CE - Sentencia 11001031500020250107700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250107700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01077-00 Demandante YAMILETH TRUJILLO LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela . Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política . Pensión por aportes. Docente vinculad a por órdenes de prestación de servicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yamileth Trujillo López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de febrero de 20251, Yamileth Trujillo López, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sentencia de Segunda Instancia calendada el 23 de julio de 2024, notificada el 26 de agosto del mismo año, exp ediente No. 41 001 33 33 002 2018 00145 01 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – M.P.: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA al confirmar la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se n egaron las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA: DECLARAR que el fallo de Segunda Instancia del 23 de julio de 2024, notificada el 26 de agosto del mismo año, expediente No. 41 001 33 33 002 2018 00145 01 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, carece de efectos legales.

TERCERA: En consecuencia, ORDENAR para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Co rporación accionada profiera nueva sentencia

el Tribunal Administrativo del Huila, carece de efectos legales.

TERCERA: En consecuencia, ORDENAR para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Co rporación accionada profiera nueva sentencia valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia y mis particularidades como adulto mayor (sujeto de protección constitucional), considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación.

CUARTA: Las declaraciones y órdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional».

1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Yamileth Trujillo López se ha desempeñado como docente al

www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Yamileth Trujillo López se ha desempeñado como docente al servicio del municipio de Nátaga, Huila (i) mediante órdenes de prestación de servicios desde el 10 de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002; y (ii) en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2004 hasta la actualidad. 2.2. Por considerar que cumplía con los requisitos legales, el 13 de diciembre de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. La petición fue negada mediante Oficio Nro. 2018RE178 del 9 de enero de 2018. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yamileth Trujillo López demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , pretendiendo la nulida d de l acto administrativo por el que se negó el reconocimiento pensional solicitado. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio devengado el año anterior al estatus pensional. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (Expediente Nro. 41001-33-33-002-2018-00145-00) que, en sentencia del 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no se no acreditó el pago de aportes a seguridad social durante

14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no se no acreditó el pago de aportes a seguridad social durante los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios; que esa relación tuvo origen en un convenio celebrado entre el municipio de Nátaga y la junta de acción comunal de la vereda de las Mercedes, de modo que ese tiempo no era acumulable como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida. Agregó que la actora se vinculó de manera legal y reglamentaria con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente de la Secretaría de Educación del Huila a partir del 13 de febrero de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo que quedaba sometida al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y que, al momento de presentar la reclamación no había cumplido 57 años de edad , debió haber cotizado 1300 semanas y que, si bien para el momento de la sentencia ya cumplía con la edad, la cotización para pensión no estaba acreditada, por lo qu e no reunía los requisitos para acceder a la prestación. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demand ante ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión que, mediante sentencia del 23 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2024), confirmó la decisión del juzgado. El a quem consideró que no se demostró que la demandante hubiera efectuado aportes a seguridad social en pensión conforme lo dispuesto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 , por el tiempo que prestó sus servicios con

El a quem consideró que no se demostró que la demandante hubiera efectuado aportes a seguridad social en pensión conforme lo dispuesto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 , por el tiempo que prestó sus servicios con fundamento en los contratos suscritos con el municipio de Nátaga y con la junta de acción comunal de la vereda las Mercedes, lo que permitiría el pago de la prestación periódica sin detrimento patrimonial alguno, y garantizaba los principios de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad.

3. Fundamentos de la acción La accionante considera que al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-002-Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00145-00/01), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señaló como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: • Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CESUJ2-005-16. • Sección Segunda , Subsección A . Sentencia del 13 de febrero de 2020 , expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01 (0156-15), MP. Gabriel Valbuena Hernández.

  • Sección Segunda , Subsección A . Sentencia del 13 de febrero de 2020 , expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01 (0156-15), MP. Gabriel Valbuena Hernández. • Sección Segunda , Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2020 , expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01. MP. William Hernández Gómez. • Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 MP. William Hernández Gómez. • Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03766-00. MP. Alberto Montaña Plata.

Y como prece dente horizontal desconocido, invocó las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander: • Sentencia del 9 de octubre de 2020. • Sentencia del 4 de septiembre de 2020. • Sentencia del 9 de febrero de 2023. • Sentencia del 15 de septiembre de 2023. Por último, sostuvo que, aunque en las decisiones de tutela los efectos son inter partes, la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respecto, constituía también un precedente a considerar. Citó las siguientes providencias: • Sentencia del 9 d e diciembre de 2021 , expediente 11001 -03-15-000-202107366-00. MP: Julio Roberto Piza Rodríguez. • Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-0683000. MP. Milton Chaves García.

07366-00. MP: Julio Roberto Piza Rodríguez. • Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-0683000. MP. Milton Chaves García. • Sentencia del 30 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-0155101. MP. Milton Chaves García. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que la decisión denegar los tiempos en que prestó sus servicios docentes como contratista, desconoce el artículo 48 relativo al derecho a la seguridad social y el artículo 53 que reconoce el derecho a las pensiones legales. Manifestó que no podía desconocerse el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios, pues esto contraría las garantías pensionales y laborales, en menoscabo de los derechos de los trabajadores, e incluso de la familia, pues debe prevalecer la constitución sobre cualquier otra norma que fuera incompatible. Alegó ser una persona de 62 años de edad, considerada como sujeto de especial protección constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo admitir la demanda de tutela , por auto del 4 de marzo de 2025 se requirió a la parte actora para que aclarara si actuaba en nombre propio o por conducto de abogado, al evidenciar que no obraba su dirección de notificaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, el escrito de tutela fue enviado desde un correo que correspondía a una

