CE - Sentencia 11001031500020250104501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250104501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
Demandante: Silvia Torres Delgado
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01045-01 Demandante SILVIA TORRES DELGADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional, cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Silvia Torres Delgado contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso:
«SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de febrero de 20251, la señora Silvia Torres Delgado interpuso acción de tutela
contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de febrero de 20251, la señora Silvia Torres Delgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Declarar la nulidad sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección “E”, del 31 de enero del año 2025, dentro del proceso con radicado 110013335020230012001, por haber incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, confianza legítima, a la seguridad social integral y al derecho a la administración de justicia de la tercera intervinie nte
SILVIA TORRES DELGADO.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección “E”, que profiera una sentencia acorde a los postulados de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-461 de 2020».
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 22 de enero de 1969 los señores Jorge Enrique Larrota Espinel y Esperanza Higuera Ardila contrajeron matrimonio. De dicha unión procrearon 4 hijos y el
2.1. El 22 de enero de 1969 los señores Jorge Enrique Larrota Espinel y Esperanza Higuera Ardila contrajeron matrimonio. De dicha unión procrearon 4 hijos y el 30 de julio de 1985 cesó la convivencia entre los cónyuges.
1 Escrito de tutela radicado a través del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
Demandante: Silvia Torres Delgado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. El señor Jorge Enrique Larrota Espinel falleció el 30 de mayo de 1999.
2.3. De otra parte, fue declarada la unión marital de hecho entre la señora Silvia Torres Delgado y el señor Jorge Enrique Larrota Espinel desde el año 1985 hasta la fecha de su deceso.
2.4. Mediante la resolución nro. 013426 del 17 de noviembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a favor del señor Jorge Enrique Larrota Espinel.
2.5. El 5 de julio de 2000 la accionante Silvia Torres Delgado , en calidad de compañera permanente solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia.
Mediante la resolución nro. 185523 del 4 de septiembre de 2000, Cajanal declaró sin efectos legales la resolución nro. 013426 del 17 de noviembre de 1999 y en su lugar, resolvió: (i) reconocer pensión gracia post mortem a favor
declaró sin efectos legales la resolución nro. 013426 del 17 de noviembre de 1999 y en su lugar, resolvió: (i) reconocer pensión gracia post mortem a favor del causante, señor Larrota Espinel, con efectividad a partir del 8 de noviembre de 1998 y, (ii) sustituir la mencionada prestación a favor de la Señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente y, del menor Esteban Nicolás Larrota Torres en calidad de hijo del causante, en porcentaje del 50% de la prestación para cada uno de los beneficiarios, con efectividad a partir del 1° de junio de 1999.
2.6. El 26 de mayo de 2022 la señora Esperanza Higuera Ardila, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la Unidad Administrat iva Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia como consecuencia del fallecimiento del causante Jorge Enrique Larrota Espinel.
Mediante la resolu ción nro. 18189 del 18 de julio de 2022, la UGPP negó la solicitud de la señora Higuera Ardila y suspendió el pago de la pensión a la señora Silvia Torres Delgado. La decisión fue recurrida por la cónyuge y por la compañera permanente y confirmada por la e ntidad en las instancias correspondientes.
2.7. Por lo anterior, la señora Esperanza Higuera Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el
correspondientes.
