CE - Sentencia 11001031500020250104100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250104100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01041-00 Demandante LEONARDO ARISTIZÁBAL ZULUAGA Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho de petición solicitud de información sobre la validez de presentación personal en los juzgados de documentos dirigidos a entidades diferentes de las judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de febrero de 20251, el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Primero: Tutelar el Derecho Fundamental invocado, y, en consecuencia, ordenar al Consejo
Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Primero: Tutelar el Derecho Fundamental invocado, y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - CSJ, suministre respuesta de fondo a la solicitud de concepto presentada el día 15 de junio de 2024 y remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función pública – DAFP a dicha entidad el día 27 de junio de 2024».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de junio de 2024, el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga presentó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que solicitó lo siguiente: «Se conceptúe si es válido que en un juzgado sus servidores judiciales se nieguen a efectuar presentación personal de documentos dirigidos a otras entidades, diferentes a los juzgados.
Lo anterior porque se argumenta que los juzgados sólo tienen la obligación de efectuar la presentación de poderes que vayan dirigidos a autoridades jurisdiccionales. Esto es, que los poderes o documentos que vayan dirigidos contra entidades administrativas u otras entidades se debe hacer presentación personal en notarías». 2.2. El 27 de junio de 2024, el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió oficio de traslado por competencia al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; tal oficio se encontraba dirigido al Consejo Superior de la Judicatura.
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga
Superior de la Judicatura.
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
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3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho de petición presentado el 15 de junio de 2024, debido a que ya transcurrió el término de ley para obtener una respuesta, sin que las autoridades competentes hayan respondido a la solicitud, especialmente el Consejo Superior de la Judicatura al cual se le remitió la petición por competencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 27 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de la Función Pública ; y se ordenó realizar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no debía endilgársele responsabilidad alguna, puesto que el traslado por competencia efectuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública se realizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo tanto, manifestó que al ser una cuenta de correo de uso exclusivo de la mencionada Dirección Ejecutiva, desconoce la petición radicada por el actor.
En consecuencia, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
mencionada Dirección Ejecutiva, desconoce la petición radicada por el actor. En consecuencia, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. Por auto de 14 de marzo de 2025, se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales en su página web. 4.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que el 25 de junio de 2024 remitió por competencia la petición de 15 de junio de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura y que le comunicó al actor tal gestión. Por lo tanto, consideró que no vulneró el derecho de petición del tutelante, pues tramitó la solicitud oportunamente. Sostuvo que al no ser el competente no tiene la obligación legal de dar respuesta a lo solicitado por el actor; y aseguró que el competente para esto es el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que funge como el órgano judicial para determinar las func iones administrativas de los despachos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el día 28 de junio de 2024 recibió la petición por traslado y que dado su contenido la remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Manifestó que no le corresponde emitir concepto respecto de lo manifestado por el accionante, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 le compete la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, co n sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
por el accionante, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 le compete la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, co n sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. Por ese motivo, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, consideró que de su parte no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amena za o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor
Leonardo Aristizábal Zuluaga.
3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho
autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Aristizábal Zuluaga.
3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situaci ón jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa,
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe
2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se indicó en los antecedentes, la petición elevada por el actor busca que se le indique si los juzgados pueden negarse a realizar el trámite de presentación personal de documentos dirigidos a diversas autoridades no relacionados con un proceso judicial específico.
En la petición, el accionante afirmó que en varios juzgados se le ha informado «los poderes o documentos que vayan dirigidos contra entidades administrativas u otras entidades se debe hacer presentación personal en notarías» , bajo el argumento de que «los juzgados sólo tienen la obligación de efectuar la presentación de poderes que vayan dirigidos a autoridades jurisdiccionales». Inicialmente, dicha solicitud fue presentada el 15 de junio de 2024 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. Tal autoridad, si bien aseguró haberla remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, realmente la envió a la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a
aseguró haberla remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, realmente la envió a la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a esta última3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. La Sala considera que en el caso el competente para resolver la solicitud es el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que el artículo 85 de Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, dispone que es competencia de este último aprobar los actos administrativos «dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador » (Negrillas propias) 4. Asimismo, es el competente de expedir el manual de funciones de la Rama Judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura es el ente que establece las directrices frente a trámites judiciales y administrativos de los despachos judiciales, así como su manual de funciones, se considera que este es el comp etente de resolver la petición sobre las obligaciones que recaen en cabeza de los juzgados en materia del trámite de presentación personal. El cuestionamiento planteado en el escrito de tutela se relaciona directamente con tales facultades, pues justamente se trata de un trámite a cargo de las autoridades judiciales, respecto de las que el Consejo Superior de la Judicatura establece directrices y pautas. Sin embargo, se advierte, como lo manifestó el Consejo Superior de la
con tales facultades, pues justamente se trata de un trámite a cargo de las autoridades judiciales, respecto de las que el Consejo Superior de la Judicatura establece directrices y pautas. Sin embargo, se advierte, como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura, que este último jamás recibió la petición, pues ni el actor se la remitió directamente ni ninguna otra autoridad se la envió por competencia. Se
3 De la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/correos-mesa-de-entrada se desprende que el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 En Sentencia C-134 de 2023, la Corte declaró la constitucionalidad de ese apartado «en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del CSJ no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01041-00
Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera que, aunque el Departamento Administrativo de la Función Pública aseguró haber remitido la petición al Consejo Superior de la Judicatura, realmente la envió a un correo electrónico perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
realmente la envió a un correo electrónico perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4.2. Así las cosas, en atención a que la petición de 15 de junio de 2024 ha sido remitida por competencia en dos oportunidades y aún no ha sido resuelta de fondo, se evidencia la vulneración del derecho de petición del accionante. En consecuencia, se le ordenará al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad ante la cual se presentó la solicitud y que efectuó erradamente el traslado por competencia, (i) remitir la petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través de un correo electrónico que realmente pertenezca a tal autoridad, como fue su objetivo inicialmente, para que dicha entidad suministre respuesta de fondo a la petición del demandante dentro del plazo legal ; y (ii) notificar al accionante de esa gestión, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que, una vez reciba la solicitud y dentro del término de ley, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante y notifique su respuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Aristizábal Zuluaga, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública que, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta
Zuluaga, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública que, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, (i) remita por competencia la petición formulada por el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga el 15 de junio de 2024, al Consejo Superior de la Judicatura, mediante un buzón electrónico que sí pertenezca a dicha autoridad; y (ii) notifique al accionante de esta gestión, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador