CE - Sentencia 11001031500020250104201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250104201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR,

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA

DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN

RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01

Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS

1 En adelante la Sección Segunda.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores CARMEN DORIS LUGO CAMPO , JUAN JOSÉ CARDONA LUGO , BELMORE RÍOS LUGO y ERIKA RAMOS MENESES, en nombre propio y en representación de l as menores

VRR Y VRR2; MICHELLE DAYANA RÍOS RAMOS, MÓNICA RÍOS

LUGO, RICARDO MATEO ZARAMA RÍOS, JUAN PABLO, JULIETH DAYANA y JHON GARVI MONTENEGRO LUGO y NATALIA LEDESMA MORENO en nombre propio y en representación del menor DSML3, todos actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a l principio de reparación integral , los cuales estima n vulnerados por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI4 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 5 al haber proferido , respectivamente, las

2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.

VALLE DEL CAUCA 5 al haber proferido , respectivamente, las

2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante el Tribunal.3

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providencias de 30 de enero de 2020 y 4 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00020-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el 3 de julio de 20 15 el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ MURCIA quien era miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, ingresó a la residencia de su ex pareja sentimental la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d .) y con el arma de fuego de dotación oficial le propinó varios disparos que le causaron la muerte de manera instantánea, en el mismo hecho el victimario se produjo lesiones que le generaron su deceso.

Arguyeron que, como consecuencia de lo anterior, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte de su

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte de su familiar la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d.).4

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Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00020-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 30 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que inconformes con lo anterior interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración de l material probatorio con el que se lograría establecer la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico deprecado, ocasionado por un agente de la fuerza pública en servicio activo con el uso de una arma de fuego de dotación oficial.

Aseguraron que el nexo de causalidad entre el daño y el hecho vinculante se encontró debidamente probado, esto, en razón a que,

por un agente de la fuerza pública en servicio activo con el uso de una arma de fuego de dotación oficial.

Aseguraron que el nexo de causalidad entre el daño y el hecho vinculante se encontró debidamente probado, esto, en razón a que, el agente de policía ingresó de manera fraudulenta al lugar de5

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habitación de la víctima y accionó su arma de dotación oficial contra una mujer que se encontraba totalmente indefensa y vulnerable ante los actos de abuso de poder del victimario.

Señalaron que “[…] se encuentra debidamente probada la falla del servicio a cargo de las demandadas Nación Colombiana – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido que la acción mortal desplegada es constitutiva de una gravísima violación a los Derechos Humanos – Derecho a la Vida – creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas […]”.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Que se protejan mediante sentencia, los derechos fundamentales de los accionantes; DEBIDO PROCESO, DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTIAS DE NO

REPETICION, DE REPARACION INTEGRAL A FAVOR DE VÍCTIMAS.

fundamentales de los accionantes; DEBIDO PROCESO, DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTIAS DE NO

REPETICION, DE REPARACION INTEGRAL A FAVOR DE VÍCTIMAS.

2. Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, sentencia No. 04 proferida el 30 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en contra de la6

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sentencia de segunda instancia No. 205 de fecha 04 de Septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmo la decisión, dentro del proceso de radicación 76001-33-33-0162018-00020-01, que curso fundado en el medio de control de ACCION DE REPARACION DIRECTA en contra de LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL COLOMBIANA; por cuyo evento, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda contenida dentro del proceso dentro del proceso de radicación 76001-33-33016-2018-00020-00 […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

se ordene acceder a las pretensiones de la demanda contenida dentro del proceso dentro del proceso de radicación 76001-33-33016-2018-00020-00 […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercer a con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto alegado, pues, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente no se logró inferir algún tipo de responsabilidad a la institución policial.

Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones.7

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I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las pruebas

silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera razonable, coherente, bajos los principios de la autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Señaló que si bien la decisión cuestionada no resultó favorable a los intereses de los actores, esto no significa que se hubieren desconocido sus garantías constitucionales y, contrario a ello, los argumentos de la solicitud de amparo están encaminadnos a implementar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional con el propósito de reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario.

Concluyó que “[…] la providencia proferida por el Tribunal8

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Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró en la interpretación y valoración probatoria, omitiendo su obligación de decretar pruebas de oficio y aplicar el enfoque de perspectiva de género en el asunto.

Asimismo, señaló que la sentencia impugnada debió efectuar un análisis mucho más profundo y juicioso de los elementos materiales de prueba respecto al contenido de la decisión controvertida, a efectos de establecer que el nexo causal entre el daño y el hecho antijurídico causado a los demandantes, comoquiera que provino de9

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una conducta inapropiada de un servidor de la policía nacional que se encontraba en servicio activo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

se encontraba en servicio activo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,10

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consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.12

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.13

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de enero de 2020 y 4 de septiembre de 202 4, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00020-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en14

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el defecto fáctico.

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el defecto fáctico.

Los disensos de los actores, radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración del material probatorio con el que se lograría establecer la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico deprecado, ocasionado por un agente de la fuerza pública en servicio activo con el uso de un arma de fuego de dotación oficial.

Aseguraron que el nexo de causalidad entre el daño y el hecho vinculante se encontró debidamente probado, esto, en razón a que, el agente de policía ingresó de manera fraudulenta al lugar de habitación de la víctima y accionó su arma de dotación oficial contra una mujer que se encontraba totalmente indefensa y vulnerable ante los actos de abuso de poder del victimario.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera razonable, coherente, bajos los principios de la15

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autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró en la interpretación y valoración probatoria, omitiendo su obligación de decretar pruebas de oficio y aplicar el enfoque de perspectiva de género en el asunto.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 30 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 4 de septiembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad16

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de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01

Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto

“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que

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