2.7. Por lo anterior, la señora Esperanza Higuera Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. A título de restablecimiento el derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión gracia reconocida al causante, a partir del día siguiente a su fallecimiento. 2.8. En primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (expediente nro. 11001-33-35-020-2023-00120-00) mediante sentencia del 25 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, y la situación de las reclamantes (cónyuge y compañera permanente del fallecido señor Jorge Enrique Larrota Espinel), encontró que ambas cumplían los requerimientos contenidos en las normas y jurisprudencia aplicables para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión gracia, teniendo en cuenta que (i) el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Esperanza Higuera Ardila y convivió con ella hasta el año 1985 (esto es, durante 16 años, 6 meses y 8 días) , y (ii) tuvo una unión marital de hecho con la señora Silvia TorresRadicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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Demandante: Silvia Torres Delgado
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delgado, con quien convivió por espacio de 13 años, 11 meses y 29 días, de los cuales, 5 fueron anteriores a su fallecimiento. Con fundamento en lo anterior, consideró que debía reconocerse la sustitución pensional respectiva a cada una en un porcentaje proporcional a l a convivencia de cada una de ellas con el causante, esto es, el 54,13% a favor de la señora Esperanza Higuera Ardila y 45,86% de la señora Silvia Torres Delgado, teniendo en cuenta que sería sobre el 100%, ya que si bien se había reconocido a Esteban Nicol ás de Larrota Torres el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su padre, actualmente no devengaba tal prestación.
2.9. La anterior decisión se apeló por las partes demandante, demandada y por la señora Silvia Torres Delgado en su calidad de tercero con interés, hoy accionante.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 31 de enero de 2025 (notificada por correo electrónico el 3 de febrero de 2025), confirmó la decisión del juzgado.
Expuso el tribunal que, de bía tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, a efectos de determinar la norma aplicable al caso, de manera que, teniendo en cuenta que el señor Larrota Espinel falleció el 30 de mayo de 1999, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 sin l as modificaciones
causante, a efectos de determinar la norma aplicable al caso, de manera que, teniendo en cuenta que el señor Larrota Espinel falleció el 30 de mayo de 1999, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 sin l as modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003 ya que esta norma era posterior a la muerte del entonces pensionado.
Explicado lo anterior y de cara al caso concreto, encontró que de los medios probatorios aportados al expediente era posible determin ar que, la señora Esperanza Higuera Ardila contrajo matrimonio con el causante y dicha unión estaba vigente al momento del fallecimiento de su esposo, aun cuando la convivencia había sido por espacio de 16 años desde el año 1969 hasta 1985, cuando se acred itó la convivencia del citado señor Larrota Espinel con la señora Silvia Torres Delgado en su condición de compañera permanente por un lapso de aproximadamente 14 años desde 1985 hasta el 30 de mayo de 1999, fecha de fallecimiento del causante.
En ese orden de ideas, dando aplicación a la norma aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993 y tomando en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, encontró que lo que debía acreditarse era haber convivido al menos 2 años con el causante en cualquier tiempo, lo que estaba acreditado ampliamente por las dos señoras que discutían el derecho a la sustitución pensional, razón por la que consideró que la prestación debía dividirse en partes iguales, esto es, el 50% para cada una.
3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia emitida el 31 de enero de 2025 al interior
es, el 50% para cada una.
3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia emitida el 31 de enero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto sustantivo. Para la actora, la norma aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba la figura de la pensión compartida, y que el derecho a la pensión estaba delimitado a la convivencia en los últimos años con el causante, con el fin de provee r a la familia del pensionado con la prestación que permitiera solventar la situación económica que dejaba el fallecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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Advirtió que el tribunal accionado citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019, exponiendo que la convivencia con el p ensionado podía probarse en cualquier tiempo, sin tener en cuenta que esa decisión se declaró nula por la misma Corte Constitucional en el Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y que, posteriormente se emitió la sentencia SU -461 de 2020 que cambió su postura en relación con la demostración de la convivencia efectiva por parte de la cónyuge o compañera permanente, indicando que era necesario acreditar la convivencia efectiva los últimos años de vida.
postura en relación con la demostración de la convivencia efectiva por parte de la cónyuge o compañera permanente, indicando que era necesario acreditar la convivencia efectiva los últimos años de vida.
