🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250104500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250104500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado Demandada: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Torres Delgado contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I. ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso adelantado en 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_poderconsejodeestado(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020202300120-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, y después que se produjera el deceso del señor Jorge Enrique La Rotta Spinel (q.e.p.d.). declaró su unión marital de hecho desde abril de 1991 hasta el 30 de mayo de 1999, fecha del fallecimiento. 4. Indicó que, mediante la Resolución núm. 18523 de 4 de septiembre de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación gracia al causante, efectiva desde el 8 de noviembre de 1998, en la que además se indicó que la pensión le fue sustituida, en calidad de compañera permanente supérstite y a su hijo, en cuantía equivalente al 50% a cada uno. 5. Manifestó que la señora Esperanza Higuera Ardila, en calidad de cónyuge sobreviviente y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de mayo de 2022, demandó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 18523 de 4 de septiembre de 2000, RDP 018189 de 18 de

julio de 2022, RDP 023741 de 13 de septiembre de 2022, RDP026844 de 13 de octubre de 2022, RDPS 028279 de 28 de octubre de 2022, RDP 031108 de 28 de noviembre de 2022, RDP 001078 de 17 de enero de 2023, proferidas por esa entidad, que le negaron el reconocimiento de pensión gracia y pago de la misma, causada por el señor La Rotta Spinel (q.e.p.d.), proceso que por reparto, correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá con núm. de radicación 110013335020202300120-00.3 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

6. Señaló que fue vinculada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Esperanza Higuera Ardila contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-en calidad de litisconsorte necesario. 7. Indicó que en su calidad de compañera permanente del causante, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Esperanza Higuera Ardila, al considerar que no le asistía derecho, porque la demandante, que alegaba ser cónyuge sobreviviente, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 472 de la Ley 100 de 19933, y allegó al proceso, la sentencia de 29 de agosto de 2002, que declaró la unión marital de hecho y su convivencia con el causante de en los últimos años. 8. Adujo que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, resolvió: “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, reajustes, indexación y costas del proceso ante el eventual reconocimiento del derecho pensional y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones propuestas por la Ugpp; así como la de inexistencia de nulidad de los actos administrativos demandados formulada por la litisconsorte necesaria. SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 18523 de 4 septiembre

de 2000 proferida por Cajanal, RDP 026844 de 13 de octubre de 2022 y RDP 001078 de 17 de enero de 2023, únicamente en lo relativo al porcentaje de reconocimiento pensional efectuado a la señora Silvia Torres Delgado, y total de las Resoluciones RDP 018189 de 18 de julio, RDP 023741 de 13 de septiembre, 028279 de 28 de octubre y 031108 de 28 de noviembre, todas de 2022, por medio de las cuales la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Higuera Ardila, identificada con cédula de ciudadanía 23.273.205, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2 ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados

para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.4 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) a: a) Reconocer y pagar a la señora Esperanza Higuera Ardila, identificada con cédula de ciudadanía […], el 54,13% sobre el 100% del total de la pensión gracia post mortem reconocida al señor Jorge Enrique La Rotta Spinel (Q.E.P.D), a partir del 1º de junio de 1999, pero, con efectos fiscales desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo expuesto en las motivaciones de la providencia de la referencia. b) Pagar a la señora Silvia Torres Delgado, identificada con cédula de ciudadanía 30.001.412, el 45,86% sobre el 100% del total de la pensión gracia post mortem reconocida al señor Jorge Enrique La Rotta Spinel (Q.E.P.D), a partir del 1º de junio de 1999. Se aclara que, la entidad deberá sufragar la mesada pensional a favor de la precitada, desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, únicamente en el porcentaje referido, sin que esto constituya que la señora Silvia Torres deba reintegrar dineros recibidos de buena fe por concepto de mesadas pensionales. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. 9. Manifestó que las partes, inconformes con la decisión proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, apelaron la decisión. 10. Indicó que la Subsección E de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, resolvió el recurso de apelación, así: “[…] Primero. - Modificar los numerales primero y

