CE - Sentencia 11001031500020250105700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250105700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11-001-03-15-000-2025-01057-001

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionados: Nación, Presidencia de la Repœblica y otros Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Derecho fundamental a la salud. Paciente con diagnóstico de esquizofrenia. Transporte para recibir atención. Derecho fundamental de petición. Requisitos de procedibilidad.

Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Francisc o JosØ Marín SÆnchez, Francisco Javier Marín Marulanda, Euder Reyes BarragÆ n, JosØ Raœl Vega Bautista y Omar Nieto HerrÆn, en contra de la Nación, Presidencia de la Repœblica; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de BogotÆ D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de BogotÆ D.C. y la Personería de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de BogotÆ D.C. y la Personería de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Francisco Javier Marín Marulanda, Francisco JosØ Marín SÆnchez, Euder Reyes BarragÆn, JosØ Raœl Vega Bautista y Omar Nieto HerrÆn, actuando como agen tes oficiosos del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad co n los derechos a la salud y de petición. Alegaron que tales derechos fueron vulnerados por la Nación, Presidencia de la Repœblica; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de BogotÆ D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de BogotÆ D.C. y la Personería de Villavicencio, debid o a la presunta omisión en la atención mØdica y en el traslado del seæor Marín Marulanda, mediante ambulancia medicalizada, desde la vereda “Pompeya Baja” del municipio de Villavicencio hacia la ciudad de BogotÆ D.C., con destino a la institución

1 Al presente proceso fueron acumuladas las siguientes ac ciones de tutela: 11001-03-15-000-2025-00910-00;

de Villavicencio hacia la ciudad de BogotÆ D.C., con destino a la institución

1 Al presente proceso fueron acumuladas las siguientes ac ciones de tutela: 11001-03-15-000-2025-00910-00; 11001-03-15-000-2025-01059-00; 11001-03-15-000-2025-01066-00; 11001-03-15-000-2025-01542-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

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prestadora de servicios de salud MEDICAR S.A.S., donde debía recibir tratamiento psiquiÆtrico especializado2.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica3:

2.1. Los integrantes de la parte actora informaron que el seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, de 40 aæos, ha presentado episodios psicóticos, razón por la cual fue ingresado al Hospital Santa Clara en BogotÆ D.C., donde se le diagnosticó un “trastorno bipolar delirante”.

2.2. Luego de permanecer hospitalizado durante dos meses fue dado de alta. No obstante, continuó padeciendo episodios similares, caracterizados por comportamientos violentos.

2.3. Indicaron que en una ocasión sufrió un episodio psicótico mÆs severo, lo qu e motivó su traslado en ambulancia, con acompaæamiento de la Policía Nacional, al Ærea de urgencias del Hospital de Kennedy. Sin embargo, fue dado de alta tras ser evaluado por el mØdico tratante, quien consideró que no requería hospitalización.

Ærea de urgencias del Hospital de Kennedy. Sin embargo, fue dado de alta tras ser evaluado por el mØdico tratante, quien consideró que no requería hospitalización.

2.4. Posteriormente, el seæor Marín Marulanda fue reportado como desaparecido y localizado en la ciudad de Cœcuta, Norte de Santander, lo que obligó a su reubicación en la ciudad de BogotÆ D.C., traslado que fue asumido económicamente por su hermano. MÆs adelante, fue llevado a la ciudad de Manizales, Caldas, con el propósito de ser ingresado nuevamente a una clínica psiquiÆtrica, siendo remitido por la E.P.S. Ciudad Capital (SISBÉN) de BogotÆ D.C. a la Nueva E.P.S. en Manizales.

2.5. Seæalaron que, en la ciudad de Manizales, sufrió un nuevo episodio p sicótico, esta vez acompaæado de agresiones hacia sus familiares y vecinos. Esta situación llevó a su esposa e hijo a acudir al CAI “La Enea” en busca de apoyo; sin embargo, los funcionarios policiales respondieron que no estaban obligados a intervenir en asuntos psiquiÆtricos y que carecían del conocimiento y los medios para brin dar el servicio de transporte requerido.

