CE - Sentencia 11001031500020250107101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250107101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca , por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al

Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca , por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2024 y del 5 de febrero de 2025 , proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-010-2020-0003200/02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca prest a sus servicios como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, en la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), vinculada en forma legal y reglamentaria desde el 19 de noviembre de 2014.

3. La accionante, a través de escrito del 24 de noviembre de 2017, le solicitó a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, el reconocimiento y pago de las cesantías, junto con laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación correspondiente a los años 2014 y 2015 en el respectivo fondo.

4. La jefe de la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, con oficios del 22 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018, negó el requerimiento de la peticionaria.

5. El gerente de la entidad, a través de la Resolución núm. 110.100.10034 de 15 de enero de 2018, ordenó consignar las cesantías de 2014 y 2015 en la cuenta individual de Porvenir SA de la accionante.

6. La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, con el fin de que se dejaran sin efectos los referidos oficios y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015.

7. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de providencia del 5 de

demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

Por las anteriores consideraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, consagrados en el artículo 29 y 53 de la Carta Política, vulnerados a la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, identificada con la C.C. núm. 29.349.992, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O, que se tramita ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral Circuito de la ciudad de Cali, en primera instancia, radicado bajo el No. 76001333301020200003200, donde es demandante la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, demandado la ESE HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO de la ciudad de Palmira, consecuencialmente se dejen sin ningún efecto la sentencia de primera instancia núm. 170 de julio 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, y la de segunda instanc ia núm. 027 de febrero 05 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ponente es e l Dr. V ÍCTOR ADOLFO

y la de segunda instanc ia núm. 027 de febrero 05 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ponente es e l Dr. V ÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevo pronunciamiento de fondo conforme a la Constitución y a la Ley, como a lo reclamado aquí 2.

10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias del 26 de julio de 2024 y del 5 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del

1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-01071-00, índice 2, certificado núm. B0A32A086BF7879D 80CEE4E12AD476BA 231F95C27925A40F E2700A3193674A92. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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Cauca, respectivamente , incurri eron en defecto sustantivo porque declararon la caducidad del medio de control invocado sin dar aplicación al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, el cual establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

caducidad del medio de control invocado sin dar aplicación al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, el cual establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

11. Al respecto, explicó que la sanción moratoria reclamada puede considerarse como una prestación periódica, pues la accionante para el momento en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vinculada a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y, por lo tanto, podía demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, como se prevé en la norma referida.

12. Así pues , afirmó que las decisiones acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial porque no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación CE -SUJ2004-16 del 25 de agosto de 2016 3, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó que las cesantías constituyen una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral.

13. Adicionalmente, advirtió que las autoridades accionadas dieron aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 20204, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la demanda se radicó el 17 de febrero de 2020 y, por ende, no le era viable atender su contenido.

14. Por último, estimó que era un deber de las accionadas dar aplicación a la condición más beneficiosa para la trabajadora , conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debieron resolver el litigio con base en los criterios

14. Por último, estimó que era un deber de las accionadas dar aplicación a la condición más beneficiosa para la trabajadora , conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debieron resolver el litigio con base en los criterios jurisprudenciales vigentes al momento en presentación de la demanda.

2.3. Trámite procesal

15. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 4 de febrero de 2025 5, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo de Cali , y puso en conocimiento el escrito de tutela a la ESE Hospital Raúl Orejuela de Palmira, a los demandados y a los demás sujetos vinculados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la providencia cuestionada contiene un fundamento jurídico, probatorio y jurisprudencial válido y razonable, sin que se pueda advertir una irregularidad que haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016 , radicado núm. 08001-23-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2013-0066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01071-00, índice 4, certificado núm. 21194CB4571F4C5A A1EF6486C4B74E4C 003D5FFD2255D7D6 D90462018BF13CBA. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01071-00, índice 9, certificado núm.

C8344713E4AF60C0 9B681C4A7B1DBDFD 7C01D5A996FDC735 E94D5D6132321779.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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17. De esta manera, afirmó que la actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una oportunidad procesal adicional para reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario.

18. La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira 7 solicitó que se niegue la tutela, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora, únicamente, se dirigen a «poner en tela de juicio» el criterio jurídico y la autonomía de las autoridades

tutela, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora, únicamente, se dirigen a «poner en tela de juicio» el criterio jurídico y la autonomía de las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar la existencia una situación irregular ocurrida en la actuación judicial, que efectivamente haya vulnerado su derecho fundamental.

