CE - Sentencia 11001031500020250106500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250106500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01065-00
Demandante: JOSÉ ALBERTO MONTES REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El 25 de febrero de 2025, el señor José Alberto Montes Reyes, actuando mediante apoderada judicial2, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
2. Las garantías mencionadas las considera vulneradas por la presunta
Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
2. Las garantías mencionadas las considera vulneradas por la presunta omisión, por parte de la autoridad judicial accionada, de responder las peticiones en las que ha solicitado el desarchivo del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 70001-23-31-000-1993-04126-00.
1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó:
- Se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y cualquier otro derecho que se encuentre vulnerado, en favor del señor JOSÉ ALBERTO MONTES REYES,
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Poder otorgado por Nori Luz Bohórquez Montes, quien actúa como agente oficiosa del accionante.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
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mayor de edad a la fecha, identificado con la cédula de ciudadanía N° 92.524.224, quien actúa a través de agente oficiosa, la señora NORI LUZ BOHORQUEZ MONTES, identificada con la C.C. N° 64.572.980.
2) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO – SUCRE, a través
BOHORQUEZ MONTES, identificada con la C.C. N° 64.572.980.
- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO – SUCRE, a través de su Secretaría, se sirva proceder en realizar el desarchivo del expediente con 70001233100019930412600, poniéndolo a disposición de la parte solicitante, JOSÉ ALBERTO MONTES REYES, mayor de edad a la fecha, identificado con la cédula de ciudadanía N° 92.524.224, quien actúa a través de agente oficiosa, la señora NORI LUZ BOHORQUEZ MONTES, identificada con la C.C. N° 64.572.980, para poder tomar copia integra del expediente o que sea entregado una copia digitalizada del mismo.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
5. Ante el Tribunal Administrativo de Sucre se tramitó un proceso de reparación directa3 promovido con el objeto de reclamar los daños y perjuicios ocasionados al señor José Alberto Montes Reyes , por «una mala práctica médica» que le provocó un daño cerebral y un porcentaje de afectación cognitiva.
Este trámite fue archivado.
6. El 29 de abril de 2024, la señora Nori Luz Bohórquez Montes, en calidad de agente oficiosa del señor Montes Reyes, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre el desarchivo de dicho expediente y canceló el respectivo arancel requerido para ello. La petición se remitió al correo
sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7. Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, la señora Bohórquez
arancel requerido para ello. La petición se remitió al correo sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7. Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, la señora Bohórquez Montes reiteró la solicitud el 17 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre de 2024.
8. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el accionante no ha recibido respuesta sobre el trámite de la solicitud.
1.4. Sustento de la vulneración
9. Trajo a colación extractos textuales de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.
1.5. Trámite de la acción
10. Por medio de providencia del 26 de febrero de 202 5, el despacho del magistrado ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Sucre. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación
3 Identificado con radicado 70001-23-31-000-1993-04126-00.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
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Judicial.
1.6. Intervenciones
11. Durante el trámite de esta acción constitucional, se recibieron las
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Judicial.
1.6. Intervenciones
11. Durante el trámite de esta acción constitucional, se recibieron las intervenciones de la autoridad judicial accionada, del Consejo Superior de la
Judicatura y del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ.
12. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo4 guardó silencio.
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre
13. Solicitó ser desvinculado del presente trámite, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen.
14. Desde el 2022, la Secretaría General del tribunal ya no lleva a cabo la función relacionada con la guarda , custodia y archivo de expedientes tanto físicos, como digitales e híbridos. En tal sentido, cuando un usuario requiere un proceso archivado, la respectiva solicitud es remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, autoridad actualmente en cargada de tal oficio.
15. Una vez se elevó la solicitud objeto de esta acción constitucional y se hizo el respectivo pago del arancel, la petición fue enviada a dicha dependencia.
Posteriormente se enviaron múltiples requerimientos a la seccional con el fin de dar cumplimiento a la petición de la parte actora. Como fundamento de ello, se adjuntan unas capturas de pantalla de WhatsApp y de un correo electrónico enviado.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura
16. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas en la acción constitucional.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura
16. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas en la acción constitucional.
