CE - Sentencia 11001031500020250106101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250106101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01061-01
Demandantes: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial — improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de este mecanismo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La Unión Temporal Aseo Districapital, por medio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que s e protejan los
1. La Unión Temporal Aseo Districapital, por medio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que s e protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unión Temporal Aseo Districapital.
2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales2 promovido por la unión temporal contra
Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
1 El poder fue otorgado por el representante legal de la unión temporal , de conformidad con el acta de constitución y representación legal de la entidad. 2 Proceso identificado con radicado 25000-23-36-000-2015-03056-01.Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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1.2. Pretensión constitucional
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
a. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso efectivo a la
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1.2. Pretensión constitucional
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
a. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política, anulando al fallo objeto de tutela.
b. Declarar que la Providencia en referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, transgrede los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
c. Ordenar dictar una sentencia que sustituya la anulada por cuenta de la acción de tutela.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
siguiente manera:
5. La Unión Temporal Aseo Districapital celebró un contrato de arrendamiento de compactadores de basuras con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
En desarrollo de dicho acuerdo de voluntades, la empresa Aguas de Bogotá, tras obtener de Tanques S.A.S. –como integrante de la unión temporal – un endoso de los documentos de embarque marítimo, le serían cedidos todos los derechos y obligaciones del proceso aduanero de importación sobre 70 equipos compactadores de residuos sólidos, objeto del contrato celebrado.
6. Aguas de Bogotá, en su condición de titular de los derechos y obligaciones aduaneras, ingresó 22 camiones compactadores al país, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, por 6 meses.
7. En la modificación introducida en el otrosí 2 del contrato, se pactó que la reexportación de los equipos estaría a cargo de la unión temporal y que Aguas
importación temporal a corto plazo, por 6 meses.
7. En la modificación introducida en el otrosí 2 del contrato, se pactó que la reexportación de los equipos estaría a cargo de la unión temporal y que Aguas de Bogotá mantendría durante la vigencia del contrato su condición de usuario aduanero. Aguas de Bogotá, en su condición de arrendataria e importadora temporal para todos los efectos legales, omitió hacer entrega a la parte contratista de los 22 camiones de basura importados.
8. Por tanto, la unión temporal promovió el medio de control de controversias contractuales contra Aguas de Bogotá, solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y que se condenara al pago de la consecuente indemnización integral de perjuicios.
9. Mediante fallo del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pre tensiones de la demanda. Consideró que Aguas de Bogotá S.A. estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones y, sin embargo, la unión temporal le impidió hacerlo.Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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10. Inconforme con ello, la entidad demandante interpuso recurso de apelación y presentó los siguientes argumentos. El contrato de arrendamiento estaba regulado por la legislación aduanera y est a no fue tomada en
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10. Inconforme con ello, la entidad demandante interpuso recurso de apelación y presentó los siguientes argumentos. El contrato de arrendamiento estaba regulado por la legislación aduanera y est a no fue tomada en consideración por el juez de la primera instancia, por lo que no se tuvo en cuenta que Aguas de Bogotá incurrió en incumplimiento contractual al no sustituir su condición de importador. Tampoco se valoró que la única forma en la que la unión temporal podía tramitar la reexportación de los camiones compactadores de basuras era a través del procedimiento de sustitución de importador, labor que debía ser realizada por la demandada y la cual no ejecutó.
11. En sentencia del 23 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes razones. No quedó estipulado en el contrato inicial ni en los otrosíes cuál sería el procedimiento por seguir para la reexportación de los equipos y tampoco constituía una obligación para Aguas de Bogotá la suscripción de un documento de cesión de la condición de importador temporal con el fin de que la unión temporal adelantara la reexportación de los 22 compactadores de basura.
12. A su vez, la empresa de servicios públicos realizó, dentro del término concedido por la DIAN para la importación temporal de tales equipos, las gestiones necesarias para lograr la prórroga de la importación por un mes adicional. En este sentido, la entidad contratante estuvo presta a realizar la entrega de los equipos una vez finalizó el término de ejecución del contrato con el propósito de lograr dicha extensión del plazo. Sin embargo, el representante
adicional. En este sentido, la entidad contratante estuvo presta a realizar la entrega de los equipos una vez finalizó el término de ejecución del contrato con el propósito de lograr dicha extensión del plazo. Sin embargo, el representante legal de la unión temporal se rehusó a recibir los camiones compactadores que debían ser reexportados.
13. El 25 de septiembre de 2024, la parte demandada solicitó que se corrigiera el valor de las pretensiones de la demanda, dado que no correspondía con lo solicitado en la demanda. Mediante auto del 8 de noviembre del mismo año, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a lo pedido y llevó a cabo dicha corrección.
1.4. Sustento de la vulneración
14. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia controvertida incurrió en los defectos sustantivo y fáctico , por los motivos que a continuación se exponen.
1.4.1. Defecto sustantivo
15. Se omitió la aplicación de las normas aduaneras que regulan el procedimiento para la reexportación de los equipos compactadores de basura, principalmente las relativas a que quien pretenda reexportar debe ostentar laDemandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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calidad de usuario aduanero.
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calidad de usuario aduanero.
16. No era obligación de la unión temporal reexportar los equipos, pues la ley aduanera obliga a que quien reexporta ostente la calidad de usuario aduanero, conducta que únicamente podía realizar la demandada y que nunca realizó. A la unión temporal no le era posible reexportar los compactadores pues no tenía dicha calidad , pues solamente podía lograrlo si Aguas de Bogotá hubiera sustituido su carácter de importador . Esto nunca ocurrió, dada la omisión de la entidad.
