CE - Sentencia 11001031500020250104600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250104600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01046-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01046-00
Demandantes: ROSA BEATRIZ MORENO DUQUE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META, SALA DE
DECISIÓN 1
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 24 de febrero de 202 51, los señores Rosa Beatriz Moreno Duque; Elkin Herminio, Harvy Gilberto y Jhonatan Mauricio Peña Moreno , por medio de apoderada judicial2, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
El 24 de febrero de 202 51, los señores Rosa Beatriz Moreno Duque; Elkin Herminio, Harvy Gilberto y Jhonatan Mauricio Peña Moreno , por medio de apoderada judicial2, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, con la que pretende n el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la providencia del 31 de agosto de 2023, dictada
1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada por medio de la ventanilla virtual y se le asignó el número de solicitud 15579. 2 Índice 2 de Samai. Poder otorgado a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes mediante presentación personal.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1
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2 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda solicitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Gilberto Peña Pinzón 3 contra la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y
para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda solicitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Gilberto Peña Pinzón 3 contra la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (en adelante, UGPP) , identificado con el radicado 50001-33-33-007-2022-00365-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] solicito a su señoría REVOQUE la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar ORDENE AL H. Tribunal Administrativo del Meta, emitir nueva sentencia donde acceda a las pretensiones de la demanda y otorgué la pensión de gracia al señor Gilberto Peña Pinzón4.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Gilberto Peña Pinzón 5 (QEPD) se vinculó como docente mediante la Resolución 5518 del 15 de junio de 1977 hasta el 21 de enero de 2016, adquiriendo el estatus de pensionado el 20 de enero de 2001, al cumplir los 20 años de servicio en la docencia oficial.
Por lo tanto, el 5 d e octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la UGPP, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 005205 del 2 de marzo de 2021, con el argumento de que los
pensión gracia de jubilación ante la UGPP, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 005205 del 2 de marzo de 2021, con el argumento de que los tiempos de servicio aportados fueron prestado s con nombramiento del orden nacional6.
En consecuencia, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó el estudio de legalidad de las resoluciones RDP 005205 del 2 de marzo de 2021 y RDP 013459
3 El señor Peña Pinzón falleció el 22 de noviembre de 2023, por lo cual, en auto del 7 de marzo de 2024, se declararon como sucesores procesales a la señora Rosa Beatriz Moreno Duque, como cónyuge del causante y Elkin Herminio, Harvy Gilberto y Jhonatan Mauricio Peña Moreno, como hijos del causante. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Nació el 20 de enero de 1951. 6 El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, por medio de la Resolución RDP 013459 del 27 de mayo de 2021, se confirmó la Resolución RDP 005205 de 2021.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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3 del 27 de mayo de 2021 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia de
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3 del 27 de mayo de 2021 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 20 de enero de 2001.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio en providencia del 31 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos, indicó que operó la prescripción extintiva para las mesadas con anterioridad al 5 de octubre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Peña Pinzón en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica, prima de alimentación y las doceava s partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 en sentencia del 29 de agosto de 2024, revocó el fallo a quo , para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tras c onsiderar que no se demostró que el docente prestó sus servicios como docente nacionalizado o territorial, pues el acto de nombramiento del señor Peña Pinzón fue expedido por el ministro de Educación Nacional y no obró firma alguna de un gobernante del orden territorial (gobernador o alcalde) que permitiera verificar que su vinculación era otra distinta a docente nacional.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 4 de septiembre de 2024.
o alcalde) que permitiera verificar que su vinculación era otra distinta a docente nacional.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 4 de septiembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Previo a indicar los yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 en la sentencia del 29 de agosto de 2024, mencionó cada uno de los requisitos que el señor Peña Pinzón cumplió para el reconocimiento de su pensión gracia.
1. Edad: De acuerdo con el numeral 2, del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, resulta imprescindible que la persona haya cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa. El señor P eña Pinzón nació el 20 de enero de 1951, por lo que, en el año 2001, tenía 50 años.
2. Tiempo de servicio: De conformidad con la misma norma, se debe acreditar un tiempo igual o superior al de 20 años de servicio, requisito que cumplía el señor, ya que estuvo vinculado desde el 6 de julio de 1977 hasta el 21 de enero de 2016, es decir más de 38 años.
3. Naturaleza de los actos administrativos: La Resolución 5518 del 15 de junio de 1977 fue dictada por la coordinadora del Grupo de Certificaciones,Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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4 Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional y la entidad nominadora fue el Fondo Educativo Regional del Metal. Igualmente, sostuvo que existe oficio expedido por la gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Meta en la que se acredita que el nombramiento del señor Peña Pinzón fue realizado por la administración departamental.
Adujo que, si bien en la Resolución 5518 del 15 de junio de 1977 también firmó un representante del Ministerio de Educación Nacional, no significa que los dineros con los cuales se retribuyeron los servicios del docente fueran de origen nacional.
4. Desempeño honrado: Argumentó que no fue materia de discusión que el señor Peña Pinzón actuó con honradez y consagración en la prestación de sus servicios y nunca fue sancionado disciplinariamente.
