CE - Sentencia 11001031500020250103800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250103800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: MARÍA GLADYS RUEDA CHÁVEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALINMEDIATEZ –No se cumple porque la demanda de tutela se presentó́ después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Gladys Rueda Chávez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 24 de febrero de 2025 la señora María Gladys Rueda Chávez, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Hechos
actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El 5 de junio de 2008, la señora María Gladys Rueda Chávez se realizó una lipoescultura y aumento de senos (mamoplastia) en la Clínica Santillana de la ciudad de Cali, en donde le fueron implantadas las prótesis mamarias de marca Poly Implant Prothese (PIP) las cuales se encontraban autorizadas por el INVIMA sin que causaran rechazo alguno. 1 Que ingresó para fallo el 25 de marzo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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3. A estas prótesis le fue otorgado el registro sanitario No. INVIMA V-003888-R1 para importar y vender el producto, el cual era importado por la sociedad Colombian Medical International S.A. De otro lado, el INVIMA renovó el registro sanitario a la misma comercializadora mediante Resolución No. 2009006212 del 5 de marzo de 2009, sin realizar vigilancia y control sobre la calidad de las prótesis importadas por la sociedad Colombian Medical International S.A. 4. Luego de realizarse el procedimiento quirúrgico de implantes de las mencionadas prótesis, la señora Rueda Chávez percibió un dolor leve en las mamas izquierda y derecha al dormir y hacer giros a los lados, por lo que el 3 de junio de 2009 se realizó una mamografía, sin embargo, no se observó signos indicativos de malignidad. 5. A través de los diferentes medios de comunicación se generó una alarma mundial y un llamado nacional del INVIMA para el retiro de los implantes, pero, a pesar de las diferentes consultas clínicas que realizó la accionante, en todos se concluyó que no existían signos mamográficos de malignidad. No obstante, en virtud de la resolución No. 00000258 del 29 de febrero de 2012 fue remitida por parte de la NUEVA EPS al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. lugar donde le fueron retiradas las prótesis mamarias PIP el 26 de octubre de 2012. 6. Con base en esa situación, la señora María Gladys Rueda Chávez ha permanecido en constante alerta ante la posibilidad de padecer daños en su cuerpo y poner en riesgo
su vida, así como el someterse nuevamente a una cirugía y asumir los costos derivados de la operación para el retiro de los implantes. Motivo por el cual presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)-. 7. El reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 i) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; ii) negó las pretensiones de la demanda; iii) condenó en costas a la parte actora y en favor de la parte demandada e iv) indicó que ejecutoriada la providencia, se realizara la respectiva liquidación por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP. 8. Inconforme con la decisión, la señora Rueda Chávez presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, en la que i) confirmó la decisión de primera instancia; ii) condenó en costas a la parte vencida y iii) remitió el expediente al juzgado de origen. 9. El 1° de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito profirió el auto en virtud del cual aprobó la liquidación de costas el 1 de agosto de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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Pretensiones 10. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual): “1. Que se declare vulnerados los derechos fundamentales de acceso efectivo a la Administración de Justicia, al debido proceso y a la igualdad, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas, con motivo de la condena en costas en contra de la señora MARIA GLADYS RUEDA CHAVEZ dentro del proceso ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA seguido contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO, distinguido con el número de radicación 76001-33-33-006-2014-00468-00, por la errónea interpretación del art. 118 del CPACA que hiciera el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali y la omisión del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia, y en consecuencia, se tutelen o protejan esos derechos constitucionales. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se revoque el numeral tercero (3°) de la sentencia 014 del 07 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali, que condenó en costas a la Accionante, y se revoque igualmente, el numeral 2° de la sentencia 044 del 29 de febrero de 2024, que condenó de (sic) 3. Que en consecuencia, en el respectivo fallo, el Honorable Consejo de Estado, disponga abstenerse de condena en costa en contra de la señora MARIA GLADYSW RIEDA (sic) CHAVEZ, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicación 76001-33-33-006-2014-00468-00.” Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte actora sostuvo que no existe razonamiento alguno para imponer la mencionada condena en costas y agencias