10. Indicó que la Subsección E de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, resolvió el recurso de apelación, así: “[…] Primero. - Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Primero. - Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2019, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte accionada. Tercero. - Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, a: a) Reconocer y pagar la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, a favor de las señoras Esperanza Higuera Ardila y Silvia Torres Delgado, en un 50% para cada una de ellas, a partir del 31 de mayo de 1999, pero con efectos fiscales, a partir del 26 de mayo de 2019, por prescripción trienal. b) Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Esperanza Higuera Ardila se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial5

de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial5 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante Esperanza Higuera Ardila, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. c) La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.” Segundo. - Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. Tercero. - Sin condena en costas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] En primer lugar, como se expuso en precedencia se precisa que como bien lo indicó la parte accionada, la norma aplicable al momento del deceso del causante es la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la cual exige demostrar dos años

de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, pero como se expuso líneas atrás, por interpretación jurisprudencial y teniendo en cuenta que la finalidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional es la protección a la familia, se precisa que esos dos años pueden ser demostrados en cualquier tiempo, ya que no se evidencian razones por las cuales se le de la posibilidad a las cónyuges supérstites con sociedad conyugal vigente después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 de demostrar el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y se excluya a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993 antes de esta modificación, toda vez que se reitera que la finalidad es la misma, esto es, la protección a la familia y proteger a los beneficiarios legítimos, por lo que bajo el amparo del artículo 42 de la Constitución Política se aclara que en el presente caso la accionante debe demostrar dos años de convivencia en cualquier tiempo. Así las cosas, observa la Sala que teniendo en cuenta que la accionante contrajo matrimonio con el causante el 22 de enero de 1969, que señaló haber convivido con él hasta el año 1985, lo cual es posible corroborar con los testimonios, los interrogatorios de parte y las demás pruebas aportadas al proceso, se da por satisfecho este requisito, esto es, la convivencia por dos años en cualquier tiempo. Ahora bien, por otro lado, se observa que la señora Silvia Torres Delgado también demostró haber convivido con el causante en calidad de compañera permanente desde el año 1985 hasta el 30 de mayo de 1999 (fecha de su fallecimiento), por lo que también es beneficiaria de la prestación, al haber demostrado la convivencia durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En virtud de lo expuesto, precisa la Sala que si bien es cierto, se debe acceder parcialmente a las

de su fallecimiento), por lo que también es beneficiaria de la prestación, al haber demostrado la convivencia durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En virtud de lo expuesto, precisa la Sala que si bien es cierto, se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda no se le puede dar aplicación a la Ley 797 de 2003 como lo hizo la juez de instancia, ya que como se expuso en6 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

precedencia, la única norma a aplicar es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la ley 100 de 1993. Por lo anterior, precisa la Sala que le asiste el derecho reclamado a la señora Esperanza Higuera Ardila, teniendo en cuenta que la convivencia se dio desde el 22 de enero de 1969 hasta el año 1985 (no es posible precisar la fecha exacta), esto es por espacio de 16 años por lo que quedó demostrado que la convivencia se dio por más de dos años, y como actúa en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, la convivencia puede haberse dado en cualquier tiempo, por lo que precisa la Sala que tiene derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante, teniendo en cuenta que el señor también acreditó tener una compañera permanente. Ahora bien, en lo concerniente con la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente con unión marital declarada desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de mayo de 1999, observa la Sala que no se tiene una precisión o fecha exacta de cuando inició la convivencia con el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, toda vez que la fecha desde la cual se declaró la unión marital de hecho se tomó con base en la entrada en vigencia de la norma aplicable y no por la fecha de inicio de la relación, pero de las pruebas aportadas es posible inferir que inició en el año 1985 y terminó el 30 de mayo de 1999 (fecha de fallecimiento del causante), esto es, por espacio de aproximadamente 14 años, razón por la que cumple con el requisito de haber convivido durante los dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que también tiene derecho a que la prestación le sea reconocida. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, observa la Sala que se acreditó que efectivamente el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel convivió con las

