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CE - Sentencia 11001031500020250103901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250103901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación formulada por el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano contra la providencia expedida el 4 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano, se desempeñó como médico bajo el contrato civil de prestación de servicios en las instalaciones de reclusión de mujeres “El Buen Pastor” desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2019.

contrato civil de prestación de servicios en las instalaciones de reclusión de mujeres “El Buen Pastor” desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2019.

3. Con posterioridad, esto es, el 6 de junio de 2019, el señor Galindo Bejarano elevó petición ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad -FiduagrariaFiduprevisora, a fin de que se reconociera un vínculo laboral por el periodo laborado, y con ello, se efectuara el pago de las acreencias laborales y demás emolumentos causados durante el tiempo de servicio.

4. Pese a lo anterior , la Dirección Jurídica del Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL y la Fiduprevisora – PAR Caprecom mediante los o ficios No. 20190971329731 del 14 de junio y 201960000015961 del 21 de junio de 2019 negaron su solicitud.

5. En ese sentido, el señor Galindo Bejarano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra del PatrimonioAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación, el Fondo

Bogotá D.C. – Colombia 2 Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Fiduciaria Central S.A, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios No. 20190971329731 del 14 de junio de 2019 y 201960000015961 del 21 de junio , y que a título de restablecimiento del derecho se reconociera la relación laboral encubierta.

6. El proceso correspondió por re parto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 22 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a al encontrar acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabaj o entre el demandante y las demandadas en el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2019.

7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión judicial anterior, y en su l ugar negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en particular, la subordinación.

2.2. Fundamentos jurídicos

8. La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en la presunta vulneración de los

siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria de l os testimonios rendidos por los señores María Nelly Quimbayo Ospina, Heidi María

Sección Segunda, Subsección E incurrió en la presunta vulneración de los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria de l os testimonios rendidos por los señores María Nelly Quimbayo Ospina, Heidi María Palomino Schulle y Jairo Roberto Suárez Valderrama, quienes aseguraban que el señor Galindo Bejarano desempeñaba sus funciones bajo un estricto control de horarios, con superv isión directa de jefes inmediatos, registro de sus horas de entrada y salida, y acatando protocolos y lineamientos institucionales específicos para la atención médica. Por último , señalaron que el accionante debía asistir a reuniones periódicas convocadas por la entidad contratante.

Asimismo, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas documentales aportadas al proceso, y en especial, las obligaciones de los contratos suscritos , que in extenso se cita n a continuación:

«(…) • EL CONTRATISTA está especialmente obligado a: Cumplir con las metas establecidas [sic] por el líder Nacional del Proyecto. • Lograr la correcta y oportuna ejecución del objeto contractual conforme a los modelos de atención acordados por CAPRECOM e INPEC. • Dirigir, controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normas, procesos, procedimientos, planes y programas que tengan que ver con el desarrollo de sus obligaciones. • Presentar los informes que determine el supervisor del contrato.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

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  • Presentar los informes que determine el supervisor del contrato.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Presentar una vez terminado el contrato, el informe final de ejecución y remitir copia del mismo al Líder Operativo Nacional del Proyecto INPEC o quien haga sus veces. • Tener la disponibilidad requerida Para la prestación del servicio a su cargo, con el propósito de garantizar la eficiencia y oportunidad en la atención a la población reclusa. • Cumplir con los protocolos de Seguridad establecidos por el INPEC al interior de los centros penitenciarios [sic] y carcelarios ». [horario asignado, listado de pacientes a atender sin exceder 15 minutos por cada uno, ingresos y egresos a urgencias y sala de observación, valoraciones entre otras] (…) «Diligenciamiento de fórmulas médicas, hojas de evolución e interconsultas con los datos que especifica cada formato lo cual permite determinar el estado de salud del paciente. • Cumplir con los turnos de fin de semana y días festivos que establezca la Líder Operativa de Bogotá. • Tener disponibilidad permanente Para la prestación del servicio a su cargo, cumpliendo con las horas asignadas por el líder operativo de Bogotá y que serán reportadas por las coordinadoras asistenc iales de la IPS con el propósito de garantizar la eficiencia y oportunidad en la atención a la población reclusa. • Diligenciamiento de las historias clínicas teniendo en cuenta las directrices

