CE - Sentencia 11001031500020250107601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250107601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
Demandante: Innovadores Urbanos S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
Demandante: INNOVADORES URBANOS S.A.S
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de marzo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
Segunda del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 21 de febrero de 2025, la sociedad Innovadores Urbanos S .A.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-33-000-2021-00565-01.
Formuló la siguiente pretensión (se transcribe):
«(…) Se reconozca por parte del Juez Constitucional, la existencia por parte de la entidad pública accionada una violación al acceso de administración de justicia, la cual se centra en actuaciones que impiden mis patrocinados eviten se continúen conculcando el derecho que consideramos violados, toda vez toda vez que este
1 Se advierte que el 7 de mayo de 2025 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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derecho fundamental se considera de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades que se consideran pertenecen o aplican actuaciones de relativas a la administración de justicia, toda vez que se encuentran envestidas de fuero
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derecho fundamental se considera de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades que se consideran pertenecen o aplican actuaciones de relativas a la administración de justicia, toda vez que se encuentran envestidas de fuero jurisdiccional y otorg ándose por ello una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica »
(…)
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. La sociedad Innovadores Urbanos S .A.S in terpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 28 del 12 de marzo de 2020, 112 del 29 de diciembre de 2020 y 7397 de 11 de agosto de 2021, mediante las cuales , en su orden, (i) dejó sin efectos «unas anotaciones en unos folios de matrícula inmobiliaria», dentro del procedimiento con radicado 040-AA-2016-02; (ii) se decidió un recurso de reposición y (iii) se resolvió de manera desfavorable un recurso de apelación.
4. En auto del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, porque no se aportó constancia que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el 26 de abril de 2022, la parte accionante
de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el 26 de abril de 2022, la parte accionante aportó la solicitud de conciliación, el acta de audiencia y la constancia de no acuerdo.
5. En auto del 12 de mayo de 2022, e l Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, por reunir todos los requisitos exigidos en la ley.
6. La entidad demandada propuso las excepciones de caducidad, presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la revocatoria del acto y ausencia del concepto de motivación y, con posterioridad, solicitó la terminación del proceso porque no se agotó previamente la conciliación extrajudicial, pues la solicitud de conciliación fue presentada posteriormente a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. En providencia del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminado el proceso, por no haber presentado previamente la solicitud de conciliación, pues la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021, mientras que la solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2021 y fue declarada fallida el 21 de abril de 2022.
8. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación bajo el argumento de que se debía garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además, indicó que, a pesar de que «al momento de la presentación de la demanda, no se había agotado el
se debía garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además, indicó que, a pesar de que «al momento de la presentación de la demanda, no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial, (…) fue acreditado antes que expirara el términoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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otorgado dicho despacho para subsanar la falencia de agotamiento de la conciliación, por lo que (…) se cumplió con el requisito» y que, en todo caso, la ausencia de la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda no era una causal de rechazo.
9. En sentencia del 18 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó, porque no se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues, aunque la ausencia de requisitos previos no está dentro de las causales del rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA , el a quo está facultado para terminar el proceso, en virtud del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, pues se acreditó que la solicitud de conciliación fue presentada posteriormente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. El 12 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión; sin embargo, en auto del 24 de septiembre de 2024, la Sección
10. El 12 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión; sin embargo, en auto del 24 de septiembre de 2024, la Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente tal recurso, porque la providencia del 18 de julio de 2024 corresponde «a un auto que resuelve un recurso de apelación, decisión contra la cual no procede recurso por expresa prohibición legal».
11. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque se desconoció las reglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Para ello, citó la sentencia de 28 de enero de 2009 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela con radicado «1001-03-15-000-2009-01244-300», mediante la cual , según él, se determinó que «si la conciliación prejudicial no se ag ota previo a la interposición de la demanda, pero se realiza antes de la ejecutoria del auto que la rechaza, el requisito de procedibilidad se subsana».
B. Trámite impartido e intervenciones
12. Mediante auto de l 27 de febrero de 202 5, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado , como parte demandada, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al superintendente de Notariado y Registro, y a la directora de intervención de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como terceros con interés.
que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al superintendente de Notariado y Registro, y a la directora de intervención de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como terceros con interés.
13. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez , integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el escrito de tutela no superó el requisito general de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada el 5 de agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2025, esto es, por fuera de los 6 meses previstos como plazo razonable .
Asimismo, resaltó que este mecanismo constitucional se utilizó como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-2333-000-2021-00565-01, pues la sociedad accionante pretende que se discutan aspectos que ya fueron zanjados por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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14. El superintendente de Notariado y Registro solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que (i) se pretende reabrir un debate legal que ya fue zanjado por el juez natural; (ii) la acción de tutela fue instaurada después de 7 meses de haberse proferido la providencia objeto de reproche y (iii) el auto cuestionado se ajusta a derecho.
por el juez natural; (ii) la acción de tutela fue instaurada después de 7 meses de haberse proferido la providencia objeto de reproche y (iii) el auto cuestionado se ajusta a derecho.