durante los dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que también tiene derecho a que la prestación le sea reconocida. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, observa la Sala que se acreditó que efectivamente el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel convivió con las señoras Esperanza Higuera Ardila (de 1969 a 1985) y Silvia Torres Delgado (de 1985 a 1999), y que los últimos dos años antes de su fallecimiento convivió con la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañeros permanentes. Por lo tanto, se precisa que en el presente caso se cumplen con los presupuestos para que tanto la cónyuge como la compañera permanente sean beneficiarias de la sustitución de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Esperanza Higuera Ardila hasta el día de su deceso, aunque se encontraban separados de hecho, y se demostró que convivió de manera efectiva con ella por espacio de aproximadamente 15 años, por lo que cumple el requisito de demostrar la convivencia por más de dos años en cualquier tiempo, y con la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañero permanente por espacio de aproximadamente 14 años, quedando demostrado que convivió con ella los dos años anteriores a su fallecimiento. Por ello, precisa la Sala que aunque en principio lo procedente sería dividir la prestación en proporción al tiempo convivido, la prestación causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel se deberá dividir en cuotas iguales, porque se debe tener en cuenta que en el presente caso ante la falta de una certeza absoluta, tanto de la fecha de terminación de la convivencia

con la señora Esperanza Higuera Ardila como de la fecha de inicio de la convivencia con la señora Silvia Torres Delgado, y que el tiempo tomado se precisó con base en las pruebas y los indicios, tan solo se logró demostrar que las convivencias fueron de aproximadamente 15 y 14 años, respectivamente, en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente aunque separada de hecho (de la señora Esperanza Higuera Ardila) y de compañera permanente con una convivencia superior a los dos años anteriores a la muerte del causante (de la señora Silvia Torres Delgado).7 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

De lo anterior se concluye que cada una de ellas tiene derecho a una cuota igual del 50% de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, teniendo en cuenta, que les fue reconocida en porcentajes del 54,13% y 45,86%, respectivamente. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad sentencia sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA, Sección Segunda – Subsección “”E”, del 31 de enero del año 2025, dentro del proceso con radicado 110013335020230012001, por haber incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, confianza legítima, a la seguridad social integral y al derecho a la administración de justicia de la tercera interviniente SILVIA TORRES DELGADO. SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA, Sección Segunda – Subsección “E”, que profiera una sentencia acorde a los postulados de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-461 de 2020. […]”. 11.1. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó5: “[…] Se acusa la incursión de defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA, Sección Segunda – Subsección “E”, del 31 de enero

del año 2025, dentro del proceso con radicado 110013335020230012001, por haberse apartado del marco normativo en que debió apoyarse para sustentar su fallo. Recuérdese cómo, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado (30 de mayo de 1999), la cual corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, así: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.8 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Nótese como dicha norma no contemplaba la pensión compartida, y el derecho a la pensión se delimitaba con la convivencia en los últimos años con el causante, con la finalidad de proveer a la familia del pensionado una prestación que permitiera aliviar la condición de precariedad económica que dejaba el fallecido. […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, refulge con plena nitidez el defecto fáctico enrostrado, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicó de forma indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -original-, y que dicha actuación vulneró de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y principios constitucionales de seguridad jurídica y derechos adquiridos de la señora SILVIA TORRES DELGADO, persona que tal como quedó acreditado demostró una convivencia efectiva con el causante desde el año 1985 hasta la fecha de su fallecimiento. […]”. […] “[…] Se afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aplicar el precedente jurisprudencial SU SU-453 de 2019 de la Corte Constitucional, expuso que la convivencia con el pensionado puede probarse en cualquier tiempo, sin tener en cuenta que dicho sustento había sido declarado nulo por la misma Corte mediante Auto 167 del 13 de mayo del año 2020, se encuentra desconociendo lo indicado por la misma Corporación en sentencia SU-461 del año 2020. […] “[…] Dicho auto, para la fecha de expedición de la sentencia objeto de acción constitucional ya se encontraba publicado y a su vez ya se había expedido la

