CE - Sentencia 11001031500020250106400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250106400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Demandantes: OSIAS ASCENCIO Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a no ser revictimizados», al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al «acceso a tierras», al «restablecimiento socioeconómico» y a la dignidad humana. En sentir de los
accionantes, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta con ocasión de la falta de respuesta a algunos de los puntos planteados en la petición que elevaron el 24 de enero de 2025, ante el presidente de la República y el director de la Unidad de Restitución de Tierras - URT. 1 Se deja de presente que inicialmente en el escrito de tutela actuaba como accionante la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia – ASOFADESCOL, no obstante, pese a que se le solicito que acreditaran el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 20041 para representar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, no emitieron pronunciamiento algún, por tanto admitió el escrito de tutela teniendo como accionantes solo a los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza.Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: Que su señoría administrando justicia ampare los derechos fundamentales cuya protección invocamos. En consecuencia; su señoría expida una orden fijando un término no mayor a 72 horas contaos a partir de la notificación del fallo proferido por su despacho, para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo el derecho de petición cuya protección se invoca en esta tutela.2 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: Los accionantes refirieron que el 24 de enero de 2025 radicaron petición ante la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, para que dieran respuesta a un pliego de solicitudes relacionadas con la restitución de tierras y la necesidad de ajustes normativos para facilitar dicho proceso. Precisaron que, la Presidencia de la República, por medio de oficio OFI25-00011974 / GFPU 13150001, les indicó que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y con el fin de brindar una repuesta de fondo a las solicitudes presentadas, el 27 de enero de 2025, remitió la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras - URT, entidad que tenía la competencia para conocer del tema objeto de petición; asimismo, el 26 de marzo de 2025, a la dirección general de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Tierras Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que omitió
Desarrollo Rural, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que omitió dar respuesta de fondo a los puntos del 1 al 4 y el 9, sobre los cuales, bajo su sentir, sí tenía competencia para resolverlos. Por otra parte, precisaron que el pliego de peticiones se presentó con el objetivo de que el equipo jurídico del presidente tuviera conocimiento de los actos de corrupción que se están llevando a cabo dentro de la URT, específicamente sobre un presunto robo de tierras en el Vichada, situación que afecta a los campesinos y despojados, como también, que éstas habrían sido adquiridas de manera fraudulenta con la participación de entidades como el antiguo INCORA, el INCODER y la URT. 1.5. Actuaciones procesales 2 Transcripción original con posibles errores.Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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El magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, inadmitió la acción de tutela para que los demandantes aportaran el certificado de existencia y representación legal de ASOFADESCOL, de la cual afirmaban ser representante y coordinador del comité de derechos humanos, y para que identificaran plenamente las personas que presentaron la petición cuya falta de respuesta motivó la solicitud de amparo constitucional. Realizadas las notificaciones pertinentes, no se recibió pronunciamiento alguno sobre el particular; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, el 18 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de tutela teniendo como accionantes de manera individual a los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza. En consecuencia, se ordenó notificar esta decisión al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y se dispuso a comunicar al director de la Unidad de Restitución de Tierras, como tercero interesado en las resultas del proceso. Seguidamente, por medio de auto del 4 de abril del 2025, se vinculó al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Policía Nacional, esto, debido a que, ante la falta de competencia manifestada por la Presidencia de la República, esta informó que les remitió mediante oficios, la petición que presento el accionante, para que proporcionaran una respuesta de fondo a lo solicitado. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.3
