CE - Sentencia 11001031500020250105300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250105300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
Demandante: José Oliverio Torres Mendivelso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
Demandante: JOSÉ OLIVERIO TORRES MENDIVELSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple n los requisitos generales / INMEDIATEZ – La demanda se presentó después de 13 años desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de lo s derechos fundamentales / SUBSIDIARIEDAD - El accionante cuenta con otro mecanismo ordinario que es idóneo y eficaz como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisio nal de los actos administrativos expedidos en la última actuación administrativa / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El accionante no demostró que los
y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisio nal de los actos administrativos expedidos en la última actuación administrativa / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala d ecide la acción de tutela interpuesta por el señor José Oliverio Torres Mendivelso contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 24 de febrero de 20251, el señor José Oliverio Torres Mendivelso, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 26
Administrativo de Bogotá y la UGPP , por considerar vulner ados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias del 14 de noviembre de 2008 y del 19 de septiembre de 2011 , proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radic ado 25000-23-25-000-2006-03652-01. Formuló las siguientes pretensiones
1 Se advierte que el 6 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente,
25000-23-25-000-2006-03652-01. Formuló las siguientes pretensiones
1 Se advierte que el 6 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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(transcripción textual):
1. Se garantice el principio de favorabilidad y el principio de igualdad.
2. Se ordene lo inaplicación del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, por ser constitucionalmente vulneratorio de los derechos laborales adquiridos por el
señor JOSE OLIVERIO TORRES MENDIVELSO.
3.Se revoque la sentencia y en su lugar se conceda la reliquida ción de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, que además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad ya reconocidas, se debe tener en cuenta la prima de riesgo, por ser parte integral directa, habitual y permanente de su salario por haber prestado sus servicios al DAS por tratarse de un régimen especial.
4. Se reconozca su pensión de jubilación al señor TORRES MENDIVELSO teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto
4. Se reconozca su pensión de jubilación al señor TORRES MENDIVELSO teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto por el Dto 1047 de 1978, con efect os fiscales al día siguiente del retiro, por encontrarse amparado por el régimen de transición art. 36 Ley 100 de 1993 ya que llevaba 29 años laborando en el DAS, por tratarse de un régimen especial aplicado a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad en relación a otros regímenes especiales.
2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
fácticos jurídicamente relevantes:
3. El señor José Oliverio Torres Mendivelso tiene 73 años y estuvo vinculado como detective especializado 206-13 del DAS, por más de 20 años, razón por la cual, tras cumplir es estatus de pensionado (18 de junio de 2001), la otrora Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante CAJANAL) , mediante la Resolución 26814 de 20 de septiembre de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, que quedó en suspenso hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio.
4. Inconforme con la liquidación de la prestación, en especial porque no incluyó el factor denominado prima de riesg o, el interesado la recurrió y, mediante la Resolución 550 de 7 de enero de 2005, CAJANAL ordenó la reliquidación, pero sin incluir el factor solicitado.
5. Posteriormente, con Resolución 4894 de 6 de febrero de 2006, la prestación se
Resolución 550 de 7 de enero de 2005, CAJANAL ordenó la reliquidación, pero sin incluir el factor solicitado.
5. Posteriormente, con Resolución 4894 de 6 de febrero de 2006, la prestación se reliquidó nuevamente, sin emba rgo, no se incluyó el factor que aquí se echa de menos.
6. Por lo anterior, el señor Torres Mendivelso ejerció la acción, ahora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que con sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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del 14 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones parcialmente y dispuso la reliquidación y pago de la pensión a partir del 1º de marzo de 2004, con el 75% del ingreso promedio recibido durante el último año de servicio, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios, es decir, que no ordenó el cómputo de la prima de riesgo.
7. Inconforme, el señor Torres Mendivelso impugnó la sentencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, la confirmó parcialmente, dado que, además de los factores señalados por el a quo, ordenó que se computara también el salario básico y la bonificación por servicios prestados. Sim embargo, no dispuso la inclusión de
del 19 de septiembre de 2011, la confirmó parcialmente, dado que, además de los factores señalados por el a quo, ordenó que se computara también el salario básico y la bonificación por servicios prestados. Sim embargo, no dispuso la inclusión de la prima de riesgo, por no encontrarse enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
8. Cajanal cumplió el fallo mediante la Resolución RDP 007989 de 21 de agosto de 2012 y, posteriormente, el accionante solicitó otra reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de riesgo, la cual se denegó con la Resolución RDP 043729 del 20 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución RDP 007989 del 21 de agosto de 2012, ambas expedidas por la UGPP.
