CE - Sentencia 11001031500020250106000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250106000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: David Leonardo Uribe Alarcón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Reintegro de mayor de la Policía Nacional . Falta de relevancia. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por David Leonardo Uribe Alarcón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, David Leonardo Uribe Alarcón pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al mínimo vital.
Leonardo Uribe Alarcón pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al mínimo vital.
A juicio de l accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 202 4, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35014-2022-00134-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora no formuló pretensiones concretas, sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido es que se deje sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , que confirmó el fallo del 20 de febrero de 2024, del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que denegó pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133-35-014-2022-00134-00/01.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: David Leonardo Uribe Alarcón
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3.1 Actuación administrativa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.1 Actuación administrativa
El señor David Leonardo Uribe Alarcón ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno el 17 de enero del 2005, condición que tuvo hasta el 24 de junio de 2007, pues el 25 del mismo mes se le otorgó el grado de subteniente.
El Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Cundinamarca 2 profirió la orden de captura 051 del 23 de junio de 2021 contra el tutelante, quien para ese momento tenía el grado de mayor, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con cohecho impropio homogéneo y sucesivo, por lo que fue aprehendido el 29 de junio siguiente por miembros de la DIJIN.
El 29 de julio del 2021 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del accionante, por haber estado inmerso en una investigación penal y presuntamente pertenecer a una organización criminal dedicada a la imposici ón de comparendos e inmovilización de vehículos a cambio de dádivas.
En uso de la facultad discrecional de retiro , el Ministro de Defensa Nacional dispuso la desvinculación de la Policía Nacional del mayor Uribe Alarcón, mediante Resolución 3749 del 23 de septiembre de 2021 , en la que se consignó la pérdida de confianza frente al uniformado por la apertura de investigaciones penales en su contra.
desvinculación de la Policía Nacional del mayor Uribe Alarcón, mediante Resolución 3749 del 23 de septiembre de 2021 , en la que se consignó la pérdida de confianza frente al uniformado por la apertura de investigaciones penales en su contra.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor David Leonardo Uribe Alarcón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 3749 del 23 de septiembre de 2021 y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro a la institución sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos que dejó de recibir con ocasión de ese acto administrativo.
El asunto contencioso-administrativo se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-0142022-00134-00/01 y correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que por sentencia del 20 de febrero de 2024 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar la Ley 857 de 2003 facultaba al Gobierno Nacional para retirar a los miembros de la Policía Nacional por su voluntad , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en relación con oficiales, y ese presupuesto se cumplió en relación con el accionante.
Que el retiro de la Policía Nacional del actor en virtud de la facultad discrecional se sustentó en la orden de captura proferida en su contra, en las anotaciones negativas que se ha bían registrado en los últimos 4 años de servicio y en las investigaciones disciplinarias que se le adelantaban, aspectos que generaban afectación del servicio por
sustentó en la orden de captura proferida en su contra, en las anotaciones negativas que se ha bían registrado en los últimos 4 años de servicio y en las investigaciones disciplinarias que se le adelantaban, aspectos que generaban afectación del servicio por «una anomalía del funcionario en el desempeño de su actividad profesional » e involucraban falta de compromiso institucional.
Inconforme con la anterior decisión, el señor David Leonardo Uribe Alarcón apeló, pero fue confirmada el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , básicamente por las mismas razones expuestas por el a quo.
2 Con radicado 257546000382202000007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: David Leonardo Uribe Alarcón
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4. Fundamentos de la acción
El demandante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invoca conciernen a las siguientes causales específicas:
Defecto fáctico pues, a su juicio, la autoridad accionada debía valorar la razonabilidad y proporcionalidad de su retiro del servicio en atención a que en las diligencias penales surtidas en su contra no se habían individualizado presuntas víctimas y tampoco se había emitido sentencia condenatoria. Que, asimismo, en la providencia cuestionada no se advirtió que tuvo a lo largo de su
surtidas en su contra no se habían individualizado presuntas víctimas y tampoco se había emitido sentencia condenatoria. Que, asimismo, en la providencia cuestionada no se advirtió que tuvo a lo largo de su carrera policial varias condecoraciones y felicitaciones y el hecho de haber tenido investigaciones disciplinarias no representaba una deficiente prestación del servicio, pues eran «normales» por las actividades que debía desarrollar, aunque no prosperó ninguna.
