CE - Sentencia 11001031500020250105501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250105501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01055-01

Demandantes: Duverney Ardila Germán de Ribón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01055-01

Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela. Subtema: La libertad de expresión del presidente de la República.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El señor Duverney Ardila Germán de Ribón, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana ; la seguridad ciudadana y orden público; la vida, a la libertad; la integridad personal; a recibir información veraz e imparcial ; a la paz y a la prohibición del presidente de hacer proselitismo político 1, que consider ó vulnerados por el presidente de la República , Gustavo Petro Urrego, pues en actividades institucionales en las que actúa como jefe de

información veraz e imparcial ; a la paz y a la prohibición del presidente de hacer proselitismo político 1, que consider ó vulnerados por el presidente de la República , Gustavo Petro Urrego, pues en actividades institucionales en las que actúa como jefe de gobierno y jefe de Estado, ha “ordenado exhibir” la bandera del extinto grupo guerrillero M-19.

2. Hechos

2.1. En la solicitud de amparo el accionante indicó que:

“1. El 26 de abril de 2024, En medio de una visita al colegio San Juan Bautista de La Salle, en el municipio de Zipaquirá, el presidente Gustavo Petro ordenó exhibir la bandera del M-19, grupo guerrillero

2. El 4 de diciembre de 2024 , durante una visita oficial a Montevideo, Uruguay, en actos gubernamentales, promovió la exhibición de la bandera del M -19 junto a la bandera Nacional de Colombia.

1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado 0A091373467F4A63

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3. El 23 de febrero de 2025 , en la firma del Pacto por la Tierra y la Vida, volvió a aparecer la bandera del M -19 en una alocución de Gustavo Petro, lo que generó indignación pública (…)”2.

2.2. El accionante afirmó que estas acciones han sido divulgadas ampliamente por los

aparecer la bandera del M -19 en una alocución de Gustavo Petro, lo que generó indignación pública (…)”2.

2.2. El accionante afirmó que estas acciones han sido divulgadas ampliamente por los medios de comunicación, “generando zozobra y afectando la tranquilidad emocional de la población, revictimizando a quienes han sufrido actos de violencia. La falta de acción de las autoridades frente a estos hechos vulnera derechos constitucionales fundamentales como la seguridad ciudadana, el derecho a la paz, la dignidad humana y la confianza en las instituciones democráticas”.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, (i) pidió que se ordene al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, abstenerse de exhibir símbolos o bandera de cualquier grupo armado ilegal en actos oficiales del Estado; (ii) exigir al presidente que emita un comunicado público en el que reconozca el impacto negativo d e sus acciones en las víctimas del conflicto armado, y; (iii) solicita al Ministerio del Interior que implemente medidas para evitar la revictimización de “las víctimas del conflicto armado”.

El solicitante indicó que la exhibición de la bandera del M-19, un grupo armado ilegal que participó en el conflicto armado colombiano revive memorias dolorosas asociadas con la violencia y el terrorismo que este grupo perpetró.

Sostuvo que esto genera un ambiente de inestabilidad emocional y social, contrario a la construcción de una paz estable y duradera . Esto, bajo el entendido que e l derecho a la paz no solo implica la ausencia de conflicto armado, sino también la reconciliación y la no

Sostuvo que esto genera un ambiente de inestabilidad emocional y social, contrario a la construcción de una paz estable y duradera . Esto, bajo el entendido que e l derecho a la paz no solo implica la ausencia de conflicto armado, sino también la reconciliación y la no revictimización de quienes sufrieron las consecuencias de la violencia.

Afirmó que, al exhibir símbolos de un grupo armado se deslegitima el proceso de paz y se envía un mensaje contradictorio a la sociedad, especialmente a las víctimas.

Adujo que la sentencia C-291 de 2007 de la Corte Constitucional establece que el Estado debe promover la paz como un principio fundamental , por lo que l a exhibición de la bandera del M -19 en actos oficiales va en contra de este mandato, ya que fomenta divisiones y resentimientos en lugar de unidad y reconciliación.

Por último, e xpuso que l a exhibición de la bandera del M -19 en actos oficiales afecta directamente los derechos fundamentales mencionados, ya que revictimiza a las víctimas del conflicto armado, genera zozobra en la ciudadanía, distorsiona la memoria histórica y debilita la confianza en las instituciones. Esta acción también podría interpretarse como una forma de proselitismo político, lo que violaría las normas constitucionales que

2 Ibidem.0000

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prohíben a los servidores públicos utilizar su cargo para promover intereses personales o partidistas.

4. Trámite en primera instancia

El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del

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prohíben a los servidores públicos utilizar su cargo para promover intereses personales o partidistas.

4. Trámite en primera instancia

El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante auto del 26 de febrero de 20253 admitió la acción y ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. La Presidencia de la República , por intermedio de su delegada, presentó la contestación de la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o que, de manera subsidiaria, se negaran las pretensiones de la solicitud.