2.6. A raíz de lo anterior, el paciente fue trasladado a la vereda “Pompeya Baja” de Villavicencio, Meta, donde nuevamente sufrió un episodio violento. En esta ocasión, aunque la Policía Nacional intervino, el seæor Marín Marulanda logró despojar de su arma de dotación a uno de los uniformados.

Villavicencio, Meta, donde nuevamente sufrió un episodio violento. En esta ocasión, aunque la Policía Nacional intervino, el seæor Marín Marulanda logró despojar de su arma de dotación a uno de los uniformados.

2.7. Debido a su estado de salud, el extremo activo consideró necesario que el comandante de la Policía Nacional expidiera una orden formal que garantiza ra el

2 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado nœm. 2DD3 C03604C66816 E8A7CD25674A7501 761633215F5EED1D B8540AC86DDF54F4. 3 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

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acompaæamiento y traslado del paciente a un centro psiquiÆtrico. Del mismo modo, manifestó que resulta indispensable contar con una ambulancia especializada para el transporte de personas con trastornos mentales, como ocurre en el presente caso.

2.8. Los accionantes manifestaron tener conocimiento de casos similares en los que la Secretaría de Salud de BogotÆ D.C. ha dispuesto medios para el traslado de pacientes psiquiÆtricos a la institución MEDICAR S.A.S. en dicha ciudad.

2.9. Bajo esa misma lógica, seæalaron que han presentado mœltiples solicitudes verbales ante las entidades accionadas, en las que han pedido acompaæam iento, medios de traslado y atención adecuada para el paciente, sin habe r obtenido respuesta alguna.

2.10. Finalmente, el seæor Francisco Javier Marín Marulanda manifestó, de manera

medios de traslado y atención adecuada para el paciente, sin habe r obtenido respuesta alguna.

2.10. Finalmente, el seæor Francisco Javier Marín Marulanda manifestó, de manera particular, que reside en BogotÆ D.C., circunstancia que le impide acompaæar d e forma permanente a su hermano, Paulo AndrØs Marín Marulanda, actualm ente ubicado en Villavicencio. Agregó, ademÆs, que carece de los recursos económicos necesarios para atender adecuadamente la situación.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela.

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional textualmente lo siguiente:

“(...) 1. Por lo anterior, solicito de usted Seæor (a) Magistrada ORDENAR a quien corresponde en LA RESPECTIVA SEDE , sin que esto implique un traslado de responsabilidad que se convierta en un círculo vicioso, es decir, que Villavicencio endilgue la responsabilidad de BogotÆ D.C. viceversa para que el Seæor PAULO ANDRÉS MAR˝N MARULANDA sea intervenido a travØs de ambulancia medicalizada en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio y traslado a la ciudad de BogotÆ para ser atendido

en MEDICAR S.A.S.

2. ORDENAR a quien corresponda en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio como comandante de policía, prestar la ayuda requerida al personal mØdico de la ambulancia cuando estos se presenten en Pompeya Baja para el trÆmite a realizar con el paciente.

3. ORDENAR que entre las autoridades accionadas exista una constante

requerida al personal mØdico de la ambulancia cuando estos se presenten en Pompeya Baja para el trÆmite a realizar con el paciente.

3. ORDENAR que entre las autoridades accionadas exista una constante comunicación para coordinar de la mejor manera lo que su digno despacho les ordene como lo manda la Constitución y la ley en cuanto a la cooperación interinstitucional que debe gobernar las actuaciones de las instituciones pœblicas.

4. ORDENAR que la continua comunicación interinstitucional debida entre las diferentes instituciones pœblicas se mantenga en igualdad de condiciones de información al accionante para una mejor coordinación para poder tener certeza del día del traslado, pues somos sus familiares quienes lo tenemos a cada momento ubicado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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5. De las anteriores comunicaciones interinstitucionales y de la comunicación al accionante, rendir informe periódico a su despacho para la verificación y avance del trÆmite de interceptación y traslado del paciente.”

