CE - Sentencia 11001031500020250105400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250105400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01054-00
Demandantes: DURLEY OBREGÓN CARDOZO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIND ÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. Los señores Durley Obregón Cardozo, Miguel Ángel Torres Obregón y Jhohan Andrés Torres Obregón , actuando por medio de apoderado judicial , presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala
1. Los señores Durley Obregón Cardozo, Miguel Ángel Torres Obregón y Jhohan Andrés Torres Obregón , actuando por medio de apoderado judicial , presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia . Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estim aron vulneradas con ocasión de los autos del 23 de julio y 29 agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33-336-2024-00114-00/01. En las mencionadas providencias se rechazó la demanda del medio de control, debido a que operó la caducidad de la acción.
1.2. Pretensiones
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional invocado y se le proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
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3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional invocado y se le proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los demás que llegue a considerar que han sido vulnerados.
SEGUNDO: De acuerdo con la pretensión anterior, se REVOQUE la decisión de rechazar la demanda y en su lugar se le ordene admitir la demanda de Reparación Directa presentada por la señora DURLEY OBREGÓN CARDOZO, el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES OBREGÓN, y el señor JHOHAN ANDRÉS TORRES OBREGÓN , contra la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, por encontrarse dentro del término oportuno a la luz del medio de control pregonado. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El señor Edgar Torres Pinzón laboraba en el cargo de Técnico de Servicio Código 5-1 Grado 26 en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Mediante la Resolución 1271 del 30 de junio de 2022 , fue declarado insubsis tente con fundamento en la facultad discrecional del nominador.
6. Los señores Durley Obregón Cardozo, Miguel Ángel Torres Obregón y Jhohan Andrés Torres Obregón, causahabientes del señor Torres Pinzón, presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que se le declarara responsable por los perjuicios
Jhohan Andrés Torres Obregón, causahabientes del señor Torres Pinzón, presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que se le declarara responsable por los perjuicios generados al causante, como consecuencia del acto de retiro del servicio.
7. Sostienen que la muerte del señor Torres Pinzón fue producto de las afectaciones emocionales que padeció por su desvinculación de la entidad, lo cual le generó una afectación moral a su núcleo familiar, debido a que la entidad desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el causante.
8. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-336-2024-00114-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. Esa autoridad judicial, por medio del auto de 23 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
9. Sostuvo que si bien la demanda no contiene pretensiones relacionadas con la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al señor Torres Pinzón, los argumentos jurídicos y fácticos planteados cuestionan la legalidad del acto administrativo. Por lo anterior, estimó que el medio de control que se debía ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden de ideas, concluyó que la acción se encontraba caducada.Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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10. Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación.
Indicaron que, si bien la demanda refiere a la irregularidad del acto de desvinculación, en la misma se expuso la falla del servicio en la que incurrió la administración y los perjuicios que le fueron ocasionados al señor Torres Pinzón y a su núcleo familiar.
11. El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 29 de agosto de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio de control idóneo para obtener la declaratoria de ilegalidad del acto y la reparación de los perjuicios causados. Al respecto, indicó que el proceso de reparación directa es improcedente debido a que el daño se le adjudica a un acto administrativo de carácter particular y concreto.
12. En ese orden, refirió que si bien se desconoce la fecha de notificación de la Resolución No. 1271 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual fue declarado insubsistente el señor Torres Pinzón, lo cierto es que falleció el 11 de julio de 2022, fecha desde la cual debieron contabilizar los 4 meses del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, debido a que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2024,
julio de 2022, fecha desde la cual debieron contabilizar los 4 meses del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, debido a que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2024, operó la caducidad del medio de control.
1.4. Sustento de la vulneración
13. La parte actora indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defectos violatorios de derechos fundamentales» , debido a que con sus decisiones transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
14. En ese sentido, afirmaron que se presentó un defecto sustantivo por haber desconocido los «artículos 140 y 164 numeral 2 literal i», puesto que la demanda presentada fue «encuadrada equivocadamente» al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ignorando que las pretensiones están encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por los efectos jurídicos del acto administrativo.
