CE - Sentencia 11001031500020250107100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250107100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01071-00
Demandante: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se
La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia 26 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual se declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira; proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-010-2020-00032-00/01/02.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1 Con escrito radicado el 25 de febrero de 2025, a través del buz ón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores consi deraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores consi deraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, consagrados en el articulo 29 y 53 de la Carta Política, vulnerados a la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, identificada con la C .C. No. 29.349.992, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se tramita ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral Circuito de la ciudad de Cali, en primera instancia, radicado bajo el No. 7600 1333301020200003200, donde es demandante la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, demandado la ESE HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO de la ciudad de Palmira, consecuencialmente se dejen sin ningún efecto la sentencia de primera instancia No. 170 de julio 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, y la de segunda instancia No. 027 de febrero 05 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ponente es el Dr. VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevo pronunciamiento de fondo conforme a la Constitución y a la Ley, como a lo reclamado aquí.2
1.3. Hechos
judiciales accionadas proferir nuevo pronunciamiento de fondo conforme a la Constitución y a la Ley, como a lo reclamado aquí.2
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a j uicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Raúl Ore juela Bueno E.S.E. de Palmira , con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo A dministrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia 26 de julio de 2024 declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . Ello, al considerar que « la sanción moratoria de l as cesantías que se cancelan tardíamente, no constituye una prestación periódica, por lo que el medio de control no puede ser demandado en cualquier tiempo, sino que se somete al t [é]rmino de caducidad de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación, o comunicación».
Esta decisión fue apelada por la parte demandante al señalar que la sanción moratoria es una prestación periódica y que puede ser demandada en cualquier tiempo mientras se encuentre vigente el vínculo laboral.
Para tal efecto, citó el auto de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección
moratoria es una prestación periódica y que puede ser demandada en cualquier tiempo mientras se encuentre vigente el vínculo laboral.
Para tal efecto, citó el auto de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso 2500023-42-000-2017-05670-01 que, a su juicio , realiza un estudio de la sanción moratoria desde dos bases : una cuando existe un vínculo laboral y otra, cuando no.
En consecuencia, en su escrito de apelación concluyó que, conforme con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, como ella es una servidora pública que labora en el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palm ira, la « sanción moratoria es una prestación periódica». Particularmente, precisó:
2 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] n o se ha configurado el fenómeno de la caducidad, ya que se está demandando concretamente un acto administrativo, como es la Resolución No. 0034 de enero 15 de 2018, por medio del cual, se ordena el pago y consignación de una prestación periódica, como son, las cesantías de los años 2014 y 2015, a favor de la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, en el Fondo de
una prestación periódica, como son, las cesantías de los años 2014 y 2015, a favor de la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, en el Fondo de Cesantías, PORVENIR, que de conformidad con el precede nte judicial citado, emanado del Consejo de Estado, por tratarse de la vigencia del vinculo laboral de la demandante VALDERRAMA SALAMANCA y la demandada ESE HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, se trata, de una prestación periodica, cuyo acto administrativo de reconocimiento y consignación se demanda3.
Por último, indicó que con fundamento en la sentencia de unificación CE – SUJ2004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la sanción moratoria que se predica es la que surge de la falta de consignación op ortuna de las cesantías anualizadas por los años 2014 y 2015, es decir , que su límite de pago va hasta que se rompa definitivamente la relación laboral.
El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que a través de sentencia de 5 de febrero de 2025 confirmó el fallo apelado, al destacar lo siguiente:
47. Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo dentro de la oportunidad establecida en la Ley.
Así entonces, por tratarse de una situación excepcional no corresponde a una prestación periódica.
48. El interesado en obtener el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo tiene un límite para reclamarla, pues así lo ha definido el Consejo de
prestación periódica.
48. El interesado en obtener el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo tiene un límite para reclamarla, pues así lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-202010 y en ese sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que puede solicitarla el cualquier momento.
49. Además, como quiera que es necesaria la existencia de una reclamación de pago de la sanción moratoria para acudir a la jurisdicción, el enjuiciamiento del acto que la niega está sometido a cumplir con el término establecido para ello, que en el presente asunto corresponde a 4 meses contados a partir de su notificación.