Sostuvo que, las veces que el presidente de la República ha expresado sus opiniones políticas, “permitiendo que se exhiban banderas de grupos indultados y perdonados por el Estado Colombiano”, lo ha hecho en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía . Esto de conformidad a lo establecido en la Constitución, sin que se trasgredan sus límites. Afirmó que los actos de comunicación se han llevado a cabo con un ánimo constructivo, reconociendo la importancia de la reinserción, la resocialización y la paz en la sociedad colombiana.

Manifestó que el presidente de la República, al compartir sus pensamientos, contribuía al debate público, sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos o sociales, esto bajo el contexto que el marco constitucional de la libre exp resión aplica a todas las personas en Colombia.

Expuso que esta posición ya fue reconocida por el Consejo de Estado en la acción de

sociales, esto bajo el contexto que el marco constitucional de la libre exp resión aplica a todas las personas en Colombia.

Expuso que esta posición ya fue reconocida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado número 11001 03-15-000-2024-02198-00, “que planteó una situación similar a la expuesta por el hoy accionante, debido a que se cuestionó al presidente de la República por exhibir una bandera del M-19 en una conmemoración del 01 de mayo. Esta Corporación encontró que se estaba manifestando un d isgusto con las expresiones y actos del primer mandatario, pero no que dichas expresiones o actos no vulneraron derechos fundamentales y que sólo evidenciaron las tensiones que son propias del ejercicio de la libertad de expresión en un sistema democrático”.

Adicionalmente, indicó que la solo exhibición de una bandera no constituye una vulneración a los derechos fundamentales, máxime si se trata de una bandera asociada a un grupo armado que particip ó en un proceso de paz con el Estado, en el que se comprometió al desarme, desmovilización y reintegración a la sociedad. Por lo tanto, consideró que dicha exhibición no implica per se una incitación a la violencia ni una violación de derechos subjetivos, s iempre que se enmarque dentro de los principios de

3 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

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reintegración y respetando los límites legales, conforme al proceso de paz y la Constitución.

Por otra parte, explicó que las expresiones y acciones que ha hecho el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, un derecho fundamental amparado por la Constitución Colombiana , pues en sus expresiones y acciones ha compartido opiniones que, aunque pueden ser interpretadas de distintas formas, incluso como polémicas, no incurre en ataques personales o directos contra individuos o funcionarios públicos concretos ni tampoco intenta enaltecer actividades delictivas de un grupo en concreto.

4.2. El señor Duverney Ardila Germán de Ribón aportó un escrito en el que afirmó que la defensa de la Presidencia de la República desconocía la realidad de un perjuicio irremediable, pues minimiza el impacto de la exhibición de la bandera del M -19 cuando estaba demostrado que las víctimas del conflicto armado contin uaban sufriendo los efectos de la violencia y la revictimización.

Manifestó su desacuerdo en que la entidad accionada haya solicitado que se declarara la improcedencia de la acción y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2025 4 negó el amparo deprecado , al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por el actor.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2025 4 negó el amparo deprecado , al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por el actor.

Sostuvo que a pesar de que el debate constitucional planteado es de gran complejidad, ya que involucra la determinación de los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión del jefe del Estado, particularmente en lo relativo al manejo del pasado reciente, lo cierto es que, en este caso concreto, el actor no aportó elementos de prueba que demuestren una vulneración específica de sus derechos fundamentales, ni de los de otras personas que pudiera representar como agente oficioso.

Adujo que, si bien alega la vulneración de varios derechos, el solicitante no allegó pruebas concretas que acrediten que la exposición de la bandera del M-19 conlleve una violación subjetiva de garantías constitucionales. Además, aunque menciona los eventos en los que se ha exhibido la bandera del M-19, no proporciona prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre una vulneración específica de algún derecho constitucional del que sea titular.

Expuso que esta Corporación, en otra oportunidad ya se pronunció de cara al ejercicio de la libertad de expresión del presidente de la República cuando ha exhibido la bandera del M-19. En dicha oportunidad se consideró que esta simple acción no era vulneradora de derechos fundamentales , pues provenían de la mera liberalidad del presidente y

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derechos fundamentales , pues provenían de la mera liberalidad del presidente y

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corresponde a su interpretación de diferentes circunstancias que conforman simplemente su opinión personal respecto a los asuntos mencionados.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela . Sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por Colombia establecen que ciertos discursos no están protegidos por la libertad de expresión, en particular: (i) La prohibición de la apología del odio, la violencia y el delito (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y (ii) la prohibición de la propaganda de la guerra (Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial).

Reiteró que l a exhibición de símbolos asociados a organizaciones terroristas afecta directamente su bienestar emocional y psicológico y el de las víctimas y sus familias, en tanto fue víctima de secuestro por parte de estos grupos terroristas.

