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CE - Sentencia 11001031500020250104800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250104800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01048-00

Accionante: Dagoberto Torres Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y otro

Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en las que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional .

NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Dagoberto Torres, a través de apoderado , en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, con ocasión de las sentencias del 15 de junio de 2023 y del 3 de octubre de 2024 , proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-008-2021-00182-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

radicado 76001-33-33-008-2021-00182-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

La acción se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La parte actora narró que contrajo matrimonio con la señora Nohemy Jiménez de Torres, con quien convivió desde el año 1972 hasta el día de su fallecimiento, porRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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más de 38 años, relación durante la cual procrearon dos hijos y tuvieron una convivencia ininterrumpida de ayuda y socorro mutuo.

Que, debido al fallecimiento de su esposa, solicitó a CAPRECOM y luego a la UGPP el reconocimiento de l a sustitución pensional , pero le fue negado a través de las resoluciones 1827 del 23 de septiembre de 2013, 2599 del 31 de diciembre de 2013, RDP 043087 del 31 de octubre de 2018, RDP 47350 del 17 de diciembre de 2018 y RDP 001246 del 17 de enero de 2019 ; por no haber acreditado la convivencia ininterrumpida con la pensionada en los últimos cinco años anteriores a su muerte

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, solicitando la nulidad de los actos administrativos señalados y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la Unidad demandada al

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, solicitando la nulidad de los actos administrativos señalados y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la Unidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutaba la señora Nohemy Jiménez Torres, junto con la indexación y liquidación de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

Que el 15 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 3 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, confirmó la decisión judicial recurrida porque no encontró demostrado el requisito de convivencia exigido en la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.

El actor considera que en las sentencias no se aplicaron debidamente las normas que regulan el matrimonio y la sociedad conyugal, concretamente los artículos 113, 180 y 1820 del Código Civil, porque en el proceso quedó demostrado que convivió con Nohemy Jiménez hasta el año 2010, es decir, durante 38 años, por lo cual aún cuando «supuestamente» se liquidó la sociedad conyugal, según la Escritura Pública 873 del 31 de marzo de 1995, luego «continuaron casados y conviviendo», razón por la que, a su juicio, se creó una nueva sociedad conyugal, en los términos de los artículos 180 y 1774 del Código Civil.

Que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 habían transcurrido 8

razón por la que, a su juicio, se creó una nueva sociedad conyugal, en los términos de los artículos 180 y 1774 del Código Civil.

Que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 habían transcurrido 8 años y existía una nueva sociedad conyugal vigente, por lo que se perdieron losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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efectos jurídicos de la Escritura Pública mencionada y tanto el matrimonio como la sociedad conyugal estaba n vigentes para la fecha de fallecimiento de la señora Nohemy Jiménez.

Afirma que las autoridades judiciales también inaplicaron el precedente del «Consejo de Estado », para lo cual transcribió una cita en la que se aludió a la Sentencia SL1399-2018.

Para soportar su solicitud de amparo, citó la definición jurisprudencial de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, revocar las sentencias del 15 de junio de 2023 y 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a la UGPP como tercera con interés.

a las pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a la UGPP como tercera con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, solicitó desestimar las pretensiones por insatisfacción del requisito general de relevancia constitucional y porque, en todo caso, no se incurrió en un defecto sustantivo o en una violación directa de la Constitución y, de hecho, frente a esta últim a no se señalaron los artículos desconocidos.

En ese sentido expuso que el accionante no explicó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales oRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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para definir la interpretación y aplicación de las normas, sin que resulte suficiente para entender cumplida la exigencia general mencionada, la simple enunciación de esos derechos, con mayor razón cuando los argumentos alegados en la tutela son iguales a los expuestos en el proceso ordinario , lo que evidencia que está siendo utilizada como una tercera instancia.

Que en la providencia judicial controvertida negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que disfrutaba la señora Nohemy Jiménez , con base en lo

utilizada como una tercera instancia.

Que en la providencia judicial controvertida negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que disfrutaba la señora Nohemy Jiménez , con base en lo previsto en la Ley 100 de 1993, la interpretación jurisprudencial realizad a por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y las pruebas.

Agregó que no se allegó algún elemento probatorio que acreditara la convivencia real y efectiva entre los señores Dagoberto Torres y Nohemy Jiménez y, por el contrario, las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas y las rendidas extraproceso aportadas con la demanda fueron contradictorias entre sí.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali , a través de su titular, manifestó que la decisión cuestionada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que caracteriza la función judicial y con estricto respeto por el precedente vigente y los medios de prueba válidamente incorporados.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La UGPP, por medio de l subdirector de Defensa Judicial Pensional (E), manifestó que la mera inconformidad del accionante con la determinación de la autoridad judicial no puede ser catalogada como una vía de hecho, susceptible de protección constitucional; especialmente si se tiene en cuenta que aquella decidió conforme a la normativa que rige la pensión de sobrevivientes cuando no se demuestra la convivencia efectiva en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante mediante una providencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

En esa medida, señaló que las razones y argumentos que orientaron la acción la tornan en improcedente, dado que desatienden sus principios rectores y con ellos

mediante una providencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

En esa medida, señaló que las razones y argumentos que orientaron la acción la tornan en improcedente, dado que desatienden sus principios rectores y con ellos se pretende sustituir una sentencia proferida por el juez natural de la causa en unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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proceso en el que se garantizó la doble instancia, sin que medie una exposición que demuestre el cumplimiento de los requisitos fijados jurisprudencialmente para discutir un proveído.