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico dijo que la acción de tutela era improcedente, porque no se configuraron las causales específicas de procedencia.
C. Fallo impugnado
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.
17. Expuso que la sociedad accionante tenía el plazo para presentar la acción de tutela el 13 de febrero de 2025 y, una vez revisó el aplicativo Samai, la acción de tutela se ejerció el 25 de febrero de 2025, por lo que se superó el término prudencial de 6 meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Además, no justificó las razones de por qué ejerció la presente solicitud de amparo, por fuera del término estipulado, y descartó la ocurrencia de alguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito.
D. Impugnación
18. El abogado Norton Villalba Rodríguez, en calidad de apoderado judicial de la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S., manifestó que no está de acuerdo con la decisión adoptada, pues (i) hasta el 13 de enero de 2025, pudo acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-33-000-2021-00565adoptada, pues (i) hasta el 13 de enero de 2025, pudo acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-33-000-2021-0056501 y, (ii) además, se deberá contar el término desde la notificación del auto del 10 de octubre que dispuso obedecer y cumplir el fallo del 18 de julio de 2024 , por lo que la presente solicitud de amparo se presentó de forma oportuna.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
F. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección SegundaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de
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del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de inmediatez, que , según el a quo , no se satisfizo. S ólo en el evento de cumplirse, se descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró o no el derecho fundamental invocado por la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S.
G. Análisis de la Sala
El requisito general de inmediatez
21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez.
Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.
22. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutori a de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
23. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2.
24. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.
25. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
2 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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26. Para esta Subsección 5 , se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
27. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
28. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante6.
29. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica,
actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica7.
30. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez8.
31. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado, esto es, el proferido el 18 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se notificó el 5 de agosto siguiente9; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 21 de febrero de 202510, esto es, 6 meses y 15 días después de haber sido notificado, término que no resulta razonable en el caso particular.
5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.
expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 7 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 9 Fecha en que, de acuerdo con información registrada en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial , se envió el correspondiente mensaje de datos con fines de notificación. Expediente consultado: 08001233300020210056501. 10 Aunque el fallador de tutela de primer grado sostuvo que la solicitud de amparo fue presentada el 25 de febrero de 2025, revisado el aplicativo Samai, se encontró que la verdadera fecha de radicación a travésRadicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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32. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento del auto la sociedad Innovadores Urbanos S .A.S debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental que ahora invoca como vulnerado. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.
33. Ahora, en la impugnación la parte accionante resaltó que el término se debía contabilizar desde la notificación del auto del 10 de octubre de 2024, dictado por el
33. Ahora, en la impugnación la parte accionante resaltó que el término se debía contabilizar desde la notificación del auto del 10 de octubre de 2024, dictado por el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, integrante de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se procedió a «obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en su providencia del 18 de julio de 2024 (…) » y, además, se deb ió tener en cuenta que la parte accionante pudo acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho apenas el pasado 13 de enero. Que, por tanto, la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que se instauró el 21 de febrero de 2025, esto es, «dentro de los seis (6) meses que se predica como término máximo otorgado para adelantar la acción constitucional de tutela, como tiempo prudencial para ello, no se habían cumplido en su totalidad».
34. Sin embargo, se reitera, esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en un plazo razonable y proporcionado a partir de la providencia que s upuestamente generó la transgresión, es decir, desde que quedó notificada o ejecutoriada, según el caso, razón por la cual no es de recibo la tesis de la parte accionante sobre que se debieron contar los términos desde el 10 de octubre de 2024 o, en su def ecto, el 13 de enero de 2025, fecha en el que pudo acceder al expediente
accionante sobre que se debieron contar los términos desde el 10 de octubre de 2024 o, en su def ecto, el 13 de enero de 2025, fecha en el que pudo acceder al expediente ordinario, máxime si se tiene en cuenta que el auto cuestionado fue debidamente notificado el 5 de agosto de 2024 y, con posterioridad, el recurso de súplica presentado por la parte hoy accionante fue rechazado por improcedente, por lo que esta última actuación no modificó la fecha inicial —el día que se notificó la providencia censurada— que se tuvo en cuenta para contabilizar la oportunidad para presentar la solicitud de amparo.
35. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de l accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
de la plataforma « Tutelas en línea » es 21 de febrero de 2025. Documento con certificado 4EA4C019636A65BF E18AB7869BB00A18 8A8C6527E37E1A44 DB2F86B76A31BDE8, visible en el
de la plataforma « Tutelas en línea » es 21 de febrero de 2025. Documento con certificado 4EA4C019636A65BF E18AB7869BB00A18 8A8C6527E37E1A44 DB2F86B76A31BDE8, visible en el índice 2, primera instancia, Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01076-01
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36. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, para lo cual es insuficiente invocar la falta de instrucción jurídica, con mayor razón si se tiene en cuenta que aquella no requiere de formalidades para su presentación y que la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S estuvo representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario.
37. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Reconocer al abogado Norton Villalba Rodríguez , como apoderado judicial
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Reconocer al abogado Norton Villalba Rodríguez , como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder que obra en el expediente.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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