3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, los accionantes seæalaron que, en su calidad de jefe de Estado, el Presidente de la Repœblica tiene el d eber constitucional de velar por el cumplimiento y mejoramiento de la salud pœblica.

Resaltaron la obligación de la Policía Nacional de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y la honra de los ciudadanos. En co nsecuencia, consideran que, en el marco de sus funciones, dicha institución debe realizar las gestiones necesarias para que al momento en que se disponga de una ambulancia

derechos fundamentales a la vida y la honra de los ciudadanos. En co nsecuencia, consideran que, en el marco de sus funciones, dicha institución debe realizar las gestiones necesarias para que al momento en que se disponga de una ambulancia medicalizada, se preste el acompaæamiento policial adecuado durante el traslado del paciente.

Finalmente, manifestaron que las Secretarías de Salud accionadas tienen la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva del servicio solicitado, así como de mantener una comunicación activa que facilite la colaboración interinstituci onal, sin que puedan excusarse del cumplimiento de tales deberes.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 23 de enero de 2025 4 la magistrada ponente admitió la acción de tutela presentada por el seæor Francisco Javier Marín Marulanda, actuando como agente oficioso de su hermano, el seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda correspondiente al radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-00288-00.

4.2. Una vez trascurrido el tØrmino correspondiente, el 26 de febrero de 2025 5 ingresó el expediente al Despacho para proferir decisión de fondo; sin embargo, el 27 de febrero siguiente 6, el tutelante Francisco Javier Marín Marulanda presentó escrito en el que desistió de la acción constitucional. En atención a lo anterior, el 3 de marzo de 20257, la magistrada sustanciadora presentó a la Sala de Subsección, para su estudio, el proyecto de auto en el que se aceptó el desistimiento.

4.3. SimultÆneamente, los seæores Euder Reyes BarragÆn, Francisco JosØ Marín

para su estudio, el proyecto de auto en el que se aceptó el desistimiento.

4.3. SimultÆneamente, los seæores Euder Reyes BarragÆn, Francisco JosØ Marín SÆnchez y Omar Nieto HerrÆn, actuando como agentes oficiosos del seæor P aulo AndrØs Marín Marulanda, presentaron solicitudes de amparo que guardaron identidad fÆctica, de partes y de pretensiones, las cuales fueron conocidas, inicialmente, por otros Despachos de esta Corporación de la siguiente manera:

4 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado nœm. 140F18ED432C103D 235E5323793B4CBA DB1E56C629D3FE2F 45FAF82C8B8BA9FC. 5 ˝ndice 00056 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado nœm. D54C040EB802E4D6 34C585DE2B74CBB5 0527A352B8343DD6 896C68A52FAAA313. 6 ˝ndice 00057 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00, con certificado

nœm. 3ECCD0F7F83AB063 82FFC8F08FA8FE05 C912090FE451D817 07B684A7E7EE4F66, 7 ˝ndice 00059 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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Accionante Autoridad judicial Radicado Euder Reyes BarragÆn Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 11001-03-15-000-2025-01057-00 Francisco JosØ Marín SÆnchez Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. 11001-03-15-000-2025-01059-00 Paulo AndrØs Marín Marulanda Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 11001-03-15-000-2025-01066-00

4.4. Los anteriores expedientes fueron remitidos al Despacho sustanciador a travØs de las providencias de fecha 27 8, 269 y 28 de febrero de 2025 10, respectivamente, con la finalidad de estudiar la procedencia de una posible acumulación, tod a vez que, el primer Despacho que admitió una de aquellas demandas, corre spondió al de la magistrada ponente.

4.5. Ahora bien, a partir de la revisión del proceso identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, el despacho de la magistrada sustanciadora

de la magistrada ponente.

4.5. Ahora bien, a partir de la revisión del proceso identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, el despacho de la magistrada sustanciadora conoció la existencia de otra acción de tutela promovida por el seæor JosØ Raœl Vega Bautista, asignada inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de BogotÆ bajo el nœmero 11001-34-03-002-2025-00067-00, y remitida por dicha autoridad judicial al trÆmite de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, sin que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se hubiera pronunciado sobre el particular.