reportadas por las coordinadoras asistenc iales de la IPS con el propósito de garantizar la eficiencia y oportunidad en la atención a la población reclusa. • Diligenciamiento de las historias clínicas teniendo en cuenta las directrices establecidas en la resolución número 1995 de 1999. • Elaboración de epicrisis o resumen de historia clínica y valoraciones médicas que se soliciten Para dar respuesta a requerimientos legales (tutelas, fallos de tutela, desacatos, derechos de petición y/o cualquier solicitud). • El contratista deberá guardar rigurosamente la moral en las relaciones con CAPRECOM, compañeros de trabajo, población reclusa y funcionarios del INPEC. • Abstenerse de desacreditar el nombre de CAPRECOM o de transmitir informaciones no verídicas o de afectar los intereses del Proyecto INPEC sin perjuicio del adecuado uso de las acciones y procedimientos de ley. • El uniforme debe constituirse en un motivo de orgullo, dignidad personal e identidad profesional por lo cual debe portarse con decoro, sobriedad, seriedad y al utilizarse no debe afectar el manejo del paciente. • El contratista deberá dar buen uso a los equipos y elementos de trabajo asignados que permiten cumplir el desarrollo de sus actividades. • Prestar el servicio contratado con Parámetros de calidad y de acuerdo con las normas establecidas según la profesión u oficio. • Guardar estricta confidencialidad con la información a la que tenga acceso en virtud de la presente Orden. • Prestar el servicio médico a los pacientes que le sean asignados en el nivel ambulatorio y/o hospitalario según el caso. • Cumplir con las actividades médico asistenciales que le sean establecidas por el Supervisor. • Atender las posibles situaciones de urgencias que se presenten en el

ambulatorio y/o hospitalario según el caso. • Cumplir con las actividades médico asistenciales que le sean establecidas por el Supervisor. • Atender las posibles situaciones de urgencias que se presenten en el establecimiento carcelario Para la prestación del servicio contratado. • Colaborar con los demás pr ofesionales asistenciales en la realización de procedimientos a los usuarios del servicio cuando se requieran. • Participar del Plan de Emergencia de la IPS. • Participar en todos los procesos de capacitación que sea [sic] convocado por CAPRECOM. • Participar de manera eficiente en los Comités que sea convocado, en ejercicio de las obligaciones contractuales. • Ejercer el liderazgo frente al equipo de salud y en general frente a todos los actores involucrados en la atención de los pacientes. • Acoger todas las políticas instauradas por la UT UBA INPEC, tendientes al mejoramiento del servicio. • Establecer buenas relaciones con el personal de la institución con el fin de garantizar el trabajo armónico y en equipo.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Llevar los registros de atención y consultas. • Diligenciar en el módulo correspondiente en forma correcta, oportuna y completa la información de la historia clínica, así como garantizar la reserva de la misma. • Mantener una a ctitud responsable en la atención de los usuarios correspondientes. • Estar presto a participar de manera inmediata en caso de emergencias o desastres.

la información de la historia clínica, así como garantizar la reserva de la misma. • Mantener una a ctitud responsable en la atención de los usuarios correspondientes. • Estar presto a participar de manera inmediata en caso de emergencias o desastres. • Si por causa del mal diligenciamiento de la historia clínica o deficiencias en la información allí consignada imputable al CONTRATISTA, se genera algún perjuicio de cualquier naturaleza a la UT UBA INPEC, al CONTRATISTA le será cobrado y responderá por las consecuencias. • Presentar los informes que sean requeridos por el CONTRATANTE. • Brindar la atención buscand o los mejores estándares de calidad, oportunidad, integralidad, suficiencia y continuidad, en un ambiente de atención personalizado y humanizado; y garantizar la seguridad personal de los usuarios, mediante el cumplimiento de la Resolución 741 de 1997. • Permitir al CONTRATANTE, en cualquier tiempo, verificar y evaluar las condiciones de atención de los Usuarios Adscritos a la U.T. UBA INPEC así como el grado de satisfacción de los mismos. • EL CONTRATISTA deberá disponer de un mecanismo de atención al usuario con el propósito de atender las quejas y reclamos de los usuarios. • Realiza actividades de promoción y prevención de la salud y de salud pública de manera permanente. • Suministrar la información para el reporte de todos los informes de salud pública. • Asistir al COVE municipal según la programación de la Secretaría de Salud. • Notificar de forma inmediata a Salud mental y a la Coordinadora de los establecimientos de RM BOGOTÁ los intentos de suicidios o suicidio consumado en el formato diseñado para tal fin. • Realizar charlas educativas en los patios sobre temas de Promoción y Prevención.