una respuesta de fondo a lo solicitado. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.3 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la Republica Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, arguyó que la acción de tutela presenta una inexistencia de vulneración de derechos por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debido a que las pretensiones de los accionantes van dirigidas a que se le dé respuesta a un derecho de petición radicado ante la entidad en fechas pasadas. Sin embargo, la misma ya fue contestada de fondo y bajo el margen de sus facultades legales. 3 Visualizar en SAMAI, índice 0042.Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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Pese a lo anterior, sostuvo que, con el fin de proporcionar una respuesta de fondo al pliego de peticiones, remitió la solicitud por competencia a la Unidad de Restitución de Tierras, la dirección general de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En primer lugar, advirtió que, conforme a sus competencias, solo podía dar respuesta de fondo sobre el punto 9 de la solicitud que presentaron los accionantes, debido a que los demás recaen en funciones ejecutivas del señor presidente. Por lo anterior, indicó que, al verificar el expediente remitido, si bien se solicitaba la reparación administrativa de los señores Arévalo Barreto Leguizamón, CC. 4.160.406, Francisco Espitia Padilla, CC. 6879089 y Jairo Edilberto Quitian Ariza, CC. 19483577, lo cierto es que no aportaron los poderes de los dos primeros, por tanto, solo se pronunciaría sobre el señor Quitian Ariza. Afirmó que, el 12 de abril de 2025, se le proporcionó repuesta a lo solicitado en el derecho de petición, identificado con código Lex. 8524446. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite porque las pretensiones principales del proceso no son competencia de la entidad. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Argumentó que, dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con emitir información o adelantar gestiones administrativas a las personas que son reconocidas como víctimas del conflicto armado. De igual forma, precisó que ha
Argumentó que, dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con emitir información o adelantar gestiones administrativas a las personas que son reconocidas como víctimas del conflicto armado. De igual forma, precisó que ha cumplido cabalmente con sus funciones legales y constitucionales, particularmente en lo que respeta a la asignación global del presupuesto nacional, dentro del cual se encuentra incluido la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, que es la entidad competente para adelantar las acciones en materia de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Por lo tanto, aseguró que no es la autoridad para atender ni resolver las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, ya que estas exceden el marco de sus competencias constitucionales y legales. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación. 1.6.4. Fiscalía General de la NaciónDemandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Arguyó que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora fiscal general de la Nación, en atención a que la competente para pronunciarse sobre este asunto es la Dirección Seccional Bogotá de la entidad, la cual tiene el conocimiento de la petición trasladada, de conformidad con el radicado ORFEO.
En vista de lo anterior, agregó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que, no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza de dicha funcionaria, en la medida en que la petición objeto de debate en esta tutela no ha sido asignada bajo su resorte, sino al de Jefatura de la Unidad de Seguridad Pública y a la Fiscalía 539 de la Unidad de Seguridad Pública adscritas a la Dirección Seccional Bogotá. Por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite. 1.6.5. Policía Nacional Afirmó que la Policía Nacional no tiene la facultad para atender la solicitud de la parte actora, ya que no se encuentra involucrada en los hechos ni en las peticiones elevadas por los accionantes. Consideró que la legitimación en la causa por pasiva recae en la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y la Unidad de Restitución de Tierras, quienes tienen competencia sobre el derecho de petición. Por tanto, destacó que no posee competencia legal ni funcional para responder dicho derecho de petición ni para asumir responsabilidad en la acción de tutela derivada, dado que el requerimiento fue dirigido únicamente al presidente de la República y al director de la Unidad de Restitución de Tierras. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá Manifestó que no le asiste responsabilidad alguna, en los supuestos fácticos materia de tutela, toda vez que lo que se demanda es la presunta omisión de carácter administrativo, supuestamente realizada por las entidades públicas accionadas, mas no de naturaleza o índole judicial. Señaló que resulta procedente negar la presente tutela en contra de esta dependencia, por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
la presunta omisión de carácter administrativo, supuestamente realizada por las entidades públicas accionadas, mas no de naturaleza o índole judicial. Señaló que resulta procedente negar la presente tutela en contra de esta dependencia, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7. Agencia Nacional de Tierras Sostuvo que los accionantes en el trámite tutelar alegan vulneración deDemandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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derechos fundamentales que son por acción u omisión de otra entidad ajena a esta, como lo es la Unidad de Restitución de Tierras. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, debido a que no está legitimado en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En este caso, la Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la competente para pronunciarse sobre este asunto es la Dirección Seccional Bogotá de esa entidad, quien tiene el conocimiento de la petición trasladada. Sin embargo, la Sala denegará lo solicitado puesto que, según los informes rendidos en este trámite constitucional, la remisión de la petición fue realizada a la Fiscalía General de la Nación, así que su comparecencia resultaba indispensable para
