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CE - Sentencia 11001031500020250106800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250106800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01068-00

Accionante: Eusebio Tomás Quintero Sánchez

Accionado: Mutual Ser E.P.S

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida , por no entrega de medicamentos . CONCEDE

AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eusebio Tomás Quintero Sánchez, en nombre propio, en contra de Mutual Ser E.P.S.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por la entidad antes mencionada.

HECHOS

Manifestó que sufre una enfermedad visual y debe consumir de manera obligatoria medicamentos como «[l]atanoprost 0.005%, [a]tropina sulfato 1%, [a]cetato de Prednisolona 1% y [p]olietilenglicol 4mg». Aseguró que la EPS hace once meses no le entrega la medicina referenciada.2

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le entrega la medicina referenciada.2

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PRETENSIONES

Solicita que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Mutual Ser E.P.S que, dentro de 48 horas, le entregue las medicinas que están pendientes. Además, pidió «[c]ualquier otra condena que usted estime conveniente y contundente».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La E.P.S. MUTUAL SER fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto

se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier3

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autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T 185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios go cen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad1, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»2, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T-012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un

1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.4

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2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.4

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medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».

  1. Caso concreto

El señor Eusebio Sánchez Quintero solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales estima transgredidos por la EPS Mutual Ser, ante la negativa de entregar medicamentos.

Pues bien, de la prueba aportada al proceso la Sala evidencia que el actor padece de «GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO (SIC) ABIERTO, OTRAS FORMAS ESPECIFICADAS DE

CATARATA, CEGUERA DE AMBOS OJOS, OTROS TRANSTORNOS DE LA GLANDULA

LAGRIMAL».

El médico de oftalmología general Edgardo Verbel Otero 3 el 1º de noviembre de 2024 recetó los siguientes medicamentos: «DORZOLAMIDA/TIMOLOL/BRIMONIDINA

LAGRIMAL».

El médico de oftalmología general Edgardo Verbel Otero 3 el 1º de noviembre de 2024 recetó los siguientes medicamentos: «DORZOLAMIDA/TIMOLOL/BRIMONIDINA SOLUCION OFTALMICA 20 5 2 MG/ML/5 ML, LATANOPROST 0.005% SOLUCION OFTALMICA/ 5ML, ATROPINA SULFATO 1%. SOLUCION OFTALMICA ESTERIL FRASCO GOTERO X 5 ML, ACETATO DE PREDNISOLONA 1% SUSPENSION OFTALMICA POR 5 ML Y POLIETILENGLICOL

4MG: PROPILENGLICOL 3MG/ML. SOLUCION OFTALMICA X 10 ML».

Ahora, si bien no se tiene conocimiento de la fecha en que el actor pidió la entrega de los medicamentos y en la que presuntamente fueron negados, lo cierto es que ante el silencio de la entidad prestadora de salud se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden , la Sala con la documentación aportada por el señor Sánchez y el silencio de la entidad accionada, puede inferir que al actor se le afecta su derecho fundamental a la salud , por la no entrega de los medicamentos ordenados por el

3 Solicitud de medicamentos núm. 1041805. Anexo de la tutela página 3.5

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médico tratante el 1º de noviembre de 2024.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, se ordenará al representante legal de la EPS Mutual Ser en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, entregar los medicamentos que señala la orden núm. 1041805 del 1º de noviembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Eusebio Sánchez Quintero, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la EPS Mutual Ser o quien haga sus veces que, entregue los medicamentos que señala la orden núm. 1041805 del 1º de noviembre de 2024 al actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente6

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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

HAPC

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