4.6. En ese orden de ideas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, la magistrada sustanciadora profirió auto el 14 de marzo de 202511, en el trÆmite del expediente de tutela nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, en el que adoptó las siguientes determinaciones:

“(...) PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de las acciones de tutela adelantadas bajo los radicados nœms. 11001-03-15-000-2025-01057-00, 11001-03-15-000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-0106 6-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN de las acciones de tutela

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN de las acciones de tutela radicadas con los nœms. 11001-03-15-000-2025-01057-00, 11001-03-15000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-01066-00, los cuales se tramitarÆn conjuntamente siendo el proceso principal el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00. Asimismo, dispone ORDENAR el registro

8 ˝ndice 00006 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00, con certificado nœm. 0F65890B1A38FD20 624D1D2A547F4C5A E3DD531501C91D05 714804CAA5843049. 9 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01059-00, con certificado nœm. 3304A6683C2C5A39 EBE65315A0EC5B03 B44F0EE3E34F137F 19F9B83A7DDE0A7D. 10 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-0106600, con certificado nœm. 5107FD85E52ABFFB EEB673454BB8DC0E 887D460E1C9BAC24 7EA68AF7AD44803A.

11 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-0 0, con certificado nœm. 0A712B500849CF2D 0F5CED300028BD02 85E01D9D3FF9B633 F99AACC36BE47482.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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de esta providencia en cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación lo siguiente: i) Crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el seæor JosØ Raœl Vega Bautista, asignada inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de BogotÆ bajo el nœmero 11001-34-03002-2025-00067-00, y remitida por dicha autoridad judicial al trÆmite de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, incluyendo el nombre del accionante, el accionado y los correos electrónicos. ii) Dejar constancia en el índice de la acción de tutela nœm. 11001-03-15000-2025-01057-00, sobre la existencia del asunto y anexar el enlace web de acceso correspondiente.

CUARTO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentaron Euder Reyes BarragÆn, Francisco JosØ Marín SÆnchez y Omar Nieto HerrÆn, actuando como agentes oficiosos del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, en contra

BarragÆn, Francisco JosØ Marín SÆnchez y Omar Nieto HerrÆn, actuando como agentes oficiosos del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, en contra de la Nación, Presidencia de la Repœblica; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de BogotÆ D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de BogotÆ D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio.

QUINTO: VINCULAR al presente trÆmite constitucional a la NUEVA E.P.S. y a la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., a quienes se les concede el tØrmino de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que remitan un informe en el que se pronuncien sobre los fundamentos de la acción de tutela.

SEXTO: REQUERIR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la NUEVA E.P.S. y a la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., para que, quien posea la historia clínica del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, la remita al presente trÆmite constitucional dentro del tØrmino de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, como medio de prueba necesario para la resolución del asunto.

SÉPTIMO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma mÆs

providencia, como medio de prueba necesario para la resolución del asunto.

SÉPTIMO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma mÆs expedita posible. La Secretaría General solamente devolverÆ el expediente al Despacho, una vez se haya notificado efectivamente a los sujetos procesales.

OCTAVO: COMUNICAR a las partes que podrÆn presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el tØrmino de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarÆn rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

NOVENO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

DÉCIMO: NEGAR las solicitudes de medida provisional formuladas por los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: SUSPENDER los tØrminos del presente trÆmite constitucional hasta que se cumplan las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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4.7. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de esta Corporación procedió a crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el seæor JosØ Raœl Vega Bautista, bajo el nœm. 11001-03-15-000-2025-01542procedió a crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el seæor JosØ Raœl Vega Bautista, bajo el nœm. 11001-03-15-000-2025-015420012, en el que dispuso el enlace de acceso al expediente, así como la respe ctiva anotación en el expediente principal bajo el radicado nœm. 11001-03-15-000-202501057-00.