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, el escrito de tutela fue enviado desde un correo que correspondía a una firma de abogados. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 21 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes. En la providencia se dispuso vincular como tercero s con interés a quienes actuaron como parte demandada y como terceros vinculados al proceso: (i) a la Nación, Ministerio de Educación, (ii) a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, (iii) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iv) a la Fiduprevisora SA., (v) al Ministerio Público, (vi) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y, (vii) al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad que dictó sentencia de primera instancia. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , se pronunció frente a los hechos, e indicó que la tutela se estaba empleando como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que la decisión proferida en esa instancia estuvo debidamente fundamentada en las normas y la jurisprudencia aplicables y, que si bien los lineamientos fijados por el Consejo de Estado han permitido tener tiempos de servicios prestados en el sector docente mediante contratos (al presumirse una relación laboral) para efectos pensionales, lo cierto es que debía acreditarse que se realizaron los respectivos aportes por dichos períodos. Concluyó señalando que la acción de tutela no estaba dirigida contra la

relación laboral) para efectos pensionales, lo cierto es que debía acreditarse que se realizaron los respectivos aportes por dichos períodos. Concluyó señalando que la acción de tutela no estaba dirigida contra la decisión de primera instancia proferida por eses juzgado. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se refirió a su objeto social para precisar que es distinto al de la Fiduprevisora S.A. Que si bien ejercía una actividad de aseguramiento de riesgos, no respondía por las actuaciones ni el objeto social de la fiduciaria Fiduprevisora S.A. y que, la accionante confundía las dos personas jurídicas en el escrito de tutela. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite por no ser la llamada a responder frente a las pretensiones de tutela. 4.5. La Fiduprevisora S.A., indicó que la acción es improcedente, porque en toda la actuación judicial se respetó el debido proceso; las decisiones se emitieron en el marco de la legalidad y se observaron las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Pidió que se desvinculara a la entidad por no tener legitimación por pasiv a dentro del presente asunto. 4.6. La Nación, Ministerio de Educación, rindió informe en el que manifestó que la controversia era eminentemente económica. Sostuvo además que carecía legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a satisfacer lo pretendido en la presente acción de tutela. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvinculara la entidad por no asistirle legitimación por pasiva.

llamada a satisfacer lo pretendido en la presente acción de tutela. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvinculara la entidad por no asistirle legitimación por pasiva. 4.7. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión , la Secretaría de Educación del departamento del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indica do que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. La legitimación en la causa por pasiva 3.1. En sus escritos de intervención la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del

Educación Nacional fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 3, a la sociedad y autoridad mencionadas les asiste interés legítimo en el resultado del trámite , dada su calidad de sujeto s procesales en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe n permanecer vinculada s en la calidad que fueron reconocidas en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la

pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. De otra parte, l a Previsora S.A. Compañía de Seguros también solicitó ser desvinculada. Al respecto, se precisa que en el auto admisorio de la solicitud de amparo no se ordenó su vinculación al presente trámite constitucional, pero se advierte que al correo de notificaciones de la compañía de seguros llegó el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, al no estar vinculada formalmente al presente trámite en calidad de autoridad accionada ni de tercero con interés, se negará la solicitud de desvinculación.

4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. La parte actora considera que al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 4100133-33-002-2018-00145-00/01), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, ya que negó las pretensiones de su demanda, por no acreditar el pago de aportes al sistema pensional por el lapso en el que estuvo vinculada con la docencia oficial a

precedente y por violación directa de la Constitución Política, ya que negó las pretensiones de su demanda, por no acreditar el pago de aportes al sistema pensional por el lapso en el que estuvo vinculada con la docencia oficial a través de la suscripción de órdenes de prestación de servicios (OPS). 4.2. Por tratarse de una tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar establecer si en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción. En caso de superar el anterior estudio, la Sala deberá analizar si al proferir la sentencia del 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-002-2018-00145-00/01), incurrió en los defectos propuestos.

5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó a través de correo electrónico el 26 de agosto de 20244 y la acción de tutela fue radicada el 2 5 de febrero de 2025 5. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción6.

Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión.

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Frente al requisito de la relevancia constitucional se considera que se encuentra satisfecho si se tiene en cuenta que el tiempo laborado mediante órdenes d e prestación de servicios que no le fue tenido en cuenta para efectos pensionales y que se discute en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , tiene una incidencia directa en el derecho pensional de la actora , pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y se trata de un adulto mayor, lo que reviste una indudable importancia constitucional. Adicionalmente, conviene precisar que se trata de una servidora del sector docente, sobre el cual la jurisprudencia del órgano de cierre ha encontrado que por las

4 Conforme lo indica la certificación de esa misma fecha suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila en el que indica que la sentencia del 23 de julio de 2024 fue notificada a las partes por correo electrónico. 5 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yamileth Trujillo López

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plurales modalidades de vinculación, algunos docentes que se encuentran en situaciones específicas, han visto amenazados sus derechos a la seguridad social en pensiones. La Corte Constitucio nal7 se ha pronunciado sobre la relevancia constitucional en ciertos casos relacionados con derechos pensionales. En la sentencia T -422 de 2011 explicó que «el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la pr ocedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado ; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción como mecanismo transitorio» (subrayado intencional). La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico, sino que recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.

sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Finalmente no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

6. Los contratos de prestación de servicios en el sector docente La Ley 60 del 12 de agosto de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 6º: «ARTÍCULO 6º. - ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de

los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de co ntinuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente

vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y m unicipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.

7 Sentencia SU-062 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01077-00

Demandante: Yamileth Trujillo López

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bo

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