1.6.3. Centro de Documentación Judicial, CENDOJ
17. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que no fue ante esta entidad que se adelantó la solicitud de desarchivo. La petición se adelantó ante la autoridad judicial demandada.
4 La Secretaría General del Consejo de Estado indicó que, ante la imposibilidad de notificar vía correo electrónico a la autoridad (al respecto, ver índice 12 de Samai), se remitió la respectiva notificación personal por medio físico, la cual fue recibida po r la autoridad, según el informe de trazabilidad (ver índice 18 de Samai).Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
19. Debido a que, con la información que reposaba en el escrito de tutela, no se tenía certeza de la ubicación del expediente cuyo desarchivo fue solicitado, el despacho ponente del presente fallo vinculó al Centro de Documentación Judicial, en la medida en qu e podían contar con información sobre ello. Sin embargo, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Dirección Seccional de Sincelejo sería la actual encargada de la guarda, custodia y desarchivo de estos expedientes.
20. Por tanto, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el
Centro de Documentación Judicial.
2.3. Legitimación en la causa
21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
22. La sala pone de presente que la señora Nori Luz Bohórquez Montes acudió al presente mecanismo de amparo en calidad de agente oficiosa del señor José Alberto Montes Reyes , quien padece de discapacidad cognitiva y motora .
En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto.
En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto.
23. De conformidad con el alto tribunal5, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender dir ectamente sus derechos.
5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. En cuanto al primer requisito, se concluye que se encuentra cumplido, pues en el escrito de tutela la señora Bohórquez Montes afirmó expresamente actuar en calidad de agente oficiosa del señor Montes Reyes.
25. En relación con el segundo requisito, la sala considera que también se encuentra acreditado, dada la condición de salud del agenciado. De conformidad con la historia clínica aportada por la parte actora, el señor Montes Reyes fue diagnosticado como un paciente «en regulares condiciones generales, con
encuentra acreditado, dada la condición de salud del agenciado. De conformidad con la historia clínica aportada por la parte actora, el señor Montes Reyes fue diagnosticado como un paciente «en regulares condiciones generales, con deterioro cognitivo y motor, dependencia funcional total, con lim itación a la movilidad, postrado, tolerando vía oral con asistencia de tercero, con episodios de desorientación esporádicos». Por tanto, se encuentra en imposibilidad física de defender directamente sus derechos.
41. Tomando en consideración lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, para esta sala la agencia oficiosa en el asunto en cuestión es procedente.
26. Por su parte, la sala evidencia que la solicitud sobre la cual versa el presente litigio constitucional fue remitida al Tribunal Administrativo de Sucre. Por tanto, se concluye que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva.
2.4. Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a
resolver en el caso concreto es el siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Alberto Montes Reyes ante la presunta omisión en brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de desarchivo radicada el 29 de abril de 2024 y reiterada el 17 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre del mismo año?
28. Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto,
octubre del mismo año?
28. Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto, se estudiará: (i) el derecho de petición, y (ii) el análisis del caso concreto.
2.5. Del derecho de petición
29. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución »6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7.
31. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general
a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7.
31. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser p osible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
32. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado. Ello significa que:
la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8.
33. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios
pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8.
33. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9.
34. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»10.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Sentencia T-149 de 2013. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
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35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y
35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.6. Caso concreto
36. Como se expuso en los antecedentes de este fallo, el 29 de abril de 2024, la señora Nori Luz Bohórquez Montes, en calidad de agente oficiosa del señor Montes Reyes, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre el desarchivo del expediente de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-1993-04126-00 y canceló el respectivo arancel requerido para ello. La petición se remitió al correo
sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
37. Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, la señora Bohórquez Montes reiteró la solicitud el 17 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre de 2024.
38. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el accionante no ha recibido respuesta sobre el trámite de la solicitud.
39. Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que desde el 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo asumió las funciones de guarda, custodia y archivo de los expedientes tanto físicos, como digitales e híbridos, tales como el que corresponde al objeto de la solicitud en cuestión.