entidad, quien tiene el conocimiento de la petición trasladada. Sin embargo, la Sala denegará lo solicitado puesto que, según los informes rendidos en este trámite constitucional, la remisión de la petición fue realizada a la Fiscalía General de la Nación, así que su comparecencia resultaba indispensable para esclarecer los hechos materia de controversia, independiente del trámite interno que se le haya impartido a la solicitud de los accionantes. De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Tierras, pidieron su desvinculación al considerar que no les asiste responsabilidad alguna en este caso. Pese a lo anterior, se denegará tal solicitud puesto que dichas autoridades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por ser parte de las autoridades a las que se le remitió por competencia la petición elevada por la parte actora. 2.3. Problema jurídicoDemandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a no ser revictimizados», al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al «acceso a tierras», al «restablecimiento socioeconómico» y a la dignidad humana de los accionantes, por no responder de fondo la solicitud radicada el 24 de enero de 2025? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se
acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en
el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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2.5. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.6. Estudio del caso concreto La parte actora radicó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de enero de 2025 a la Presidencia de la República y la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de los correos electrónicos contactotreintaicuatro@presidencia.gov.co y director@urt.gov.co : De la revisión del escrito de
de enero de 2025 a la Presidencia de la República y la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de los correos electrónicos contactotreintaicuatro@presidencia.gov.co y director@urt.gov.co : De la revisión del escrito de tutela, la parte actora sostiene que los puntos 1 al 4 y el 9, eran competencia de la Presidencia de la República, por lo cual debió resolverlos. Una vez revisada la solicitud, en los puntos mencionados anteriormente, se advierte que solicitó lo siguiente:Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00
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- Que el señor presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales previstas en los Artículos 188 y 189, particularmente en sus numerales 11, 25, de la carta policía, la que le confieren los artículos, 164 y 165 en su calidad de miembro principal del COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS; con su equipo jurídico modifique y/o amplié los artículos, 128, y 129 de la ley 1448 de 2011y el Art. 148 deldecreto 4800 de 2011, introduciendo una norma donde FOGAFIN Y BANCOLDEX o la entidad que los reemplace, con cargo al monto que el estado deba pagar a las víctimas por concepto de reparación administrativa, estableciendo líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos para comprar vivienda, o apuntalamiento de sinergias productivas, que para tales fines nos otorgue el Banco Agrario, a efectos que el gobierno nos permita superar nuestra crisis humanitaria, recuperar nuestra actividad productiva y sumarnos al crecimiento económico nacional y contribuir a la disminución de la brecha social y se contemple la posibilidad, de ampliar la posibilidad de ampliar dicha norma al pago de terrenos que deban ser pagados por el fondo y, este no cuente con disponibilidad presupuestal. 2) EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política de 1991 y los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448
de 2011, con su equipo jurídico proceda a hacer los ajustes requeridos al Decreto 440 de 2016, que modifico al Decreto 1071 de 2015, Título I capítulo I parte 15 libro 2, en lo relacionado con la URT, ajustándolos a los principios de economía, celeridad, buena fe, y de más principios que rigen nuestro ordenamiento constitucional y la función pública de acuerdo a los principios fundantes de la ley 1437 de 2011, de modo que unida a la aplicación de malicia indígena a la que debe apelar el Mayor YULE, para enfrentar la negligencia, corrupción estructural y obviamente la filtración de personas interesadas bloquear tanto el buen desempeño del Mayor YULE, en la dirección del programa de restitución, como para perjudicar al gobierno, favorecer a los victimarios y obviamente perjudicar o re victimizarnos aún más, muchos con más de 25 años, en el mismo cuento y nada, 13 años después de la ley 1437 de 2011. 3) Que el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el art. 189, numerales 13 y 3° de la Carta política de 1991. Como comandante en jefe de las fuerzas militares, tome medidas de prevención en favor de su vida e integridad personal, proteger a la población en general y, liberar a la fuerza pública de los “zapateiritos” que participaron en los hechos que a continuación se relacionan y, de quienes no sabemos nada pese a haberlos denunciado penal y disciplinariamente y, quienes aún puedencontinuar en la institución tratando, de causar daño a personas
inocentes, incluido el señor presidente de la república e incluso sus mismos compañeros, verdader@s héroes y heroínas que enaltecen la institución militar, nos llenan de orgullo y, quienes ven afectada su honra y buen nombre. En ese sentido, averigüe cual fue el resultado de los procesos penales, en contra de los entonces Tenientes Coroneles, EMERSON ANTONIO CASTAÑEDA MORALES y CESAR AUGUSTO PARRA, denunciados penal y disciplinariamente por el suscrito JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, como responsables del montaje para inc
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