Afirmó que la Corte Constitucional ha considerado que el Estado tiene el deber de garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas del conflicto y del terrorismo.

Afirmó que la Corte Constitucional ha considerado que el Estado tiene el deber de garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas del conflicto y del terrorismo.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de abril de 20255, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

La legitimación por activa en la acción de tutela es un presupuesto necesario para emitir decisión de fondo y tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales ha n sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer tutela a través de un representante o en nombre propio.

5 Índice 000 25 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI , certificado 4F4AB2D01CDBBD2B

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En línea con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 establece que la acción

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En línea con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir, de forma directa, la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, o a través de apoderado judicial para lo cual se debe presentar el respectivo poder; o de manera indirecta mediante agente oficioso o por conducto del defensor del pueblo.

Sobre la agencia oficiosa, es preciso destacar que está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcio nal: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia7.

Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe libertad probatoria, que la imposibilidad puede inferirse de los hechos narrados y que la autoridad judicial debe desplegar sus atribuciones constitucionales para establecer la certeza de las afirmaciones en relación con la capacidad del titular para defender sus derechos 8. De acuerdo con la Corte Constitucional, la imposibilidad puede presentarse, entre otros escenarios, “ por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”9.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa es el primer presupuesto que debe

estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”9.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa es el primer presupuesto que debe estudiar el juez de tutela para proferir sentencia y, con ocasión de este, debe verificar que, en efecto, quien presenta la acción sea el titular de los derechos que aduce vulnerados y que pide sean amparados, salvo que actúe como agente oficioso , circunstancia en la cual es preciso establecer que el agenciado no se encuentra en condiciones de acudir de manera directa.

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Duverney Ardila Germán de Ribón, porque es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de ciudadano, pues considera que, con las actuaciones del presidente de la República en los actos oficiales se transgreden sus derechos fundamentales.

Sin embargo, no se advierte que actúe como agente oficioso, pues no acreditó que alguna víctima del conflicto armado no se encuentre en condiciones de ejercer la defensa de los derechos que considere vulnerados por el señor presidente de la República con la acción objeto de controversia.

6 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER ÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá

través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencias T-720 de 2016 y T-729 de 2017. 9 Ibid.0000

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2.2. Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República es la autoridad que fue cuestionada por la exhibición de la bandera del M-19 durante actos oficiales, comportamiento que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión a la exhibición de la bandera del M-19 en los diferentes actos oficiales

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un

M-19 en los diferentes actos oficiales

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.

Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que ya se realizó el estudio de la legitimación en la causa, la Sala analizará el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) inmediatez y ii) subsidiariedad.

4.1. El accionante cuestiona las actuaciones del presidente de la República en las siguientes fechas: 26 de abril de 2024, 4 de diciembre de 2024 y 23 de febrero de 2025, que corresponden a diferentes eventos en los que se realizó pronunciamientos en calidad de mandatario.

Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón al a quo, al considerar que no se supera el requisito de inmediatez respecto del evento celebrado el “26 de abril de 2024, En medio de una visita al colegio San Juan Bautista de La Salle, en el municipio de Zipaquirá ”, en la medida en que, como la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025, han transcurrido casi 10 meses desde la alegada vulneración del derecho , lo que supera un plazo razonable para la interposición de la tutela.

la medida en que, como la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025, han transcurrido casi 10 meses desde la alegada vulneración del derecho , lo que supera un plazo razonable para la interposición de la tutela.

10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.0000

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El requisito de inmediatez se encuentra superado, respecto de las otras dos fechas, esto es, 4 de diciembre de 2024 y 23 de febrero de 2025, en la medida en que la solicitud de amparo se interpuso a los tres meses de los acontecimientos, lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es un plazo razonable para ello.

4.2. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que l a acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que esta se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o

4.2. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que l a acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que esta se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de existir el medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el caso bajo estudio, el accionante busca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad ciudadana y orden público, a la vida, a la libertad y la integridad personal, a recibir información veraz e imparcial, a la paz y la prohibición del presidente de hacer proselitismo político. Bajo este contexto esta judicatura denota que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos que alega.

5. Exposición de la conducta vulneradora

La parte accionante fundamenta su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad ciudadana y orden público, a la vida, a la libertad y la integridad personal, a recibir información veraz e imparcial, a la paz y a la prohibición del presidente de hacer proselitismo político, con fundamento en las acciones desplegadas por parte del presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego, al exhibir la bandera del M-19 el 4 de diciembre de 2024, durante una visita oficial a la ciudad de Montevideo, Uruguay; y el 23 de febrero de 2025 en la firma del Pacto por la Tierra y la Vida en el departamento del Tolima.

a la ciudad de Montevideo, Uruguay; y el 23 de febrero de 2025 en la firma del Pacto por la Tierra y la Vida en el departamento del Tolima.