Violación directa a la constitución, pues, según dice , la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales del trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al mínimo vital.
5. Trámite procesal
Por auto del 4 de marzo de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por David Leonardo Uribe Alarcón y, entre otras cosas , ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y dispuso vincular como terceros con interés al juez 14 Administrativo de Bogotá , quien conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-35-014-2022-00134-00/01, y a l ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Policía Nacional, qu ienes actuaron como demandados en ese proceso.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de marzo de 20253.
6. Intervenciones
La magistrada ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo de
practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de marzo de 20253.
6. Intervenciones
La magistrada ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se configuraban las causales generales de procedibilidad ni alguna específica.
La jefe del Área Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque se demostró en el proceso 11001-3335-014-2022-00134-00/01 que el Mayor Uribe Alarcón incumplió las directrices constitucionales, legales e institucionales, lo que desconocía la razón de ser de los servidores públicos, quienes han de comportar un modelo de ciudadano cumplidor de sus obligaciones, máxime cuando tienen jerarquía, mando y poder sobre los demás.
La juez 14 administrativo de B ogotá allegó un enlace del expediente, pero no se pronunció de fondo sobre la controversia planteada en este trámite constitucional.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
3 índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por David Leonardo Uribe Alarcón para dejar sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2022-00134-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el proceso contencioso-administrativo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (i ii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: David Leonardo Uribe Alarcón
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Es decir , no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que se debió acceder a las
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que se debió acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0142022-00134-00/01, toda vez que, a su juicio, las pruebas que allí reposaban daban cuenta de que obtuvo varias felicitaciones durante su permanencia en la Policía Nacional y nunca fue sancionado penal ni disciplinariamente, por tanto, su retiro de la institución fue arbitrario.
Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia , el demandante señaló que se debía acceder a las súplicas formuladas e n el mencionado asunto contencioso-administrativo, porque los motivos de su desvinculación de la Policía Nacional no correspondían a la realidad, ya que si bien se surtía un proceso penal en su contra, no se le ha declarado responsable de los hechos allí investigados, y contaba con varios reconocimientos que daban cuenta de su idoneidad para desempeñarse como oficial de la institución.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, con la que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35014-2022-00134-00/01, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado):
Sea lo primero mencionar que lo que origina el retiro discrecional de mi prohijado es su captura por
014-2022-00134-00/01, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado):
Sea lo primero mencionar que lo que origina el retiro discrecional de mi prohijado es su captura por orden judicial dentro de un proceso investigativo, y del cual se generan unos deberes y principios tales como: el de inocencia, el de contradicción el no ser prejuzgado como lo ha hecho la junta de evaluación, es deber de esta defensa mencionar que mi prohijado no será responsable de lo que se le ha imputado penalmente hasta que no sea hallado responsable y se encuentren las decisiones ejecutoriadas, tanta es la fal[s]a motivación del acto a demandar que a la fecha mi poderdante se encuentra libre, ejerciendo su principio de contradicción y defensa en la jurisdicción penal, pero ya condenado por su institución policial, según las afirmaciones expuestas en el acto administrativo.
[…]
La junta de evaluación se basa en supuestos para generar una afirmación de pérdida de confianza, sin que se hubiese observado su extracto de hoja de vida del policial, mucho menos a [ú]n el contexto de volver a retomar el formulario de seguimiento de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 para resaltar las anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con las funciones asignadas registradas de acuerdo a la resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015.