La apoderada judicial de la parte actora manifestó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, al no atender lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, identificada con el radicado 25000 -23-42000-2013-04683-01, en la que se advirtió que:
[…] a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incoporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria e inex orablemente su naturaleza jurídica cambiaba de
una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incoporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria e inex orablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
[…]
Por lo tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educad ores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifiue la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
Con base en dicha providencia, expresó que los recursos no se pueden considerar nacionales, sino territoriales y, por ende, su nombramiento tendría la misma categoría.
Por otro lado, se alegó la configuración de la violación directa de la Constitución, en tanto a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, fue negado injustificadamente la pensión gracia al señor Peña Pinzón.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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1.5. Trámite de la acción de tutela
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 3 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante 7 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 18.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio9 y a la UGPP10, que conformaron el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el extremo pasivo.
Por último, le reconoció personería para actuar a la abogada Gloria Tatiana Losada Paredes, en calidad de apoderada de la parte actora.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Por medio de oficio remitido el 7 de marzo de 2025 , el subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la entidad mencionó que la parte demandante estaba utilizando la acción tutelar al no encontrarse de acuerdo con la decisión de la autoridad judicial accionada, más ello no significaba que se configurara una vía de hecho susceptible de protección constitucional.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia por falta de relevancia
autoridad judicial accionada, más ello no significaba que se configurara una vía de hecho susceptible de protección constitucional.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia por falta de relevancia constitucional, dado que lo pretendido era sustituir la decisión judicial proferida por el juez de la causa, además de ser una decisión que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y un litigio ya ventilado en el que se había respetado el principio de doble instancia.
7 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico : albertocardenasabogados@yahoo.com. 8 Índice 8 de Samai. Fue notificado en los buzones web: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Se notificó a los correos: jadmin07vvc@notificacionesrj.gov.co y j07admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. Se notificó a : defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01046-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Igualmente, puso de presente que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta
6 Igualmente, puso de presente que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta
En documento allegado el 10 de marzo de 202 5, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada expuso que se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, ya que contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por la Corporación en el caso.
De igual forma, adujo que la parte actora es taba acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues en realidad sí se había considerado el precedente alegado, cuestión distinta era que no se había logrado probar dentro del proceso el tipo de vinculación del señor Peña Pinzón.
Pese a que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio fue notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Rosa Beatriz Moreno Duque y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1.
2.2. Problemas jurídicos
artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de l Meta, Sala de Decisión 1 incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al interior de la sentencia del 29 de agosto de 2024?Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De mo do que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atri buya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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8 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias
presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanis mo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la p rovidencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicio nal para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de
un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiv a de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios,
que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
Los señores Rosa Beatriz Moreno Duque; Elkin Herminio, Harvy Gilberto y Jhonatan Mauricio Peña Moreno alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínim o
16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
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10 vital y a una vida digna, con ocasión del fallo del 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 que revocó el fallo del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, indicaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que, a su juicio, no se aplicó
restablecimiento del derecho.
Al respecto, indicaron la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que, a su juicio, no se aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 22, referente al tipo de vinculación del docente, lo que ocasionó el detrimento de sus garantías.
Para empezar, se evidencia que la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado determinó que el señor Peña Pinzón se vinculó al servicio docente a través de la Resolución 5518 del 15 de junio de 1977, expedida por el Ministerio de Educación Nación Nacional como profesor de enseñanza secundaria en la Concentración de Desarrollo Rural de Medellín del Ariari y tiempo después se trasladó al Instituto Técnico Industrial Nacional, donde prestó sus servicios hasta el 21 de enero de 2016, por cumplir con la edad de retiro forzoso.
De ello, se evidenció que el docente prestó sus servicios d e manera continua por más de 38 años y su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980. Lo anterior resulta importante, ya que las condiciones para acceder a la pensión gracia son: i) experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una instit ución territorial o nacionalizada, ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y, iii) tener buena conducta durante el desempeño como docente.
Por lo tanto, con el ánimo de establecer si la vinculación del señor Peña Pinzó n fue de carácter territorial, nacionalizada o nacional, el tribunal analizó la Resolución
Por lo tanto, con el ánimo de establecer si la vinculación del señor Peña Pinzó n fue de carácter territorial, nacionalizada o nacional, el tribunal analizó la Resolución 5518 del 15 de junio de 1977, la cual fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional y firmada por el ministro y secretario general de dicha entidad, sin que constaran firmas de autoridades territoriales ni de un funcionario del Fondo Educativo Regional.
Sobre el punto, la autoridad demanda expuso un aparte de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, por demás citada como desconocida en el presente proceso por la parte actora, para señalar que se requería copia de los actos administrativos donde se evidenciara el tipo de vinculación del docente.
En consecuencia, de lo observado en el acto administrativo, el tribunal consideró que la vinculación del señor Peña Pinzón se clasificaba como un docente nacional, ya que la expedición provenía directamente del Gobierno Nacional, sin que
22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01.Demandantes: Rosa Beatriz Moreno Duque y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01046-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 existiera participación de algún ente territorial. Dicha conclusión f
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