña presentó nuevamente una petición ante la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre él y la autoridad demandada, así como para que se le reconocieran y pagaran las respectivas prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio no. 20195300237692 de 23 de agosto de 2019. 7) El 17 de septiembre de 2019, el señor Hernández Peña volvió a promover una demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio no. E-00007-201701715-FVS de 29 de agosto de 2017 y el Oficio no. 20195300237692 de 23 de agosto de 2019.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela 8) En sentencia de 25 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no

Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela 8) En sentencia de 25 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación como requisito indispensable para el reconocimiento de una relación laboral. 9) La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión2 y, mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia; en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, sin embargo, analizó el fondo del asunto con el fin de determinar si existió relación laboral entre el señor Hernández Peña y la autoridad demandada, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fenómeno de la caducidad no puede aplicarse frente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 10) La autoridad judicial concluyó que se encontraban probados los elementos constitutivos de la relación laboral y, en consecuencia, condenó a la autoridad demandada a cotizar los aportes de pensión del actor durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 13 de enero de 2016. 2. Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia de 1º de octubre de 2024 incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada omitió valorar pruebas documentales que eran relevantes para resolver el caso. En síntesis, manifestó que “el

juzgador desconoce los hechos que emergen de los contratos de prestación de servicios, los que otorgan total certeza sobre la existencia de los elementos de una vinculación de carácter laboral entre mi mandante y el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. hoy SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, pues omite por completo su valoración.”. (índice 2 SAMAI). La autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta el Oficio no. 20195300237692 de 23 de agosto de 2019 mediante el cual se resolvió la segunda reclamación administrativa que formuló el actor, en cambio, contó la caducidad a partir del primer oficio 2 Alegó que juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración de las pruebas ya que en el interrogatorio, el actor fue claro en afirmar que si cumplía un horario definido por turnos con 5 mallas rotativas de turnos, que eran asignados por los jefes inmediatos; aunado a ello indicó que carecía de autonomía y estaba supeditado a lo que sus superiores le indicaran. Los testimonios dieron cuenta de la dedicación exclusiva que requería el objeto contractual, la identificación plena de los superiores y el sometimiento del actor al cumplimiento de reglamentos y manuales.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela y no de aquel que le puso fin a la actuación administrativa y respecto del cual la acción no estaba caducada. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.⁠ ⁠ Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por

las siguientes súplicas: “1.⁠ ⁠ Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2.⁠ ⁠ Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección "F" - subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso lo conllevan a desconocer la interrupción de la prescripción. 3.⁠ ⁠ Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección "F" - el 01 de octubre del 2024, dentro del Proceso No. 11001333500720220034501, y en su lugar se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proferido el 25 de junio del 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, sin declaración de la prescripción. 4.⁠ ⁠ Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.”. (índice 2 de SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela,

accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.”. (índice 2 de SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vincularon al proceso con terceros con interés al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4 SAMAI). 4. Actuación de la autoridad judicial demanda y vinculadas 1) El magistrado ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que en la decisión objeto de reproche se5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela valoraron la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, de manera que no se configuró el defecto alegado; asimismo, replicó los argumentos que expuso en la decisión cuestionada para analizar la caducidad desde el oficio de 29 de agosto de 2017, por ser el que definió la situación jurídica particular del actor (índice 12 SAMAI). 2) Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mencionó las actuaciones procesales relevantes surtidas por esa autoridad judicial y concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora (índice 11 SAMAI). 3) A su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

las actuaciones procesales relevantes surtidas por esa autoridad judicial y concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora (índice 11 SAMAI). 3) A su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en la medida en que no hubo una conducta atribuible a esa entidad respecto de la cual se predicara una violación a los derechos fundamentales del demandante (índice 8 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela 2. El caso concreto En el

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 1º de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se decidió: “PRIMERO.- DECLÁRASE de oficio probada parcialmente la excepción de caducidad en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del oficio núm. E-00007-201701715-FVS del 29 de agosto de 2017, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la entidad accionada, durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 2012 al 13 de enero de 2016. TERCERO.- DECLÁRASE la existencia de la relación laboral entre el señor Luis Carlos Hernández Peña y Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia desde el 23 de mayo de 2012 al 13 de enero de 2016.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a cotizar por el período del 23 de mayo de 2012 al 13 de enero de 2016, salvo interrupciones, al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador. QUINTO.- A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.”. (índice 12 SAMAI del tribunal). En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario porque fue en la sentencia de segunda instancia que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, máxime si se considera que en la sentencia de primera instancia se advirtió que la demanda fue presentada oportunamente; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que

judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su

parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto la parte actora reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá, además de que tampoco tuvo en cuenta el oficio que resolvió la segunda reclamación y