15. Por último, señalaron que el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedencia, debido a que: (i) tienen legitimación en la causa por activa por haber conformado la parte demandante dentro del proceso ordinario, (ii) no están controvirtiendo una sentencia de tutela, (iii) la acción se ejerció dentro de un plazo razonable, (iv) se expuso la situación fáctica y la vulneración a sus derechos fundamentales, (v) agotaron todos los recursos procedentes dentro del proceso ordinario y, (vi) el asunto es relevante constitucionalmente debido a que «es la oportunidad para que se unifique los criterios sobre la reparación de perjuicios
fundamentales, (v) agotaron todos los recursos procedentes dentro del proceso ordinario y, (vi) el asunto es relevante constitucionalmente debido a que «es la oportunidad para que se unifique los criterios sobre la reparación de perjuicios materiales e inmateriales a partir de decisiones adoptadas mediante actos administrativos».Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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1.5. Trámite de la tutela
16. Por medio del auto del 10 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. Además, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervención
1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo de Armenia
17. El titular del despacho refirió que la solicitud de amparo es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional , ya que , contrario a lo afirmado por la parte actora , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que en los eventos en los que el daño antijurídico se origin e en un acto administrativo, la vía procesal pertinente para obtener la reparación
afirmado por la parte actora , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que en los eventos en los que el daño antijurídico se origin e en un acto administrativo, la vía procesal pertinente para obtener la reparación es ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , salvo que se alegue un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
18. Por otra parte, sostuvo que no incurrió en error al analizar el asunto puesto en conocimiento, debido a que el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado que la procedencia de los medios de control no dependen de la discrecionalidad de la parte demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. En ese orden, interpretó y adecuó la demanda . No obstante, la acción se encontraba caducada debid o a que no fue promovido dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 1271 del 30 de junio de
2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión , y el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
20. La Sala advierte que la demandante adjudica tanto al Tribunal
2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
20. La Sala advierte que la demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión, como al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 23 de julio y 29 agosto de 2024 ,Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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respectivamente.
21. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 63001-33-33-336-2024-00114-00/01.
2.3. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que los señores Durley Obregón Cardozo, Miguel Ángel Torres Obregón y Jhohan Andrés Torres Obregón están legitimados en la causa
el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que los señores Durley Obregón Cardozo, Miguel Ángel Torres Obregón y Jhohan Andrés Torres Obregón están legitimados en la causa por activa, porque fueron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
24. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
27. ¿El Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta , de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 29 de agosto de 2024?
28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicialDemandantes: Durley Obregón Cardozo y otro
superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicialDemandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 5. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
31. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
32. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
35. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.
36. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
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fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
37. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
«el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
38. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
39. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.7. Relevancia constitucional en el caso en concreto
de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.7. Relevancia constitucional en el caso en concreto
41. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprocha el auto proferido el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión. Mediante dicha providenciaDemandantes: Durley Obregón Cardozo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01054-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se confirmó la decisión del 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia , que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por haber operado el fenómeno de la caducidad.
42. A juicio de la parte tutelante , la providencia impugnada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión desconoció los «artículos 140 y 164 numeral 2 literal i», puesto que la demanda presentada fue «encuadrada equivocadamente» al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ignorando que las pretensiones están encaminadas a obtener la reparación de los perj uicios causados por los efectos jurídicos del acto administrativo.
43. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por
pretensiones están encaminadas a obtener la reparación de los perj uicios causados por los efectos jurídicos del acto administrativo.
43. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y provocar una tercera instancia. Lo anterior, en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela sobre un presunto defecto sustantivo son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en el recurso de apelación presentado al interior del proceso ordinario.
44. Esto, debido a que, tanto en el recurso formulado como en el escrito de tutela, insistió en que su s pretensiones estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por los efectos jurídicos del acto administrativo, más allá de debatir su legalidad.
45. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión , realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el medio de control idóneo es de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 1388 y 1409 de la Ley 1434 de 2011. Al respecto, refirió que dicho proceso se interpone cuando se
8ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales
la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél.
9ARTÍCULO 140. REPARACIÓ
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