establecimientos de RM BOGOTÁ los intentos de suicidios o suicidio consumado en el formato diseñado para tal fin. • Realizar charlas educativas en los patios sobre temas de Promoción y Prevención. • Apoyar en la realización de las Brigadas de Salud. • Asistir a las reuniones convocadas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSORCIO FONDO DE ANTECIÓN EN SALUD PPL 2015. • Brindarle al paciente toda la información en la prestación del servicio. • Responder por la custodia y buen uso de los equipos biomédicos del área de medicina de la IPS. • Participar en todos los procesos de capacitación que sea convocado por

PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP CONSO RCIO FONDO DE ANTENCIÓN EN

SALUD PPL 2015».

2.3. Pretensiones

9. El señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano solicitó:

«(…) 1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del accionante ya identificado, al ser víctima de una Via de Hecho, por tanto:

2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del am paro a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E" subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.Acción de Tutela

GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

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3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economia procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E - MAGISTRADA PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, el 13 de diciembre de 2024, notificado el 22 de enero de 2025, d entro del Proceso No. 11001 -3335-022-202200044-01, y en su lugar se CONFIRME la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO OCTAVO (08)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., el 22 de marzo de 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.

4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

10. La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 27 de febrero de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado e integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad en Liquidación; a la Fiduagraria S.A., también en su calidad de integrante del referido consorcio y a la Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como terceros con interés en el resultado del proceso.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, pese a que el accionante fue contratado por más de seis años Para realizar las mismas actividades no se desvirtuó la relación contractual, en tanto no se acreditó el elemento de subordinación frente a Caprecom o el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo deprecado.

12. La Fiduprevisora señaló que no existe un nexo causal entre PAR Caprecom y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente

12. La Fiduprevisora señaló que no existe un nexo causal entre PAR Caprecom y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. La Fiduciaria Central indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para acceder a otra instancia cuando el accionante se encuentra inconforme con una decisión judicial. En consecuencia, solicitó que se decla re la improcedencia del amparo solicitado.

14. No se rindieron más informes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4. Sentencia impugnada

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 4 de abril de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de relevancia constitucional , al considerar que no se expuso con precisión qué prueba fue desconocida o indebidamente valorada, ni en qué medida dicho elemento alteraría la decisión adoptada.

2.5. Impugnación

16. El señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano sostuvo que siempre estuvo subordinado al cumplimiento de funciones y directrices que im partieran sus superiores.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano sostuvo que siempre estuvo subordinado al cumplimiento de funciones y directrices que im partieran sus superiores.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

18. La Sala observa que la Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la acción de referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación obedeció a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho funge como entidad demandada, por lo que cuenta con interés en el resultado del proceso y por ello, se le garantizó el derecho de defensa. En consecuencia, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2020-00281-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de

3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de am paro para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en aten ción a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es

cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplim iento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que al lí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el am paro, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el am paro, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presen tación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. Aunque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de relevancia de la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Subsección advierte que , en el escrito de tutela el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano refirió y sustentó razonablemente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas testimoniales rendidas al interior del proceso y las pruebas documentales allegadas al mismo , en especial, las obligaciones establecidas en los contratos suscritos por el accionante, de modo que, presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se concluye que el asunto es de marcada relevancia constitucional, y en ese sentido, se procederá a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva3, que se pres enta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

25. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas

1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T -143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.

T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01039-01

Accionante: Ricardo Hernán Galindo Bejarano

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

26. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configur ación del defecto fáctico en el caso concreto

27. El señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en el acápite de «fundamentos jurídicos».

28. Al respecto la autoridad judicial accionada señaló que:

«Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la extinta CAPRECOM y el CONSORCIO FONDO

28. Al respecto la autoridad judicial accionada señaló que:

«Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la extinta CAPRECOM y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, la Sala destaca las siguientes obligaciones a cargo del contratista: Contratos suscritos con CAPRECOM: Contratos CR 11 -2102013, CR 11-277-2013, CR 11-360-2013, INPEC – OR11-274-2014, INPEC – OR11-047-2014 (…), Contrato Nos. 59940 -134 de 2016 (…), Contra to Nos. 59940-958-2017. (…) Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor GALINDO BEJARANO prestó sus servicios en la reclusión de mujeres el BUEN PASTOR, más no en las instalaciones de CAPRECOM o del CONSORCIO

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