de mayo del año 2020, se encuentra desconociendo lo indicado por la misma Corporación en sentencia SU-461 del año 2020. […] “[…] Dicho auto, para la fecha de expedición de la sentencia objeto de acción constitucional ya se encontraba publicado y a su vez ya se había expedido la sentencia SU-461 del 22 de octubre del año 2020, en donde cambió su postura e indicó que tratándose de pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se requiere la acreditación de la convivencia efectiva en los últimos años de convivencia. Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-461 del 2020 del órgano protector de la constitución, en el cual concurren los mismos hechos demostrados en sede judicial entre la señora ESPERANZA HIGUERA y SILVIA TORRES. Pues en dicha sentencia en sede de revisión, se resolvió el caso de la aplicación del artículo 47 -original-, entre una compañera permanente y cónyuge, habiéndose acreditado tiempos de convivencia en tiempos distintos, y donde finalmente le otorgan el derecho a la compañera permanente, persona que acreditó la convivencia en los últimos dos años con el causante. Se insiste dicha sentencia es el reemplazo de la citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para sustentar la tesis que culminó con el otorgamiento del 50% de la pensión a la cónyuge supérstite Esperanza Higuera Ardila, al argumentar que el cónyuge

supérstite puede demostrar los últimos 2 años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo. […]”.9 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Esperanza Higuera Ardila, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la decisión de modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá fue porque el A quo tuvo en cuenta que al momento del deceso del señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, la norma vigente era la Ley 100 de 19936, por lo que contempló como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, a la cónyuge y a la compañera permanente, teniendo en cuenta el requisito de demostrar la convivencia de los dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante. 13.1. Enfatizó que por interpretación jurisprudencial, la cónyuge que tenga la sociedad conyugal vigente, puede en cualquier tiempo, demostrar los dos (2) años de convivencia. 13.2. Indicó que por la falta de certeza

en los tiempos de convivencia de la cónyuge, señora Esperanza Higuera Ardila y la compañera permanente, Silvia torres Delgado, con el causante, la mesada pensional de sobreviviente, debía dividirse en partes iguales, 50% para cada una. 13.3. Manifestó que en la providencia declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2019. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"10 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

13.4. Indicó que el proceso no vulneró algún derecho fundamental a la actora, ni hubo alguna irregularidad procesal. 13.5. Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia y que la actora ejerció todos los mecanismos judiciales a su disposición; que al cuestionar la segunda instancia, con la acción de tutela pretende impugnar la providencia, pero la instancia ya fue definida, mediante el recurso de apelación. 13.6. Adujo que de llegar a declararse la procedencia de la acción de tutela, deben negarse las pretensiones, teniendo en cuenta los anteriores argumentos. 14. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2025, no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que la acción de tutela está dirigida contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además que al momento de emitir la decisión de primera instancia, tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente, por lo que solicitó su desvinculación y que se le nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y se niegue el amparo tutelar, al considerar que7: “[…] a. En la decisión adoptada por los despachos accionados no se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, jurisprudencial que regula el tema de la pensión de sobrevivientes así como el acervo probatorio aportado al proceso contencioso administrativo donde se discutió dicho reconocimiento prestacional. b.- La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez

el tema de la pensión de sobrevivientes así como el acervo probatorio aportado al proceso contencioso administrativo donde se discutió dicho reconocimiento prestacional. b.- La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación contenciosa administrativa se resolvió y discutió el tema del reconocimiento de sustitución pensional frente al cual se determinó que tanto a la señora HIGUERA ARDILA ESPERANZA, como a la aquí accionante señora TORRES DELGADO SILVIA, les asiste el derecho que en vida disfrutaba el señor JORGE ENRIQUE LA ROTTA SPINEL, como así se derivó de las pruebas allí allegadas. 7 Transcripción literal del texto11 Núm. único de radicación: 110010315000202501045-00 Actora: Silvia Torres Delgado

e.- No existe violaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...