17. Las normas aduaneras se integran necesariamente como disposiciones autónomas desprovistas de problemas directamente relacionados con la actividad de las partes y, por tanto, deben aplicarse. Esto, no solo por su naturaleza de normas de orden público, sino por el supuesto de la celebración del otrosí 1 que modificó el contrato de arrendamiento.
18. El desconocimiento de las normas aduaneras implicó la transgresión del artículo 230 de la Constitución, lo que implicó justificar la omisión de la entidad demandada.
1.4.2. Defecto fáctico
19. Se omitió la valoración de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de la ley aduanera, lo que implicó el incumplimiento de las cargas procesales de orden probatorio en cabeza de la demandada.
20. No se valoró la prueba indicada a folio 21 del fallo, en donde se indica que Aguas de Bogotá le indicó a la unión temporal, mediante oficio del 21 de julio de
orden probatorio en cabeza de la demandada.
20. No se valoró la prueba indicada a folio 21 del fallo, en donde se indica que Aguas de Bogotá le indicó a la unión temporal, mediante oficio del 21 de julio de 2023, que debía iniciar el trámite de sustitución de importador . Esta afirmación surgió de la omisión de aplicar la ley aduanera que era inherente al contrato en términos del trámite de reexportación.
1.5. Trámite de la acción de tutela
21. Por medio del auto del 25 de febrero de 2025, el despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A su vez, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
1.6. Intervención
1.6.1. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
22. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional , con fundamento en las siguientes razones.Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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23. La acción carece de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es
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23. La acción carece de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es usar este mecanismo para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional. Los argumentos formulados carecen de la profundidad necesaria para la prosperidad de este trámite.
24. El defecto sustantivo alegado no se configura, pues la parte actora no abordó motivadamente las razones por las que se habr ían desconocido las normas que rigen el litigio en cuestión.
25. El juez de lo contencioso fundamentó su decisión en u n estudio de las normas aplicables al caso, tanto de carácter civil como de aduana y de las pruebas obrantes en el expediente. Ello le permitió concluir que existió un incumplimiento de los deberes contractuales de la unión temporal, puesto que Aguas de Bogotá le advirtió reiteradamente de su deber de llevar a cabo la gestión tendiente a la reexportación de los compactadores de basuras.
1.7. Sentencia de tutela de primera instancia
26. Mediante fallo del 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
27. Los argumentos formulados en el escrito inicial corresponden a una reiteración de los presentados en el recurso de apelación del trámite ordinario. A su vez, hacen parte de un debate eminentemente legal abordado por la autoridad
27. Los argumentos formulados en el escrito inicial corresponden a una reiteración de los presentados en el recurso de apelación del trámite ordinario. A su vez, hacen parte de un debate eminentemente legal abordado por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, la discusión no es de naturaleza constitucional.
28. Aunado a ello, el estudio del requisito de relevancia constitucional es más riguroso cuando lo cuestionado es una providencia proferida por una alta corte, como el asunto en cuestión.
1.8. Impugnación
29. La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo solicitado, con sustento en los motivos que se presentan a continuación.
30. El juez de la primera instancia omitió el estudio de los argumentos presentados en relación con los defectos sustantivo y fáctico formulados. Se omitió la aplicación de las normas aduaneras que rigen el litigio propuesto en sede ordinaria y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
31. Se omitió la exigencia del deber en cabeza de los jueces de obrar de conformidad con la ley y la Constitución al momento de dictar un fallo. Esta omisión que tuvo lugar en la sentencia cuestionada es la que permite entrever la relevancia constitucional del litigio. A su vez, esto requiere de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en el que se lleve a cabo un estudio de losDemandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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defectos en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La configuración de tales cargos fue lo que implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
34. La Sala advierte que la Unión Temporal Aseo Districapital, está legitimada en la causa por activa, porque fue la demandante en el proceso de controversias contractuales en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
en la causa por activa, porque fue la demandante en el proceso de controversias contractuales en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
35. Por su parte, la sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problema jurídico
36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2025.
37. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la
sala analizará lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2024 por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda de controversias contractuales promovida por la parte actora contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.?Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.
41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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- inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
42. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
- subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
42. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
44. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional
45. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace
constitucional
45. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8.
46. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
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- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso
suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
47. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
48. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
2.6. Relevancia constitucional en el caso concreto
49. La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios ates planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
50. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el fallo del 23 de agosto de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . En esta se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que se negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.
51. A juicio de la parte tutelante, en el fallo cuestionado se incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación de las normas aduaneras que regulan el procedimiento para la reexportación de los equipos compactadores de basura.
Esto implicó el desconocimiento de la obligación por parte de Aguas de Bogotá de reexportar tales camiones, pues esta era quien ostentaba la calidad de títuloDemandante: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01061-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aduanero. Dado que esta entidad nunca llevó a cabo el trámite de sustitución de calidad de usuario aduanero, la unión temporal no pudo llevar a cabo dicho trámite.
52. A su vez, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas relacionadas al cumplimiento de dicha ley aduanera.
53. En relación con lo anterior, es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, sostuvo que , ni el contrato inicial, ni en los otrosíes, quedó estipulado cuál sería el procedimiento por seguir para la reexportación de los camiones compactadores y que tampoco constituía una obligación para Aguas de Bogotá la suscripción de un documento de cesión de la condición de importador temporal, con el fin de que la unión temporal adelantara la reexportación de los 22 equipos. A su vez, concluyó que la entidad demandada del ordinario cumplió con las obligaciones contractuales y satisfizo los requisitos establecidos en las normas que instituyen el procedimiento
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