Que no se cumplió el requisito de subsidiariedad , ante la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, ni se configuraron los defecto s alegados, pues no se desconocieron ni utilizaron indebidamente las normas aplicables al asunto y, se analizaron las pruebas aportadas.

Agregó que al accionante le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones desde el año 2005, lo que desvirtúa la vulneración del derecho a la seguridad social.

Por último, aludió a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar el amparo pedido.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) Generalidades de la acción de tutela II) procedencia de la acción de

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) Generalidades de la acción de tutela II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorioRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias

alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, siRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

III. Caso concreto

El actor considera que en las sentencias del 15 de junio de 2023 y 3 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, i) se aplicaron indebidamente los artículos 113, 180, 1774 y 1820 del Código Civil, porque no tuvieron en cuenta que en el proceso quedó demostrado que el matrimonio y la convivencia con la señora Nohemy Jiménez se prolongó hasta el año 2010, pese a que «supuestamente» se liquidó la sociedad conyugal con la Escritura Pública 873 del 31 de marzo de 1995 , pues esta perdió sus efectos jur ídicos y ii) inobservaron el precedente del Consejo de Estado.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de providencias

precedente del Consejo de Estado.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de providencias judiciales señaladas, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

Previamente, debe aclararse que el estudio que aquí se realizará se limitará a la sentencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al litigio y que, si bien se citaron como fundamento de la acción el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, los argumentos esgrimidos realmente se adecúan al primero de los mencionados y al desconocimiento del precedente judicial, por lo que el análisis se hará a la luz de estos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales así: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos señalados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si podría tener un efecto decisivo en laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de

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determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisados el expediente y la sentencia objeto de esta acción , esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, analizó los argumentos expuestos en esta sede por el solicitante del amparo relacionados con la convivencia que, en su criterio, mantuvo con la señora Nohemy Jiménez por más de 38 años, incluso después de la liquidación de la sociedad conyugal , pues estos constituyeron el aspecto central del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia.

La Sala mencionada valoró las declaraciones extraproceso, los testimonios y el interrogatorio de parte, los cuales contenían inconsistencias, y con base en ellos evidenció que no existió certeza sobre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida en común entre el demandante y la señora Nohemy Jiménez durante los 5 años previos a la muerte de esta última, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual no podía reconocerse la sustitución pensional pretendida por aquel.

Esa autoridad judicial precisó que la interpretación del señor Dagoberto Torres , consistente en que la convivencia con la causante después de que se liquidó la sociedad conyugal generaba una renovación automática , no se ajustaba a las

Esa autoridad judicial precisó que la interpretación del señor Dagoberto Torres , consistente en que la convivencia con la causante después de que se liquidó la sociedad conyugal generaba una renovación automática , no se ajustaba a las normas que regulan la materia ni a la jurisprudencia vigente, pues el derecho a la sustitución pensional dependía de la verificación de la situación afectiva y convivencia en la que se encontraba la pensionada cuando falleció.

De los razonamientos contenidos en la sentencia de segunda instancia discutida a través de esta acción, se advierte que allí no se señalaron las normas referidas en esta sede por el actor, por lo cual no resulta factible concluir que fueron indebidamente interpretadas por el juez natural de la causa, pues aquel no efectuó una exegesis que excediera su alcance para decidir el caso.

Tampoco se observa que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicialRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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desconozcan el contenido de algunas de esas normas, si se tiene en cuenta que ninguna de ellas soporta la tesis del accionante sobre la pérdida de efectos jurídicos de la liquidación de la sociedad conyugal por una supuesta convivencia posterior, que, valga resaltar, no se acreditó en el proceso y que resultaba necesaria para el reconocimiento prestacional pretendido.

En efecto, en el artículo 113 del Código Civil se encuentra la definición del

que, valga resaltar, no se acreditó en el proceso y que resultaba necesaria para el reconocimiento prestacional pretendido.

En efecto, en el artículo 113 del Código Civil se encuentra la definición del matrimonio; en el 180, la conformación de la sociedad conyugal; en el 1774, la presunción de esta última; y en el 1820, las causales de disolución de esa sociedad, sin que se haya establecido el efecto indicado por el actor.

Lo expuesto conlleva concluir que no se estructuró el defecto sustantivo invocado, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, decidió el asunto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, puntualmente, con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicables al caso.

En relación con el desconocimiento de la sentencia citada por el actor en el escrito de tutela, se observa que no precisó su fecha de expedición y, además, no se trata de una providencia proferida por el Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por aquel.

No obstante, se observa que fue invocada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, y frente a esta, la Sala aquí accionada precisó que la situación fáctica que allí se analizó no era igual al caso estudiado, ya que no se presentó una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, como sí aconteció en el asunto aludido en la alzada.

La conclusión precedente no fue objeto de discusión en el escrito de tutela y no se advierte que aquella sea contraria a la realidad de los dos casos examinados , por lo cual tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente

alzada.

La conclusión precedente no fue objeto de discusión en el escrito de tutela y no se advierte que aquella sea contraria a la realidad de los dos casos examinados , por lo cual tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, como no se demostraron los defectos aludidos por el accionante,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01048 -00

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se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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