50. En cuanto el argumento propuesto por el demandante respecto de la resolución 034, si bien en principio se puede considerar que ésta en efecto se pronuncia sobre el auxilio de las cesantías y se trata de una decisión que soluciona de fondo una prestación periódica, lo cierto es que aquella en nada influye en la negativa de la sanción moratoria aquí reclamada, pues de su contenido no se advierte que nada al respecto.
51. Primer a instancia encontró que los actos demandados se entienden por notificados el 15 de enero de 2018 en aplicación del artículo 69 del CPACA; señaló que el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción culminó el 17 de mayo de 2018 y la conciliación extraj udicial fue presentada el 18 de junio de 2019, circunstancia que esta Sala encuentra acreditada.
52. En esas circunstancias queda claro que para el 18 de junio de 2019 había
2018 y la conciliación extraj udicial fue presentada el 18 de junio de 2019, circunstancia que esta Sala encuentra acreditada.
52. En esas circunstancias queda claro que para el 18 de junio de 2019 había operado la caducidad del medio de control y como la decisión de primera instanci a se encuentra ajustada a derecho, se confirma la misma.
3 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante consideró que las providencias de 26 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , respectivamente, vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo.
Explicó que el tribunal en la sentencia de segunda instancia fundó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJSII – 022-2020 de 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la cual estableció las reglas relacionadas con el fenómeno de la prescripción, mas no de la caducidad, como erradamente se afirmó en la providencia reprochada.
Precisó que los actos que se demandaron fuero n (i) el oficio 141.10.2 -295 de 22
relacionadas con el fenómeno de la prescripción, mas no de la caducidad, como erradamente se afirmó en la providencia reprochada.
Precisó que los actos que se demandaron fuero n (i) el oficio 141.10.2 -295 de 22 de diciembre de 2017, por medio del cual el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la d emandante por la falta de pago de las cesantías de 2014 y 2015; (ii) el oficio 141.10.2 -008 de 11 de enero de 2018, por el cual la entidad demandada resolvió una solicitud de aclaración, y (iii) la Resolución 110.100.10034 de 15 de enero de 2018, por la c ual se orden ó consignar las cesantías de 2014 y 2015 en la cuenta individual de Porvenir S.A.
Alegó que en las sentencias enjuiciadas no se hizo referencia al oficio 141.10.2295 de 22 de diciembre de 2017 , comoquiera que únicamente se refirió a la Resolución 110.100.1-0034 de 15 de enero de 2018.
Reprochó que en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron los precedentes judiciales relacionados con las cesantías como presta ciones periódicas , particularmente, la sentencia de unificación CE -SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se establece que mientras subsista el vínculo laboral las cesantías son una prestación periódica.
particularmente, la sentencia de unificación CE -SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se establece que mientras subsista el vínculo laboral las cesantías son una prestación periódica.
Por lo tanto, concluyó que al estar actualmente vinculada al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira y demandar el acto por medio del cual se le consignaron las cesantías de 2014 y 2015 , se debe entender que la sanción moratoria es una prestación periódica y, por lo tanto, se puede demandar en cualquier momento los actos administrativos que niegan su reconocimiento, como lo establece el literal c) del numeral 1. ° del artículo 164 de la Ley 1471 de 2011.
Destacó que el proceso se radicó el 17 de febrero de 2020 y que el tribu nal accionado aplicó una sentencia de unificación proferida con posterioridad (6 de agosto de 2020), a pesar que en esa providencia se explicó el deber del operador judicial de aplicar la figura de la prospectividad.
Por último, estimó que se debe dar apl icación a la condición más beneficiosa para el trabajador, establecida en el artículo 53 de la Constitución.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
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Mediante auto de 28 de febrero de 2025 , el magistrado sustanciador admitió la
www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 28 de febrero de 2025 , el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
Como terceros con interés en las resultas del proces o, vinculó al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso 76001 -33-33-0102020-00032-00/01/02.
Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo del Valle d el C auca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia digital del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-010-2020-00032-00/01/02.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada , luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas en el proceso 76001-33-33-0102020-00032-00/01/02, indicó que no se ha transgredido la garantía constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió luego de analizar las pruebas que obraban en el expediente y a que se garantizó el derecho de defensa de la demandante.
alegada por la parte accionante, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió luego de analizar las pruebas que obraban en el expediente y a que se garantizó el derecho de defensa de la demandante.
Por lo tanto, concluyó que lo que pretende l a actora es reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto en ambas instancias.
1.6.2. Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se niegue el amparo perseguido por la tutelante.
Manifestó que discrepa de las manifestaciones realizadas por la parte actora, dado que con ellas pretende «poner en tela de juicio » el criterio jurídico y la autonomía de las autoridades judiciales accionadas y reabrir el debate que fue resuelto en el proceso, con el fin de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual torna improcedente este mecanismo de amparo constitucional.
De otro lado, expuso lo siguiente:
[…] quedo ev idenciado en el curso procesal que la parte demandante no teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no lo hizo, pues, en la etapa administrativa la interesada no interpuso recursos de ley que dieran cuenta sobre inconformidad, como tampoco en el termino que tuvo la Demandante para pronunciarse frente a las excepciones de caducidad entre otras planteadas por esta parte pasiva, ni siquiera se alegó en el recurso de apelación interpuesto, frente a las Sentencias absolutorias, argumento alguno relacionado con los motivos de inconformidad ahora Tutelados […].4
se alegó en el recurso de apelación interpuesto, frente a las Sentencias absolutorias, argumento alguno relacionado con los motivos de inconformidad ahora Tutelados […].4
4 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que se ratifica en los argumentos de hecho y de derecho que esbozó en la contestación de la demanda, especialmente, en el argumento principal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali
La titular de ese despacho realizó un recuento sobre las actuaciones procesales que dieron lugar a la sentencia controvertida y concluyó que no se han vulnerado los derechos de la parte accionante, dado que allí se exteriorizaron los fundamentos facticos, legales y jurisprudencias que soportaron tal decisión.
Comentó que en el presente caso no se cumplen con t odos los requisitos genéricos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial , así como tampoco las causales específicas de procedibilidad.
En ese sentido, consideró que el mecanismo de amparo no se puede constituir como una instancia adici onal para varia r la decisión adoptada en sede judicial y, por lo tanto, pidió que se declare improcedente la acción constitucional.
En ese sentido, consideró que el mecanismo de amparo no se puede constituir como una instancia adici onal para varia r la decisión adoptada en sede judicial y, por lo tanto, pidió que se declare improcedente la acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer e n primera instancia de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Colegiatura d eterminar si, en el caso concreto, s e presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, con ocasión de las sentencias de 26 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judic ial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias jud iciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias jud iciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
5 Sala P lena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMAN IA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las pá ginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificar los para declarar expresamente, en l a parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificac ión simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la C orte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia Constitucional
2.4.1.1. Para la sala resulta necesario anunciar que en el asunto de la referencia el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado , dado que la solicitud de amparo elevada por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de accion es de tutela contra providencia judi cial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su form ulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el re ferido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el re ferido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especiali dad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acci ón de tutela c ontra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tute la-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cum pla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:
El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccion es. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la S U-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de l a específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los proce sos adelantados ante las jurisdiccio nes competentes o para la solución
la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los proce sos adelantados ante las jurisdiccio nes competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analiza r si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:
a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no refe rirse exclusivamente a un asunto mer amente legal y/o económico 10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11
b) La controversia no d ebe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los c asos en que de esta se «desprendan v iolaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés genera l”12. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
representen un interés genera l”12. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem.Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En la acción de tutela se deben e xponer argumentos suficientes dirigi dos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que expong a una relación con derechos fundamen tales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13
d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiat uras actúan como tribunales de cierre.
2.4.1.2. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante
derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiat uras actúan como tribunales de cierre.
2.4.1.2. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucional
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