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CE - Sentencia 11001031500020250104101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250104101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra autoridad pública. Derecho de petición. Confirma – amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala 1 decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) contra la Sentencia de 3 de abril de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de Leonardo Aristizábal Zuluaga.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 24 de febrero de 2025, Leonardo Aristizábal Zuluaga presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

«Tutelar el Derecho Fundamental invocado, y, en consecuencia, ordenar al Consejo

fundamental de petición. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

«Tutelar el Derecho Fundamental invocado, y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - CSJ, suministre respuesta de fondo a la solicitud de concepto presentada el día 15 de junio de 2024 y remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función pública – DAFP a dicha entidad el día 27 de junio de 2024»

2. Como fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que, el 15 de junio de 2024, presentó derecho de petición ante el

DAFP, vía correo electrónico, en el que solicitó:

«Se conceptúe si es válido que en un juzgado sus servidores judiciales se nieguen a efectuar presentación personal de documentos dirigidos a otras entidades, diferentes a los juzgados. Lo anterior porque se argumenta que los juzgados sólo tienen la obligación de efectuar la presentación de poderes que vayan dirigidos a autoridades jurisdiccionales. Esto es, que los poderes o documentos que vayan diri gidos contra entidades administrativas u otras entidades se debe hacer presentación personal en notarías»

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

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conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El DAFP , mediante comunicación d e 27 de junio de 2024 , remitió por competencia dicha solicitud al CSJ para que emitiera el concepto pedido. A la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no le habían contestado la petición.

Intervenciones2

4. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no debía atribuírsele responsabilidad, toda vez que el accionante no aportó pruebas que permitan concluir que el traslado fue efectivamente realizado por el DAFP a esa corporación.

Advirtió que la solicitud fue remitida, por razones de competencia, el 27 de junio de 2024, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co). En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de dicha petición, careciendo así de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) informó que el accionante presentó su solicitud ante dicha entidad el 15 de junio de 2024.

Sin embargo, por razones de competencia, la petición fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura mediante el radicado No. 20242040432941. Esta actuación fue de bidamente comunicada al peticionario a través del correo electrónico leonardoaristizabal@hotmail.com, constituyendo una respuesta

Superior de la Judicatura mediante el radicado No. 20242040432941. Esta actuación fue de bidamente comunicada al peticionario a través del correo electrónico leonardoaristizabal@hotmail.com, constituyendo una respuesta oportuna, de fondo e integral, como podía evidenciarse en los documentos anexos. En consecuencia, se trata de un asunto cuya resolución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de su competencia para determinar las funciones administrativas de los despachos judiciales. Finalmente, manifestó que en el trámite adelantado no se vulneró ningún derecho fundamental.

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) indicó que la solicitud de concepto, trasladada por el DAFP por razones de competencia, fue recibida el 28 de junio de 2024 en su buzón electrónico oficial, asignándosele el consecutivo EXTDEAJ24-25104.

7. No obstante, debido al contenido de la solicitud, esta fue remitida a través del aplicativo SIGOBIUS a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por ser la competente para emitir el concepto requerido. En consecuencia, no se configura vulneración del derecho de petición, pues la DEAJ actuó dentro de sus atribuciones y no era la entidad facultada para pronunciarse sobre lo solicitado. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.

Sentencia de primera instancia

2 Mediante Auto del 27 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Presidencia del Consejo superior de la Judicatura, la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento

2 Mediante Auto del 27 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Presidencia del Consejo superior de la Judicatura, la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de la Función PúblicaRadicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

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8. El 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado protegió el derecho fundamental de Leonardo Aristizábal Zuluaga, al considerar que el DAFP debía remitir correctamente la petición presentada por la parte actora al CSJ .

Además, debía informar al solicitante sobre esta gestión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

9. El juez de tutela de primera instancia subrayó que aunque inicialmen te el DAFP manifestó haber remitido la solicitud al CSJ, en realidad la envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, esta a su turno, a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín.

10. Determinó que la entidad competente para resolver la solicitud era el Consejo Superior de la Judicatura. Esto con base en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, que atribuye a esa corporación la facultad de aprobar los actos administrativos relacionados con los procedimientos judiciales y

Superior de la Judicatura. Esto con base en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, que atribuye a esa corporación la facultad de aprobar los actos administrativos relacionados con los procedimientos judiciales y administrativos en los despachos, en aspectos no regulados por la ley. Igualmente, es la autoridad encargada de expedir el manual de funciones de la Rama Judicial.

11. No obstante, comoquiera el CSJ nunca recibió la petición, se ordenó al DAFP

(autoridad ante la cual se radicó originalmente la solicitud ) que la remitiera nuevamente a la respectiva autoridad competente , esta vez a través de un correo electrónico que pertenezca efectivamente a esta última , para que pueda dar una respuesta de fondo dentro del plazo legal . Aunado a ello, ordenó que se notificara al solicitante sobre esta gestión, conforme al mencionado artículo 21 del CPACA.