del proceso de Reparación Directa con Radicación 76001-33-33-006-2014-00468-00.” Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte actora sostuvo que no existe razonamiento alguno para imponer la mencionada condena en costas y agencias en derecho, debido a que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, yendo en contravía del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Tampoco existe explicación del porqué se generó costo al INVIMA con motivo del proceso. 12. Indicó que el 11 de julio de 2024, se corrió traslado a la parte demandante de la mencionada liquidación y mediante memorial del 16 de julio de 2024, expuso la improcedencia de las costas y agencias en derecho; no obstante, mediante auto del 1° de agosto de 2024 fueron fijados dichos rubros sin proferir algún pronunciamiento respecto a la réplica formulada. 13. Expresó que el INVIMA actualmente adelanta un proceso de cobro coactivo en su contra, correspondiente al número 201400468 y se profirió el mandamiento de pago 24001601 del 23 de diciembre de 2024 que fue notificado el 3 de febrero de 2025. 14. Puso de presente que se cumplen con las causales generales de procedibilidad, toda vez de que es evidente la relevancia constitucional, porque se condenó enRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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costas y agencias en derecho solo por haber resultado vencida en el “juicio” con apoyo de normas ajenas al proceso contencioso administrativo como lo es el artículo 365 del CGP y se omitió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que regula la condena en costas. De otra parte, expuso de manera específica que no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, pues si bien podría presentar un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se encuentra en un proceso de cobro coactivo por lo que no cuenta con otro mecanismo expedito. 15. Adicionalmente, adujo que presentó la solicitud de amparo en un tiempo razonable debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de febrero de 2024 y fue notificada el 18 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 25 de abril de la misma anualidad, además de que el 16 de julio de 2024, se expuso las razones de ilegalidad de las decisiones de instancia. 16. Argumentó que, se presentó un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional2, asimismo no se acreditó la ocurrencia de gastos sufragados por la demandada ni el pago de honorarios por su representación en el mismo. Por último, solicitó una medida provisional de acuerdo con el cobro coactivo que actualmente se adelanta en su contra. Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y terceros interesados en las resultas del proceso. De otro lado, requirió al INVIMA para que remitiera un informe del estado actual del proceso de cobro coactivo identificado con el No. 201400468, negó negó la medida provisional solicitada y reconoció personería adjetiva a la abogada que representa a la actora. Intervenciones 18.
requirió al INVIMA para que remitiera un informe del estado actual del proceso de cobro coactivo identificado con el No. 201400468, negó negó la medida provisional solicitada y reconoció personería adjetiva a la abogada que representa a la actora. Intervenciones 18. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) expuso que como los hechos hacen referencia de decisiones judiciales, la entidad se abstendrá de pronunciarse. Además, envió copia del auto No. 24001601 del 23 de diciembre de 2024 por el cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva No. 201400468. 19. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso o solicitud de aclaración respecto a la decisión de condenar en costas. Por tanto, recibió el proceso físico de segunda instancia el 6 de mayo de 2024 y el 15 de julio de 2025 (sic) profirió el auto No. 649 mediante el cual ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. 2 Mencionó las sentencias C.157 de 2013 y T-125 del 2012.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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20. Expresó que una vez en firme esa decisión, el 1° de agosto de 2024 se profirió auto de sustanciación No. 716 en el cual se fijaron las agencias en derecho de primera instancia en favor de la parte demandada y en la misma fecha se profirió auto No. 717 en la que se aprueba la liquidación de costas. Decisión que no fue recurrida, así como tampoco lo que se dijo sobre la liquidación secretarial. Expuso que si la demandante estaba en desacuerdo con la condena pudo recurrir la sentencia y los otros motivos de disenso. Además de que la condena en costas estaba fijada en las sentencias por lo cual se podían recurrir o atacar a efectos de evitar esa condena, sin que no fue objeto de recurso. 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la acción de tutela solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, porque esta acción constitucional no está diseñada para afectar el trámite ni tampoco las decisiones que se profieren en distintos procesos. De otro lado, puso de presente que no se incurrió en los defectos alegados por la actora, dado que la providencia fue clara y coherente de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. Adujo que esa norma vigente solo trajo como excepción a la imposición de la condena en costas los asuntos en los que se ventilara un interés público; situación que no aplicaba en el asunto de la accionante, porque se trataba de una demanda ordinaria en la que se discute una reparación de perjuicios de carácter particular. Por eso en la sentencia No. 044 del 29 de febrero de 2024, se indicó que la condena en costas se aplicaba de acuerdo con el artículo 365 del CGP por el vacío que existía en el CPACA pero que fue suplida por la Ley 2080 de 2021. Adicionalmente, argumentó que el Consejo de Estado venía aplicando un
2024, se indicó que la condena en costas se aplicaba de acuerdo con el artículo 365 del CGP por el vacío que existía en el CPACA pero que fue suplida por la Ley 2080 de 2021. Adicionalmente, argumentó que el Consejo de Estado venía aplicando un criterio objetivo valorativo, el cual debe proceder en todas las sentencias respecto del reconocimiento de la condena en costas cuando se demostraba en el proceso que las mismas se habían causado. Además de que en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma no fue considerada para efectos de establecer la condena en costas teniendo en cuenta el inciso cuarto del artículo 86 ibidem, estableció que los recursos interpuestos se regirían por las leyes vigentes cuando se presentaron, por lo que la decisión se fundamentó en la normatividad que regía para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación consonante con los criterios de esta Corporación sobre la imposición y liquidación de costas. 22. El Ministerio de Salud y Protección Social3, la Sociedad Colombian Medical International S. A4 y los señores Paulino Antonio Mosquera García,