9. A juicio del accionante , las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social , porque no liquidaron la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, cuando ese factor fue percibido mes a mes durante los casi 30 años de servicio.
10. Señaló que goza del régimen especial en materia pensional, consagrado en el Decreto 1933 de 1989 y , en consecuencia, su prestación se debe liquidar con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, computando la prima de riesgo, aunque la misma no esté incluida en los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994, toda vez que, por favorabil idad, le beneficia lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
2646 de 1994, toda vez que, por favorabil idad, le beneficia lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
11. Adujo que para la época del fallo de prime ra instancia censurado, el Consejo de Estado había proferido la sentencia del 12 de diciembre de 2006, según la cual los detectives del DAS amparados por el Decreto 1933 de 1989 tienen derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual insist ió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos adquiridos.
12. En su concepto, las disposiciones aplicables a su caso, esto es, las contenidasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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en los Decretos 2664 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978, e incluso el Decreto 1158 de 1994, fueron interpretadas en forma errada y, por consiguiente, se terminó aplicando la condición menos favorable, en contraposición a lo establecido en el artículo 58 Superior.
13. Afirmó que, si bien es cierto para la época en que se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la prima de riesgo no co nstituía factor salarial, porque así lo señalaba el Decreto 2646 de 1994, también lo es que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de abril
factor salarial, porque así lo señalaba el Decreto 2646 de 1994, también lo es que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de abril de 2011, determinó que los empleados del DAS tenían derecho a que su pensión se liquidara conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, es decir, con la inclusión de todas las partidas devengadas en el último año de servicio.
14. En relación con el derecho a la igualdad que el actor invoca como vulnerado, mencionó varias providencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se resolvieron casos análogos al suyo y se computó la prima de riesgo como factor para liquidar la pensión de jubilación de los empleados del DAS. Inclus ive, hizo alusión a la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de dicha Corporación , que decidió rectificar cualquier decisión en contrario que hubiera expedido en la materia.
15. También trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren 2, en la que se determinó que, para liquidar la pensión de los empleados del DAS, debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 (75% del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios).
16. Aunado a lo anterior, refirió la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual se unificaron los criterios
salarios y primas de toda especie en el último año de servicios).
16. Aunado a lo anterior, refirió la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual se unificaron los criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, y atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formas se concedió a ese emolumento la naturaleza de factor salarial para efectos de la liquidación pensional.
17. Para finalizar, hizo alusión a los requisitos generales para censurar providencias judiciales mediante la acción de tutela, y señaló que los cumple a cabalidad, incluso el de inmediatez, teniendo en cuenta que «el derecho pensional no prescribe, atendiendo a sus característicos de irrenunciable, tracto sucesivo y vitalicio, por lo que se puede reclamar en cualquier tiempo».
2 Radicado 2006-03781-02.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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Trámite impartido e intervenciones
18. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la titular del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y al director general de la UGPP, como parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y al director general de la UGPP, como parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. El titular del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
20. Lo anterior teniendo en cuenta que, la providencia censurada fue expedida hace más de 13 años y que, además, es evidente que el accionante contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo para reclamar sus derechos, el cual ejerció en su momento y aún podría impetrar debido a la naturaleza periódica de la prestación que se reclama.
21. En gracia de discusión, señaló que eventualmente se estaría en presencia de la cosa juzgada, en caso de que en el contencioso anterior se haya formula do la demanda correctamente, en lo que atañe a la reclamación de la prima de riesgo.
22. La UGPP sostuvo que la tutela es improcedente, porque desconoce la existencia de la cosa juzgada. Aunado a ello, señaló que, es evidente que la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto por la Jurisdicción Contenciosa, consistente en determinar si la prima de riesgo es o no un factor computable para efectos pensionales.