Impugnación

12. El DAFP expuso que la decisión de primer grado no explicó de manera lógica por qué le ordenó remitir información al Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ya había cumplido con la obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, dicha información fue enviada oportunamente a esa entidad y fue la Direcció n Ejecutiva de la Rama Judicial la que manifestó no tener competencia para resolver la consulta. Por tanto, correspondía a esa Dirección Ejecutiva remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente.

13. En consecuencia, adujo que debieron protegerse los derechos fundamentales del ciudadano, ordenando directamente a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial

Ejecutiva remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente.

13. En consecuencia, adujo que debieron protegerse los derechos fundamentales del ciudadano, ordenando directamente a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que, por competencia, remitiera el caso al Consejo Superior de la Judicatura.

14. Adicionalmente, informó que la entidad mediante comunicación No. 20256000194191 de 9 de abril de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de primera instancia y, por esa razón, se configur ó la carencia actual de objeto debido a que el hecho que originó el proceso fue superado.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación en segunda instancia

15. Mediante Auto del 3 de junio de 2025, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

16. El 1 1 de junio de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que recibió el derecho de petición del Leonardo Aristizábal Zuluaga el 28 de junio de 2024 y ese mismo día lo remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Aristizábal Zuluaga el 28 de junio de 2024 y ese mismo día lo remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecer si el Departamento Administrativo de la Función Pública y/o el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición de Leonardo Aristizábal Zuluaga.

Procedibilidad de la acción de tutela

18. La presente acción resulta procedente pues 1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas y el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura las autoridades que presuntamente no contestaron la solicitud; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.

Análisis de la vulneración alegada

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones:

20. Consta en el expediente que el señor Aristizábal Zuluaga presentó una petición ante el DAFP el 15 de junio de 2024. Posteriormente, el 27 de junio de 2024, el DAFP la remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura , al correo

ante el DAFP el 15 de junio de 2024. Posteriormente, el 27 de junio de 2024, el DAFP la remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura , al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

21. Sin embargo, dicho correo electrónico no pertenec e al dominio del Consejo Superior de la Judicatura sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Entidad que, a su vez, remitió la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la cual manifestó que el 28 de junio de 2024 envió la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

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22. En este sentido, se observa que el DAFP, al enviar la petición a un correo electrónico de una autoridad diferente a la competente para resolverla, debía corregir su error y reenviarla a la que efectivamente correspondía, ya que desde un inicio su intención fue dirigirlo al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se comparte la orden del juez de primera instancia de remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.

23. Es importante destacar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en: (i) ofrecer una respuesta de fondo, (ii) de manera clara y precisa, (iii) dentro de los plazos legales establecidos, y (iv) comunicar oportunamente dicha respuesta al

en: (i) ofrecer una respuesta de fondo, (ii) de manera clara y precisa, (iii) dentro de los plazos legales establecidos, y (iv) comunicar oportunamente dicha respuesta al peticionario3. Cumplir con estos requisitos no implica que la entidad esté obligada a conceder la solicitud, pero sí a actuar con diligencia para garantizar una respuesta oportuna y fundamentada.

24. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al petici onario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.»

25. Bajo estas premisas, no le asiste razón al DAFP, pues la solicitud debía ser enviada inicialmente a la entidad competente para tomar una decisión. La equivocación en la dirección de correo electrónico constituyó un error que debía ser subsanado para garantizar la atención ad ecuada al peticionario, conforme a lo establecido en el CPACA. Por ello, la orden emitida por el juez de primera instancia fue correcta y justificada.

26. Finalmente, se constata que, a partir de la decisión del juez de primera instancia, el DAFP remitió, mediante oficio radicado con el número 202560000194191 el 9 de abril de 2025, el derecho de petición al Consejo Superior

26. Finalmente, se constata que, a partir de la decisión del juez de primera instancia, el DAFP remitió, mediante oficio radicado con el número 202560000194191 el 9 de abril de 2025, el derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura por competencia. Situación que pese a que no da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no impide reconocer que el objeto de la solicitud de amparo ha perdido actualidad.

27. En todo caso, no sobra exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que, si no lo ha hecho, responda en la mayor brevedad posible la petición del señor Aristizábal Zuluaga que le fue remitida por el Departamento Administrativo de la

Función Pública.

Conclusión

3 Puede consultarse: Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2015.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01041 01

Accionante: Leonardo Aristizábal Zuluaga

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28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual ampar ó el derecho

autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual ampar ó el derecho fundamental de petición de Leonardo Aristizábal Zuluaga.

SEGUNDO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, si no lo ha hecho, responda en la mayor brevedad posible la petición del señor Aristizábal Zuluaga que le fue remitida por el Departamento Administrativo de la Función

Pública.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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