3 Fue notificado el 3 de marzo de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. Ver índice 8 de samai 4 Fue notificado el 6 de marzo de 2025, al correo electrónico colmedical@hotmail.com, correo que fue tomado del certificado de existencia y representación legal, tal como aparece en el índice 19 de Samai. Asimismo, el 18 de marzo de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado publicó un aviso en el que hacía saber al representante legal de la Sociedad Colombian Medical S.A. del auto admisorio proferido por este despacho.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6
Edwin Arcesio Hernández, Jefferson Mosquera Rueda y Mónica Mosquera Rueda5 no intervinieron pese a estar notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 23. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente controversia, por cuanto no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del requisito de inmediatez 24. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 26. Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 27. Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un
contra providencia judicial. 27. Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7. 28. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto 5 Fueron notificados el 4 de marzo de 2025, de acuerdo con el memorial con respuesta del despacho comisorio y constancia de notificación que realizó el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Ver índice 18 de samai. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ver Sentencia T-546 de 2014Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 29. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la -inmediatezes una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 30. En el caso bajo estudio, la señora María Gladys Rueda Chávez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la imposición de condena en costas de primera y segunda instancia así como las agencias en derecho por haber sido la parte vencida dentro del proceso de reparación directa, mediante la cual se utilizaron normas que, en su entender, no aplicables al proceso y descartando la aplicación de una pertinente como lo es el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 31. La sala estima que el plazo de 6 meses -considerado como razonable para presentar la demanda de tuteladebe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia segunda instancia del 13 de marzo de 2024 con la cual finalizó el proceso y se impuso la condena por concepto de los mencionados rubros. 32. Conforme a ello, se constata que de conformidad con el índice 13 y 14 de samai del proceso 76001-33-33-006-2014-00468-00/01, los sujetos procesales conocieron del contenido de la decisión el 18 de marzo de 2024.
33. Por ello, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, pues se presentó hasta el 24 de febrero de 2025 ante esta Corporación cuando ya habían transcurrido más de seis meses. 34. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una 8 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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tutela ejercida en un plazo irrazonable9” y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio10. Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. 35. Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado12, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”1314. 36. De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Del requisito de la subsidiariedad 37. Con todo, aún si se prescindiera del anterior presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que como se demostrará, tampoco fue acreditado, en el caso objeto de estudio. 38. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es
necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.15 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01
(IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 13 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 14 Sentencia T-189 de 2009. 15 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para talRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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39. En este sentido, y en correlación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha indicado reiterativamente que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos16. 40. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales17. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”18. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”19 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)20. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 41. En el presente asunto, la parte accionante indicó que el 16 de julio de 2024 presentó un memorial dentro del proceso ordinario en el que exponía las razones de improcedencia de las costas y agencias en derecho pero que
no existió ningún pronunciamiento por la parte accionada. No obstante, una vez revisado el proceso 76001-33-33-006-2014-00468-00/01 en Samai, esta Sala encuentra que la accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de sus pretensiones, en tanto que no advierte que dentro del proceso haya presentado recurso de reposición y
propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 17 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 18 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 19 Ibidem. 20 Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01038-00 Accionante: María Gladys Rueda Chávez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10
apelación en los términos de los artículos 36621 del CGP y 188 del CPACA22 en contra del auto del 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali en virtud del cual aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. Por tanto, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto, cuando la parte accionante contaba con los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico con miras a suscitar una discusión frente a la condena por los mencionados conceptos. 42. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 43. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Rueda Chávez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
21“Artículo 366. Liquidación: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) La liquidación de las expensas y el monto de las age
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