23. Tras realizar un recuento de las actuaciones administrativas y judiciale s adelantadas por el accionante, con miras de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo, señaló que las sentencias judiciales que
23. Tras realizar un recuento de las actuaciones administrativas y judiciale s adelantadas por el accionante, con miras de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo, señaló que las sentencias judiciales que definieron su situación quedaron ejecutoriadas el 27 de octubre de 2011, es decir hace 14 años. Por lo tanto, a su juicio, la tutela es improcedente.
24. Expuso que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto o vía de hecho, por cuanto resolvieron la controversia planteada con sujeción a lo establecido en la legislación vigente y aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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25. Agregó que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención urgente del juez de tutela, dado que no se avizora vulneración a sus derechos al mínimo vital y a la salud, porque actualmente se encuentra incluido en nómina de pensionados.
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , no intervino en esta oportunidad, así como tampoco lo hizo la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en el evento de
Problema Jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales del
señor José Oliverio Torres Mendivelso.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
28. Inmediatez. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguiente s a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
29. Para esta Subsección 3, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuració n de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
30. Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de
3 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 1100103-15-000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisió n que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
31. En el caso bajo estudio, se advierte que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por el señor José Oliverio Torres Mendivelso se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de septiembre de 2011, y se notificó mediante edicto fijado el 20 de octubre del mismo año.
32. Significa lo anterior que el interesado dejó transcurrir más de 13 años para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo apenas el pasado 24 de febrero de 2025, de ahí que evidentemente no se cumple el requisito de inmediatez.
33. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al jue z de tutela , (ii) la existencia de especiales circunstancias que
está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al jue z de tutela , (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
34. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor José Oliverio Torres Mendivelso se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario.
35. Ahora bien, el accionante invoca la naturaleza periódica de la pensión para justificar su tardanza en interponer la solicitud de amparo, no obstante, para la Subsección, si bien es cierto que esa característica del derecho prestacional permite su reclamación en cualquier tiempo, también lo es que la acción de tutela examinada se ejerció con el objeto de censurar una providencia judicial, de modo tal que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
se ejerció con el objeto de censurar una providencia judicial, de modo tal que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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precedencia, debía instaurarse dentro de un tiempo prudencial y razonable, lo cual, a todas luces, no ocurrió.
36. Bajo ese entendimiento, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará su improcedencia.
37. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
39. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe,
que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
39. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
40. En el caso concreto, según los hechos relatados en la demanda, se observa que, una vez culminó el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-03652-01, en el que se profirieron las sentencias objeto de reproche, el señor Torres Mendivelso inició otra actuación administrativa, encaminada, una vez más, a que se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de riesgo.
41. En esa oportunidad, la UGPP negó la reclamación mediante las Resoluciones RDP 043729 del 20 de septiembre de 2013 y RDP 007989 del 2 1 de agosto de
2012.
42. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora tiene a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 4 que, bien podría ejercer para cuestionar las resoluciones en mención ,
4 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
4 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitarRadicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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puesto que tal y como se aduce en el libelo inicial, el derecho que reclama tiene la naturaleza de prestación periódica y, por ende, la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 64 del CPACA5. Esto, desde luego, sin perjuicio del análisis que eventualmente realice el juez natural frente a la institución de la cosa juzgada.
43. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
44. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la
cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
44. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de l o Contencioso
Administrativo de esta Corporación consideró:
En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, tenien do en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo6.
45. Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mism as causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de
2014. Expediente con radicado 25000-23-42000-2013-06871-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01053-00
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mecanismo transitorio, sin embargo, en el c aso particular no se advierte tal afectación.
46. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, es to es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e
amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, es to es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
47. Obsérvese que la reclamación del señor Torres Mendivelso se encamina finalmente a obtener la reliquidación de su pensión, de lo que se infiere que actualmente está incluido en la nómina de pensionados de la UGPP y disfruta de su prestación mensualmente, con lo que se garantiza su congrua subsistencia.
Además, ello también le asegura el acceso al sistema de salud.
48. Conforme a todo lo razonado , la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Oliverio Torres Mendivelso , por incumplimiento de los requisitos general de inmediatez y subsidiariedad.
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J
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