19. De este modo, indicó que lo pretendido por la tutelante es insistir en el debate jurídico que se surtió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la tutela fuera una tercera instancia, lo cual es improcedente.

20. El Juzgado Décimo y Administrativo de Cali8 manifestó que la sentencia cuestionada se encuentra soportada en los hechos, las normas y la jurisprudencia aplicable, por lo que la decisión que resultó contraria a los intereses de la accionante no vulneró el derecho al debido proceso.

21. Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, así como tampoco se acreditaron las causales específicas de procedibilidad.

22. En ese sentido, consideró que no se puede acudir a la tutela una instancia adicional para ampliar el debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales, con el único propósito de modificar l a decisión adoptada en sede judicial . En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción constitucional.

2.5. Sentencia de primera instancia

23. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de marzo de 20259 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no

2.5. Sentencia de primera instancia

23. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de marzo de 20259 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados por el juez de tutela.

24. Al respecto, indicó que , si bien la tutelante mencionó la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que el escrito de tutela se limitó a reiterar las razones expuestas en el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del 26 de julio de 2024, con el propósito de cuestionar las consideraciones adoptadas por las autoridades accionadas sobre la forma en que se decidió contar los términos de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01071-00, índice 12, certificado núm. 6EFCCC3B6F9D5DDC 969CA3EAAEE0BC89 3B2DA734BEA084A1 815C111DBFB4D6E4. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01071-00, índice 8, certificado núm. E13A4AB1F788754A AF74DFDC05781499 4F0BBFB8ADC9C14D D8D79904D39C2678. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 1 5, certificado

4F0BBFB8ADC9C14D D8D79904D39C2678. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 1 5, certificado

7E241942DF63D42E B4A66C2FB522E2EF 0CA9583F3E4C9018 DE3647BAAEF356F9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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25. Así pues, refirió que la discusión planteada en el escrito de tutela es de interpretación legal y jurisprudencial, en la medida en que se pretende utilizar este mecanismo subsidiario para definir la naturaleza de la sanción moratoria y concluir que se trata de una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo, como lo presenta la accionante y que, a su juicio, es «correcta» para su caso.

26. En este orden, mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -573 de 2019, precisó que la sanción moratoria tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, cuyo reconocimiento no requiere la intervención del juez de tutela.

27. De este modo, concluyó que la solicitud de amparo no propuso un verdadero debate constitucional respecto de la s providencias acusadas, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente.

2.6. Impugnación

debate constitucional respecto de la s providencias acusadas, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente.

2.6. Impugnación

28. La parte actora presentó impugnación10 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que no era viable declarar la improcedencia de la acción, pues dado el carácter informal de la tutela «no se entiende que se exijan requisitos formales entre ellos establecer por la accionante las razones de la importancia o relevancia constitucional », toda vez que ello desnaturaliza el mecanismo judicial.

29. En todo caso, advirtió que el asunto tiene su importancia constitucional porque en la solicitud de amparo se puede inferir la necesidad de garantizar la protección de los derechos previstos en el artículo 13 de la Constitución, el cual se establece la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el artículo 53 ibidem, que regula la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

30. Por otro lado, indicó que en la tutela no se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, sino la protección el derecho al debido proceso que resultó vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no efectuar una adecuada valoración de la naturaleza de los actos administrativos demandados y no dar aplicación al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, al momento analizar la figura de la caducidad.

31. Con fundamento en lo anterior , pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

31. Con fundamento en lo anterior , pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 16, certificado B8B0B0442A1FAB5E 704FEEA6872860F0 574CEEF4EBE93CE7 64947957C0076D97.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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3.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa por activa de la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue ron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado

restablecimiento del derecho en el que fue ron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de estudio.

3.3. Cuestión preliminar

La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali , y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca en contra del ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.

manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.

36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y,

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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  1. que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción

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  1. que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

40. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

40. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

41. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

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cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

42. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , fue notificada el 10 de febrero siguiente 19, y la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025 20, esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 21 y del Consejo de Estado 22 como razonable.

presentó el 25 de febrero de 2025 20, esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 21 y del Consejo de Estado 22 como razonable.

44. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

45. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca.

48. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 5 de

48. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2025 , mediante la cual confirmó la sentencia del 16 de julio de 2024 , expedida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que declaró fundada la excepción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.

19 Samai, exp. 76001-33-33-010-2020-00032-02, índice 14. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01071-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-01

Accionante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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49. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.

Generalidades de los defectos invocados

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49. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.

Generalidades de los defectos invocados

50. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

El defecto sustantivo

51. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de

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