[…]
Al respecto la hoja de vida d e mi poderdante es el fiel reflejo de un comportamiento intachable de un oficial en el grado de mayor a quien la institución policial, le ha otorgado 21 condecoraciones y ochenta y nueve felicitaciones, por su compromiso institucional y con la ciudadanía, por su excelente
oficial en el grado de mayor a quien la institución policial, le ha otorgado 21 condecoraciones y ochenta y nueve felicitaciones, por su compromiso institucional y con la ciudadanía, por su excelente desempeño, lo que lo convierte en un digno ejemplo a seguir, pues estas distinciones del servidor no son un invento y no pueden opacarse por prejuzgamientos ya argumentos subjetivos que efectúa la junta y que se denotan en la resolución de retiro discrecional.
Por su parte, en la acción de tutela, el accionante insistió en que debió declararse la nulidad del acto administrativo que lo retiró de la Policía Nacional, dado que no tuvo en cuenta su destacada trayectoria policial y que no ha sido condenado dentro del proceso penal en el que se ordenó su captura. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
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La proporcionalidad y razonabilidad en la decisión tomada frente a retirarme del servicio activo de la policía nacional, se pone en duda cuando se toman esta clase de decisiones basados en hechos que se investigan y además infiriendo que la institución y ciudadanía pierden la confianza en el suscrito aun cuando no se identifican víctimas en el proceso del que hago parte, además que las felicitaciones y condecoraciones demuestran de manera objetiva el correcto desempeño en mis funciones y asignaciones delegadas.
cuando no se identifican víctimas en el proceso del que hago parte, además que las felicitaciones y condecoraciones demuestran de manera objetiva el correcto desempeño en mis funciones y asignaciones delegadas.
Una decisión que vulnera además del derecho al debido proceso y presunción de inocencia, está afectando el derecho al trabajo, pues retirar del servicio activo a un oficial que siempre ha mostrado una conducta recta y se ha destacado por su liderazgo y actividades operativas y preventivas, no debe ser censurado por un proceso que hasta no ser definido, no podría ser objeto de retiro o demás decisiones institucionales sujetas a este hecho, además que esta situación ha dificultado completamente la posibilidad de conseguir un trabajo para ver por mi familia como esposa y tres hijos menores de edad.
Es claro que el desempeño decoroso y adecuado hacen parte de las obligaciones mínimas a prestar por cada uniformado, sin embargo, solicito al honorable despacho se valore de manera objetiva y razonable los formularios de seguimiento y la hoja de vida del suscrito, ya que las felici taciones y condecoraciones pasan de ser el común y normal desarrollo de actividades a demostrar un desempeño excepcional y por encima de los estándares que me hacen merecedor a distinciones y menciones.
[...]
Si bien es cierto, durante mi trayectoria institucional fui investigado disciplinariamente, esto no representa que hubiere sido un mal oficial o funcionario, simplemente en el desarrollo de actividades propias de cada cargo ocupado, se dieron diligencias que a razón de CRAET se determinó investiga r con el fin de evidencias culpa o inocencia del investigado, donde es evidente que siempre mis actuaciones fueron ajustadas a la norma, toda vez que siempre fui absuelto de manera disciplinaria y administrativa en los casos que fuere necesario.
con el fin de evidencias culpa o inocencia del investigado, donde es evidente que siempre mis actuaciones fueron ajustadas a la norma, toda vez que siempre fui absuelto de manera disciplinaria y administrativa en los casos que fuere necesario.
[…]
Por último me permito realizar la siguiente apreciación y es, que donde establece que ser investigado administrativa, disciplinaria o penalmente, genera un patrón que denote el buen o mal servicio del funcionario, las investigaciones son trámites a inconformis mos de ciudadanos y/o novedades en procedimientos o actividades del servicio, las cuales en uso del derecho a la defensa se logra la absolución del funcionario, evidenciando que las actuaciones fueron ajustadas a la norma y en cumplimiento a las actividades del servicio.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 2 de septiembre de 2024, en la que se indicó:
[…] al actor no se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que […] la entidad le permitió conocer los motivos por los cuales fue desvinculado de la Policía Nacional, así como también, los soportes que sustentaron esa decisión. Luego entonces los argumentos del demandante frente a este punto no están llamados a prosperar.