4.8. SimultÆneamente, el seæor Francisco Javier Marín Marulanda actuando como agente oficioso del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, presentó otra solicitud de amparo identificada bajo el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-00910-00, la cual guardó identidad fÆctica, de partes y de pretensiones, que fue conocida inicialmente por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente que fue remitido al Despacho de la magistrada sustanciadora a travØs de la providencia de fecha 7 de marzo de 2025 13, con la finalidad de estudiar la procedencia de una posible acumulación.

4.9. De conformidad con lo expuesto y, en virtud de lo descrito en el a rtículo 1° del Decreto 1834 de 2015, el Despacho ponente profirió auto el 27 de marzo de 202514, en el trÆmite del expediente de tutela nœm. 11001-03-15-000-2025-01057-00, en el que decretó la acumulación de las acciones de tutela radicadas con los nœms. 11001-03-15-000-2025-00910-00, 11001-03-15-000-2025-01542-00, las cuales se

que decretó la acumulación de las acciones de tutela radicadas con los nœms. 11001-03-15-000-2025-00910-00, 11001-03-15-000-2025-01542-00, las cuales se tramitarÆn conjuntamente siendo el proceso principal el radicado nœm. 110010315-000-2025-01057-00.

4.10. A continuación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 presentó informe en el que manifestó que, en relación a los hechos descritos por el accionante, se requirió al Comandante de la subestación de policía de la aludida vereda, a fin de que informara todo cuanto conste con relación a los hech os descritos, quien, mediante escrito informó que una vez verificado el libro de población de la subestación y entrevista con los funcionarios de la entidad, en la jurisdicción de la vereda Pompeya baja no se atendieron motivos de po licía que guarden relación con los hechos descritos por el accionante.

Referente al servicio mØdico del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, ma nifestó que la unidad carece de competencia de acuerdo con la misionalidad y sus funciones; sin embargo, dado el caso de que se presente situaciones que alteren la convivencia y seguridad ciudadana por parte del seæor Marín Marulanda, el personal adscrito a la subestación de Policía de la vereda, procederÆ a atender los

12 Visible en el siguiente enlace electrónico de ingreso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250154200110 0103

12 Visible en el siguiente enlace electrónico de ingreso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250154200110 0103 13 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-0091000, con certificado nœm. 365CFEC38889B3AC BD2180DCE100DB50 FEAA251E4665D400 FB282B4E8CBC2DF0. 14 ˝ndice 00024 del aplicativo SAMAI – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-0 0, con certificado nœm. 254281D3402E211C C136A0E42230F886 47D8B03FA0CB95AB A36B056FC37DD4A7. 15 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . 15B0BDF5E09CC68C 0B22F07C18F1D821 DFF781F6A4562850 55DA9009DC373504.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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requerimientos o motivos de policía que se requiera y adelantarÆ actividad es acordes a su competencia.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trÆmite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.11. Por su lado, la Secretaría de Salud de BogotÆ D.C.16 declaró que desconocía los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que no puede infe rirse que con su actuar se vulneró algœn derecho fundamental del seæor Paulo AndrØs Marín

los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que no puede infe rirse que con su actuar se vulneró algœn derecho fundamental del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda.

Agregó que no le corresponde asumir la prestación de los servicios de s alud solicitados, en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 31.16 de la Ley 1122 de 2007, con fundamento en los siguientes aspectos17:

➢ Prestación de servicios de salud: Indicó que la entidad procedió a verificar la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud, encontró que el seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda cuenta con afiliación activa en la NUEVA E.P.S. en el rØgimen subsidiado. Con base en ello, expuso que es responsabilidad de esta œltima todo lo que tiene que ver con las obligaciones que se deriven de la prestación de servicio de salud.

Como sustento de lo anterior, puso de presente la siguiente información:

➢ Competencia de la Secretaría Distrital de Salud: Expuso que ninguna de las pruebas aportadas por el accionante permite determinar que la

16 ˝ndice 00020 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . A66AE73C81D09DE7 D0F68353C1EE43F4 141DE7A82BE321D2 5184185CBB005B1B. 17 Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 31”. Prohibición en la prestación de servicios de salud: En

17 Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 31”. Prohibición en la prestación de servicios de salud: En ningœn caso se podrÆn prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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entidad ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamental es mencionados.