Revisado el enlace que aportó el accionante sobre la noticia publicada por el diario EL PAÍS11, respecto a la visita del presidente Gustavo Petro a la ciudad de Montevideo, la Sala observa que a pesar de que en el escrito de tutela manifestó que esta ocurrió el 4 de diciembre de 2024, lo cierto es que, al revisar la página oficial de la presidencia de la República, fue posible constatar que este evento tuvo lugar el día 5 de diciembre de

202412. Allí, el primer mandatario de la República de Colombia le otorgó la Orden de Boyacá en el Grado de Gran Cruz Extraordinaria al exmandatario uruguayo José “Pepe”

Mujica.

Según la noticia publicada por el diario EL PAÍS:

“Petro viajó a Uruguay para condecorar el jueves a Mujica, al que destacó como defensor de la paz y promotor del diálogo, con la Cruz de Boyacá, la máxima distinción

11 “Enlace 2: Artículo sobre la exhibición de la bandera del M -19 durante un acto público en Uruguay. El presidente de Colombia exhibe una vez más los colores de la antigua guerrilla terrorista al condecorar en Uruguay a Pepe Mujica https://elpais.com/america-colombia/2024-12-07/petro-insiste-enlevantar-las-banderas-del-m-19-ante-otroslidereslatinoamericanos.html”. 12 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Presidente-Gustavo-Petro-otorgo-la-Orden-de-Boyaca-en-el-Gradolidereslatinoamericanos.html”. 12 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Presidente-Gustavo-Petro-otorgo-la-Orden-de-Boyaca-en-el-Gradode-Gran-Cruz-Extraordinaria-al-exmandatario-241205.aspx0000

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que otorga el Estado colombiano. En el pasaje que atrajo la mayoría de los focos, le entregó una bandera azul, blanca y roja del M-19 durante la ceremonia que se celebró en el jardín de la modesta casa del uruguayo, en las afueras de Montevideo. “Gracias, hermano”, le dijo el expresidente de 89 años, que perteneció en su día al Movimiento de Liberación Nacional -Tupamaros y es un faro de la izquierda regional. “Ambos terminamos dejando las armas porque entendimos que la paz era lo más importante, lo más revolucionario en una sociedad”, declaró el colombiano”13.

Por otra parte, en cuanto a la actuación reprochada por el accionante, relacionada con la conducta del presidente Petro Urrego, durante el evento la firma del Pacto por la Tierra y la Vida, esta judicatura, pudo corroborar que dicha actividad efectivamente fue realizada el 22 de febrero de 2025, y no el 23 de febrero como lo afirmó el solicitante, en el municipio del Chicoral, Tolima, según la página oficial de la Presidencia de la República14.

En línea con lo anterior, verificado el enlace aportado por el accionante respecto al mencionado evento, esta judicatura destaca que el medio de comunicación MSN relató lo siguiente:

En línea con lo anterior, verificado el enlace aportado por el accionante respecto al mencionado evento, esta judicatura destaca que el medio de comunicación MSN relató lo siguiente:

“En medio de la firma del Pacto por la Tierra y la Vida que se realizó en el municipio de El Espinal, Tolima el presidente, Gustavo Petro, volvió a defender la presencia en medio de la multitud de la bandera del M-19.

“Por eso esa banderita que está allá atrás, que dicen que no la debo sacar porque no se qué y no se qué, tiene esos tres colores, esos tres colores no son de un movimiento terrorista tienen otro significado”, aseguró Petro ante campesinos de diferentes regiones del país.

El mandatario de los colombianos mencionó que “ Por eso hay que recordarle a la Cabal, a la Paloma, a las Milei , la que dice las cosas de frente y la que se disfraza, no leen la historia de Colombia”.

El presidente, Gustavo Petro, explicó que el azul de la bandera del M-19 significa el color del Partido Conservador, mientras que el blanco significa el color de la paz y el rojo significa el color liberal.

“Era la paz de Colombia en ese entonces, porque los liberales y los conservadores años 50, años 60 se mataban entre sí y el Tolima es testigo yo lo recordé hablando con viejos campesinos en sus casas y durmiendo en sus catres”, resaltó. Finalmente, Gustavo Petro sostuvo que “todavía hay gente que levanta la bandera, la bandera de una pa z que se forjó pero que no terminó con la guerra en Colombia porque la violencia continuó. Pero debemos preguntar ¿Cómo se hace la paz en

Finalmente, Gustavo Petro sostuvo que “todavía hay gente que levanta la bandera, la bandera de una pa z que se forjó pero que no terminó con la guerra en Colombia porque la violencia continuó. Pero debemos preguntar ¿Cómo se hace la paz en Colombia? Se hace no repitiendo el 19 de abril de 1.970 y el 9 de enero de 1.972”15.

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