3 La sentencia cuestionada se notificó el 10 de diciembre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela que fue el que le puso fin a la actuación administrativa, especialmente para los efectos de la contabilización de la caducidad. 2) Para resolver los planteamientos de la parte actora basta con señalar que la autoridad judicial demandada sí valoró los contratos de prestación de servicios que menciona la parte actora. De hecho, con base en ellos y en el acervo probatorio que obraba en el expediente ordinario fue que declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Luis Carlos Hernández Peña y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá desde el 23 de mayo de 2012 al 13 de enero de 2016, es decir, por la totalidad del tiempo que permaneció el actor vinculado contractualmente con dicha autoridad. 3) Si bien la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia de esa relación laboral, solo condenó a la autoridad demandada a cotizar los aportes a seguridad social que le correspondían por el tiempo que duró la relación contractual, sin embargo, consideró que frente a las demás pretensiones el medio de control se encontraba caducado. Al respecto, en la providencia objeto de reproche se puso de presente lo siguiente: “La Sala considera que en el caso particular el acto administrativo definitivo que contiene una decisión de fondo que modifica o tiene un efecto en la situación jurídica de la parte interesada no es otro que el oficio núm. E-00007-201701715-FVS del 29 de agosto de 2017 y a partir de ahí se debe realizar el estudio de caducidad correspondiente. (…) En este punto, debe resaltarse que

efecto en la situación jurídica de la parte interesada no es otro que el oficio núm. E-00007-201701715-FVS del 29 de agosto de 2017 y a partir de ahí se debe realizar el estudio de caducidad correspondiente. (…) En este punto, debe resaltarse que aunque el apoderado de la parte accionante de forma reiterativa ha señalado que “no hay ninguna prohibición establecida para que durante este lapso se pueda realizar nuevamente el agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad”, la Sala considera que la nueva petición presentada por el señor Hernández Peña no es sino un intento por revertir su falta de ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debió adelantar contra el acto verdaderamente enjuiciable. Debe mencionarse que el H. Consejo de Estado ha señalado que la presentación de nuevas peticiones no da lugar a revivir términos ya fenecidos pues ello implicaría avalar el no ejercicio oportuno de los mecanismos judiciales por parte de los interesados. Por lo tanto, la Sala considera que los argumentos de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra acreditado que desde el oficio núm. E-00007201701715-FVS del 29 de agosto de 2017, la entidad accionada no solo negó el reconocimiento de una relación laboral sino también los derechos laborales que se pudieran derivar de esta, razón por la cual es esta la decisión susceptible de control judicial y por ende, al pretender un nuevo pronunciamiento de la entidad con el oficio de fecha 23 de agosto de 2019, lo que se persigue es revivir términos que pudieran encontrarse fenecidos. (…)9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela Conforme a lo anterior, la Sala considera que la fecha en la que la parte accionante acudió al escenario judicial, el

fenecidos. (…)9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela Conforme a lo anterior, la Sala considera que la fecha en la que la parte accionante acudió al escenario judicial, el término perentorio dispuesto en el numeral 2 literal D del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo definitivo, se encontraba ampliamente superado, lo que da lugar a declarar configurado (parcialmente) este medio exceptivo en los términos establecidos en el proveído de primer grado. De otra parte, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado este fenómeno no afecta las pretensiones relacionadas con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, de manera que es claro que debe darse trámite al proceso a fin de pronunciarse solo frente a este aspecto, siempre que se determine la existencia o no de una relación laboral entre las partes. Aunado a ello, se debe iterar que la relación contractual entre las partes finalizó en el año 2016, momento en el cual las prestaciones reclamadas dejaron de tener el carácter de periódico, lo cual imponía al actor la obligación de acudir al escenario judicial dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto definitivo que denegó lo pretendido por el actor, lo cual solo ocurrió hasta el año 2019.”. (Índice 17 de SAMAI del tribunal). 4) De esta manera es claro que la autoridad judicial demandada valoró integralmente el Oficio no. E-00007-201701715-FVS de 29

de agosto de 2017 y el Oficio no. 20195300237692 de 23 de agosto de 2019 mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones administrativas presentadas por el actor, pero precisó que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el primer oficio, por ser aquel que definió la situación jurídica particular del actor. 5) Así entonces, la Sala considera que el tribunal realizó una valoración razonable y completa frente a los medios de prueba obrantes en el proceso, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora. 6) No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 7) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01037-00 Demandante: Luis Carlos Hernández Peña Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica,

F A L L A : 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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