Esto, obedece al hecho de que en virtud de las funciones y competencias que le han sido asignadas a la Secretaría, no era factible que tuviera conocimiento de los hechos que motivaron la acción de la referencia. Por consiguiente, insistió en que no tenía competencia para pronunciarse frente a lo requerido por el accionante, dado que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud.

De otro lado, informó que el ente territorial no es superior jerÆrquico de la NUEVA E.P.S., entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, tien e su propia estructura organizacional y es sobre quien recae el deber de informar lo que estime pertinente respecto de la salud del accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud.

Así las cosas, concluyó que la entidad no ha incurrido en violación alguna por lo que solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la presente acción.

4.12. La Secretaría de Salud de Villavicencio18 expuso que la entidad no tiene la competencia para autorizar citas, transporte, procedimientos, cirugías o

solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la presente acción.

4.12. La Secretaría de Salud de Villavicencio18 expuso que la entidad no tiene la competencia para autorizar citas, transporte, procedimientos, cirugías o tratamientos requeridos por el accionante, habida cuenta que tal obligación e s del resorte de la EPS en la cual se encuentra afiliado el seæor Marín Marulanda, que, para el caso, le corresponde a la NUEVA E.P.S., en atención al hecho de que aquel se encuentra con afiliación activa en la entidad promotora de salud mencionada.

Consideró pertinente recordar que la competencia de la Secretaría de Salud es ejercer inspección, vigilancia, control, apoyo, promoción y prevención a las IPS y EPS, así como brindar soluciones temporales a las afiliaciones o prestaciones asistenciales en salud a la población pobre no asegurada o con algœn fa ctor diferencial.

Corolario de lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trÆmite constitucional, toda vez que no se probó afectación alguna de los der echos fundamentales deprecados.

4.13. La Personería de BogotÆ D.C. 19 procedió a verificar en los sistemas de información “SIRIUS” (plataforma que registra la correspondencia recibida en forma física), “SINPROC” (plataforma que registra las solicitudes vía web) y las planillas de recepción de correspondencia, sin que se hubiere encontrado que alguno de los

18 ˝ndice 00021 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . CD0C7CCD7D72ECD1 A6E80CAE6684CAB8

46F6679A5F1ACA8A 430BE707B82A77FF.

18 ˝ndice 00021 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . CD0C7CCD7D72ECD1 A6E80CAE6684CAB8 46F6679A5F1ACA8A 430BE707B82A77FF. 19 ˝ndice 00022 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . 03D92020205F3376 E52E5C6397B5A69E C6DA7D1C2454A1E9 EF46862A0339C172. / ˝ndice 00029 del aplicati vo SAMAI, con certificado nœm.

8AD558D622271B8E 073EB6D052F9667E F3F7E8785D7AB86C D21CD8BFB1AB93D1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01057-00

Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros

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accionantes presentó petición alguna relacionada con los hechos materia de la petición de amparo.

De otro lado, consideró que no es la competente para resolver de fondo las pretensiones relacionadas con el traslado en ambulancia del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, de la Vereda Pompeya Baja – Villavicencio, a las instalaciones de MEDI CAR S.A.S. en BogotÆ D.C., corroborÆndose aœn mÆs que la pe tición o solicitud a que hacen alusión los accionantes en nada se hizo extensiva a la Personería de BogotÆ, D.C., por lo que, mal haría esta entidad en pron unciarse sobre lo que no se le ha consultado.

Por tanto, enfatizó que no le es dable cumplir funciones administrativas distinta s a

Personería de BogotÆ, D.C., por lo que, mal haría esta entidad en pron unciarse sobre lo que no se le ha consultado.

Por tanto, enfatizó que no le es dable cumplir funciones administrativas distinta s a las que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos; es decir, no po dría entrar directamente a resolver de fondo las pretensiones de quienes actœan como agentes oficiosos del seæor Paulo AndrØs Marín Marulanda, por cuanto ello implicaría una invasión en la órbita

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