[…]
Luego entonces, conforme al material probatorio obrante en el expediente, existe certeza de la situación fáctica en la cual se vio involucrado el actor; actuar que a juicio de la entidad demandada resulta reprochable por afectar: la disciplina, profesional ismo, compromiso, responsabilidad y la imagen institucional; y porque desconoció los valores éticos que pregona la Policía Nacional para con sus uniformados, tales como, la honestidad y credibilidad. Es del caso aclarar que al margen de que la
institucional; y porque desconoció los valores éticos que pregona la Policía Nacional para con sus uniformados, tales como, la honestidad y credibilidad. Es del caso aclarar que al margen de que la situación penal del actor a la fecha no ha sido definida ni tampoco existe fallo disciplinario que imponga sanción por su actuar; esta circunstancia no deslegitima la competencia de la entidad demandada para evaluar el actuar del uniformado, toda vez que se analiza la afectación de otros bienes jurídicos, tales como, la honorabilidad de la institución, la confianza que deposita la comunidad en esta autoridad y la ética policial que debe prevalecer en sus miembros.
En consecuencia, para la sala no se encuentra acredit ado el vicio de nulidad por falsa motivación alegado en esta instancia por el demandante […].
Por otra parte, frente a lo afirmado por el apelante en cuanto la aplicación del precepto constitucional de presunción de inocencia, debe recordarse que la desvinculación no constituye sanción. Así loRadicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
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destacó el Consejo de Estado, cuando, frente al retiro del servicio de un suboficial de la Policía Nacional por voluntad discrecional, indicó:
“Si bien es cierto, el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía, en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un oficial o suboficial en servicio activo, del nivel
por voluntad discrecional, indicó:
“Si bien es cierto, el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía, en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un oficial o suboficial en servicio activo, del nivel ejecutivo y agente, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales, siempre que se cumplan los requisitos mínimos exigidos”7. (Resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, el ejercicio de esta facultad tiene como propósito mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dado que la misma Corporación ha sostenid o “que constituye una herramienta que permite adoptar, bajo criterios de conveniencia, la decisión de posibilitar la permanencia o el retiro del servicio de los uniformados, cuando a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional (facultad delegable en los comandantes de Policía Metropolitana en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003) o del Gobierno, las necesidades del servicio así lo exijan, lo cual tiene que ver con «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» 8 […]
Queda claro entonces que a diferencia de la investigación penal o disciplinaria, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria, la causal de retiro por voluntad del gobierno es una herramienta administrativa que le permite a la Policía Nacional desvincular a sus miembros por razones de
[…]
Queda claro entonces que a diferencia de la investigación penal o disciplinaria, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria, la causal de retiro por voluntad del gobierno es una herramienta administrativa que le permite a la Policía Nacional desvincular a sus miembros por razones de conveniencia o mejoramiento del servicio, lo que se acredita en el presente caso, donde su ejercicio obedeció al restablecimiento de la imagen de la institución y de la credibilidad de su personal, Aunado a lo expuesto, debe resaltarse que, en todo caso, según la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, la administración está faculta da para emplear de manera simultánea la facultad discrecional con independencia de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales que se adelante por los mismos hechos, dado que las responsabilidades que se derivan de cada una son de distinta naturaleza.
Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se p retende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2022-00134-00/01 para obtener la anulación del acto administrativo que lo retiró de la Policía Nacional. Si bien el actor alega de manera tácita la configuración de un defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia ese asunto y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar
sentencia que decidió el asunto en primera instancia ese asunto y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 54001233100020090018201(3555-14), sep. 08/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000234200020130684001(4367-15), nov. 18/2019. M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01060-00
Demandante: David Leonardo Uribe Alarcón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 d
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