CE - Sentencia 11001031500020250104200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250104200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Carmen Doris Lugo Campo y otros 1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , que
La señora Carmen Doris Lugo Campo y otros 1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de enero de 2020 y del 4 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-016-2018-0002000/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 De acuerdo con el escrito de tutela, la parte actora se conforma por las siguientes personas: Carmen Doris Lugo Campo, Juan José Cardona Lugo, Belmore Ríos Lugo, Erika Ramos Meneses, estos dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijas menores VRR y VRR, Michelle Dayana Ríos Ramos, Mónica Ríos Lugo, Ricardo Mateo Zarama Ríos, Juan P ablo Montenegro Lugo, Jhon Garvi Montenegro Lugo, Natalia Ledesma Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor DSML, y Julieth Dayana Montenegro Lugo. 2 Índice 2 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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2. Los señores Luz Carime Lugo Campo y Víctor Manuel Jiménez Murcia declararon la existencia de la unión marital de hecho, mediante documento suscrito el 10 de septiembre de 2014. Más adelante, disolvieron la sociedad conyugal, a través de la escritura pública núm. 962 del 11 de junio de 2015.
3. El 3 de julio de 2015, Víctor Manuel Jiménez Murcia ingresó a la vivienda de Luz Carime Lugo Campo, sin su autorización y, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad de la señora Lugo Campo, lo que le causó la muerte. Acto seguido, el citado señor se disparó, quitándose la vida.
4. La accionante, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas y se ordenara el reconocimiento y pago de los pe rjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de Luz Carime Lugo Campo.
5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en
la muerte de Luz Carime Lugo Campo.
5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda era imputable exclusivamente al señor Víctor Manuel Jiménez Murcia, por lo que no guardaba relación con el servicio que presta en la Policía Nacional. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que el daño atribuido a la parte demandada devino de un hecho personal de un agente de la fuerza pública.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Que se protejan , mediante sentencia, los derechos fundamentales de los accionantes; DEBIDO PROCESO, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍAS DE NO REPETICI ÓN, DE REPARACI ÓN INTEGRAL A
FAVOR DE VÍCTIMAS.
2. Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, sentencia núm. 04 proferida el 30 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en contra de la sentencia de segunda
demanda, sentencia núm. 04 proferida el 30 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en contra de la sentencia de segunda instancia núm. 205 de fecha 04 de Septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmo la decisión, dentro del proceso de radicación 76001-33-33-016-2018-00020-01, que curso fundado en el medio de control de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA; por cuyo evento, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda contenida dentro del proceso dentro del proceso de radicación 7600133-33-016-2018-00020-003.
3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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8. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que las autoridades accionadas no realizaron una debida valoración de los testimonios practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa , los cuales se dirigían a demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional en el hecho que ocasionó la muerte de la señora Luz Carime Lugo Campo.
practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa , los cuales se dirigían a demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional en el hecho que ocasionó la muerte de la señora Luz Carime Lugo Campo.
9. De este modo , explicó que en el desarrollo de la actuación judicial no solo se acreditó el daño ocasionado a los demandantes, sino que además se demostró el nexo de causalidad derivado de una acción irregular de un patrullero de la Policía Nacional que, mientras se encontraba en servicio activo, ingresó a una vivienda ajena y accionó su arma de dotación oficial en contra de una mujer indefensa.
10. Así pues, resaltó que la entidad demandada estaba obligada a responder por los perjuicios ocasionados a los accionantes, toda vez que omitió el deber de custodia y cuidado que le correspondía por disposición constitucional y legal en el manejo y uso de arma de dotación oficial. Esto, por cuanto no adoptó medidas o acciones concretas para evitar que uno de sus policías hiciera un uso indebido del instrumento asignado por la institución.
2.3. Trámite procesal
11. El despacho ponente , mediante auto del 27 de febrero de 2025 4, admitió la demanda, ordenó la notificación a la s autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación directa, en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
Nacional, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación directa, en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
12. La Policía Nacional 5 solicitó que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no desarrolló una adecuada carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar la existencia de alguno de los defectos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
13. Por otro lado, manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un adecuado análisis de los elementos de prueba aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la Policía Nacional no era responsable por los hechos ocurridos el 3 de julio de 2015, cuando se produjo el deceso de la señora Luz Carime Lugo Campo, a causa de los disparos que hizo el patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia, con el arma de dotación oficial, por cuanto se trató de una situación personal, que no tenía relación con el servicio o con ocasión a este.
14. De otra parte, afirmó que la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se planteó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4 Índice 5 de Samai. 5 Índice 15 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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15. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali 6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás sujetos vinculados a la presente acción constitucional guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
18. La legitimación en la causa por activa de Carmen Doris Lugo Campo y los demás integrantes de la parte actora está acreditada porque fueron los demandantes en el proceso de reparación de directa en el que se expidieron las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.
19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias objeto de estudio.
3.3. Cuestión preliminar
Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias objeto de estudio.
3.3. Cuestión preliminar
3.3.1. La providencia objeto de estudio
20. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
21. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por Carmen Doris Lugo Campo y otros en contra de la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis
22. Por otra parte, se observa que, los accionantes, en el escrito de amparo, omitieron identificar el defecto que pretenden atribuirle a la providencia cuestionada conforme a
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las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional.
23. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.
25. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa
- que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
26. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
29. Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho
con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
30. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
31. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
32. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , fue notificada el 10 de septiembre de 2024 15, y el escrito de tutela se presentó el 24 de febrero de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Samai, exp. 76001-33-33-016-2018-00020-01, índice 12. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01042-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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33. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamien to está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
34. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de justicia de la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros . En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2024 que confirmó la providencia del 30 de enero de 2020 , expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó la pretensión de reparación
septiembre de 2024 que confirmó la providencia del 30 de enero de 2020 , expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó la pretensión de reparación propuesta por la parte demandante.
37. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
Generalidad del defecto invocado
38. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico.
El defecto fáctico
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 21. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que
19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que
19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22.
41. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en co ntravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en co ntravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23.
42. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25.
43. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado , de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]26.
22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00
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3.6. Caso concreto
44. En el asunto bajo estudio, la señora Carmen Doris Lugo Campo presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en
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3.6. Caso concreto
44. En el asunto bajo estudio, la señora Carmen Doris Lugo Campo presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la muerte de Luz Carime Lugo Campo . En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali , mediante providencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
45. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 4 de septiembre de 2024 , en la que confirmó la decisión de primera instancia.
46. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela , que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar adecuadamente los testimonios practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa , los cuales permitían acreditar la responsabilidad de la parte d
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