3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteró el argumen to relacionado con el precedente de la Corte Constitucional que citó en la providencia, sentencia SU-453 de 2019, la declaratoria de nulidad de la misma mediante el Auto 167 del 13 de mayo de 2020 y la posterior emisión de un nuevo pronunciamiento contenid o en la sentencia SU -461 de 2020 y en ese sentido, acusó la decisión en cuanto no aplicó este último precedente vigente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia, a la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, parte demandada en el proceso ordinario y, a la señora Esperanza Higuera Ardila quien fue parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia de cierre se acusa a través de la presente acción. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, presentó escrito de intervención en el que, luego de citar ampliamente las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, manifestó que se había justificado que el la norma vigente al momento del
Subsección E, presentó escrito de intervención en el que, luego de citar ampliamente las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, manifestó que se había justificado que el la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Jorge Enrique Larrota Espinel era la Ley 100 de 1993 que contempló como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siempre que se demostrara la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y que, por interpretación jurisprudencial, los dos años podían ser demostrados en cualquier tiempo. Advirtió que es taba buscándose la tutela como una instancia adicional con argumentos que eran propios de un recurso de apelación. 4.3. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, se pronunció e indicó que la decisión se había emitido conforme a las normas y la jurisprudencia vigentes al momento de proferir sentencia y que se había tenido en cuenta el material probatorio allegado por las partes al proceso ordinario, razón por la que pidió se desvinculara al juzgado y se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. La señ ora Esperanza Higuera Ardila , en su calidad de vinculada como tercero con interés, de una parte, indicó que la parte actora pudo agotar el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo. De otro lado, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional rel acionada con la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la acreditación de los requisitos para poder acceder a la sustitución pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la acreditación de los requisitos para poder acceder a la sustitución pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, manifestó que se estaba ante una decisión en firme con respecto a la que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y que, no se advertía un perjuicio irremediable que eventualmente permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela. También indicó que la parte actora pudo presentar recurso extraordinario de revisión y que no lo había hecho.
5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Consideró que no estaba acreditado el requisito de la relevancia constitucional, que lo pretendido por la accionante era insistir en argumentos que habían sido resueltos con suficiencia por el juez natural y que, no se evidenciab a la afectación de derechos fundamentales. Agregó que la controversia tenía su origen en un debate legal, probatorio y económico que ya había sido expuesto en el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que había sido decidido por el juez natural, de manera que un pronunciamiento por parte del juez constitucional implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el
nulidad y restablecimiento del derecho y que había sido decidido por el juez natural, de manera que un pronunciamiento por parte del juez constitucional implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
6. Impugnación La accionante impugnó la decisión. Manifestó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el caso era relevante constitucionalmente al estar en juego derechos como a la seguridad social y que se pasaban por alto los derechos adquiridos.
En concreto, discutió que el derecho a la sustitución pensional se le hubiera disminuido, insistiendo en la aplicación de un precedente que no estaba vigente en el ordenamiento jurídico, esto es, la sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019 declarada nula por la corte mediante Auto 167 del 13 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, par a lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional al reiterar los argumentos ya presentados ante el juez natural e insistir en un asunto de orden legal y económico, razón por la que, de manera previa la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia y, de manera posterior se centrará en la verificación del requisito de relevancia constitucional mencionado.
De encontrar superado en anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, que es el argumento en el que se centra la accionante en la impugnación presentada ante esta instancia.
4. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico el 3 de
Cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2025. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción6. Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segund a instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defect o orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Por último, el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico, sino que recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumenta tiva, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Finalmente no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 4.2. Ahora, en el relación con la relevancia constitucional la Sala hará las precisiones que siguen a continuación, en la medida que, para el juez de tutela de primera instancia no se acreditó este requisito y fue la razón por la que
misma naturaleza. 4.2. Ahora, en el relación con la relevancia constitucional la Sala hará las precisiones que siguen a continuación, en la medida que, para el juez de tutela de primera instancia no se acreditó este requisito y fue la razón por la que declaró improcedente la presente acción La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relev ancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razona ble la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razona ble la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra p rovidencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por másRadicado: 11001-03-15-000-2025-01045-01
Demandante: Silvia Torres Delgado
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Silvia Torres Delgado
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso n o se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales . Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en
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