Agregó que, una vez fue elevada la solicitud objeto de este litigio, la Secretaría General del tribunal llevó a cabo la respectiva remisión por competencia a la
híbridos, tales como el que corresponde al objeto de la solicitud en cuestión. Agregó que, una vez fue elevada la solicitud objeto de este litigio, la Secretaría General del tribunal llevó a cabo la respectiva remisión por competencia a la dirección seccional. Indicó que, posteriormente, envió múltiples requerimientos a tal autoridad para dar trámite a lo pedido.
40. Como fundamento de lo anterior, se adjuntaron las siguientes imágenes que corresponden a chats de WhatsApp y a un correo electrónico:Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Para la Sala, del análisis de las pruebas allegadas al proceso se colige la vulneración del derecho fundamental de petición del señor José Alberto Montes Reyes por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.
42. Las capturas de pantalla de la conversación vía WhatsApp y la imagen del mensaje por correo electrónico no acreditan que la autoridad judicial accionada hubiese brindado una respuesta de fondo al accionante o, cuando menos, le hubiese comunicado al actor q ue remitiría su petición por competencia a la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
hubiese brindado una respuesta de fondo al accionante o, cuando menos, le hubiese comunicado al actor q ue remitiría su petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
43. En relación con las capturas de pantalla de la conversación vía WhatsApp, la Sala considera que estas no acreditan comunicación oficial alguna. De estas pruebas no es posible establecer, de forma alguna, que el receptor del mensaje remitido por este canal de comunicación es dicha autoridad . Por tanto, no es posible acreditar por medio de estas documentales que la autoridad judicial accionada surtió el deber de trasladar por competencia la solicitud de desarchivo, tal como lo establece el artículo 2111 de la Ley 1755 de 2015.
11 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
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44. A su vez, tales pruebas aportadas tampoco demuestran el cumplimiento
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. A su vez, tales pruebas aportadas tampoco demuestran el cumplimiento del deber de informar al solicitante del respectivo traslado, en los términos establecidos en la disposición referenciada.
45. Con respecto a la imagen relacionada con el mensaje de datos vía correo electrónico, se acredita que el tribunal envió una solicitud de desarchivo del proceso con radicado 70001-23-31-000-1993-04126-00 al buzón web
ofjudsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Oficina Judicial de la Seccional de Sincelejo.
46. Sin embargo, para la sala, esta simple petición no puede adoptarse como un traslado por competencia de la solicitud elevada por el agenciado el 29 de abril de 2024. En la captura de pantalla anexada por el tribunal, no obra prueba alguna de la remisión de lo solicitado por el señor Montes Reyes, ni tampoco de la factura que soporta el pago del arancel correspondiente, el cual adjuntó la parte actora con el escrito de tutela12.
47. En tal sentido, se concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, puesto que no acreditó el cumplimiento de los estándares establecidos por la Corte Constitucional en materia de esta garantía constitucional, los cuales fueron referenciados en el acápite anterior.
48. En virtud de lo anterior, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 48 horas desde la ejecutoria de esta providencia, brinde una
acápite anterior.
48. En virtud de lo anterior, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 48 horas desde la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de desarchivo radicada por el señor Montes Reyes el 29 de abril de 2024, reiterada el 17 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre del mismo año , y que rinda el informe correspondiente al actor. Esto, bajo el estricto cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. En caso de que la autoridad demandada considere que lo procedente es el traslado de la petición por carecer de competencia para dar el trámite respectivo, deberá llevarla a cabo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y en lo establecido al respecto por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite al Centro de Documentación
Judicial.
12 Ver índice 2 de Samai.Demandantes: José Alberto Montes Reyes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01065-00
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Alberto Montes Reyes. En virtud de ello, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el términ o de 48 horas desde la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de desarchivo radicada por el señor José Alberto Montes Reyes el 29 de abril de 2024, reiterada el 17 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre del mismo año, y que rinda el informe correspondiente al actor. Esto, bajo el estricto cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. En caso de que la autoridad judicial considere que lo procedente es el traslado de la petición por carecer de competencia para dar el trámite respectivo, deberá llevarla a cabo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y en lo establecido al respecto por la Corte Constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx