CE - Sentencia 11001031500020250107801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250107801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01078-01 Demandante GESTORA DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto procedimental. Medio de control de reparación directa: caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Gestora de Proyectos para el Desarrollo contra la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «PRMERO (sic): NEGAR la solicitud de desvinculación promovida por el departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Gestora de Proyectos para el Desarrollo.»1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de febrero de 20252, la Gestora de Proyectos para el Desarrollo (Gesprode), a

Gestora de Proyectos para el Desarrollo.»1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de febrero de 20252, la Gestora de Proyectos para el Desarrollo (Gesprode), a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima con la sentencia del 10 de diciembre de 2024, e n segunda instancia declaró de oficio la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa nro. 76001-23-33-000-2015-00509-01/02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del Fondo Mixto Para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B. ORDENAR a la Subsección B dicte una decisión de remplazo, en la que valorando íntegramente los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.» 3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1. 3 Pág. 16 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 12 de mayo de 2015, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social (hoy Gesprode) presentó demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca para que se declare su responsabilidad patrimonial y extracontractual por el detrimento patrimonial que, según afirmó, se generó a raíz de la financiación que debió asumir, en nombre del ente territorial, para la realización de los «IX Juegos Mundiales 2013 o World Games 2013», en cumplimiento del encargo impartido por el gobernador de la época mediante oficio del 4 de agosto de 2009. 2.2. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial realizada el 6 de marzo de 2017, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación promovido por la parte actora, mediante providencia del 7 de febrero de 2018 revocó la decisión recurrida y ordenó que se realizara un

recurso de apelación promovido por la parte actora, mediante providencia del 7 de febrero de 2018 revocó la decisión recurrida y ordenó que se realizara un nuevo estudio de los medios probatorios en torno a la cad ucidad, tras considerar que era razonable tener como parámetro para el inicio del cómputo el 24 de mayo de 2013, dada la expectativa legítima de la devolución del dinero erogado por la demandante. En todo caso, advirtió la posibilidad de que, una vez practicados todos los medios de prueba, se retome en otra etapa el estudio de la caducidad. Con fundamento en lo anterior, el tribunal de primera instancia continuó con la audiencia inicial el 28 de octubre de 2018 y tuvo por superado el requisito de caducidad. 2.4. Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, aunque se acreditó que el gobernador del Valle del Cauca estableció que el fondo debía financiar los juegos, no se demostró el empobrecimiento de la parte actora, requisito necesario de la actio in rem verso. 2.5. La decisión fue recurrida por la parte actora y, en sentencia del 10 de diciembre de 2024, la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Como fundamento de esta decisión, la autoridad accionada argumentó, respecto del término de los casos en los que se pretende la declaración de la actio in rem verso, que la jurisprudencia de esa sala ha tomado como

de control. Como fundamento de esta decisión, la autoridad accionada argumentó, respecto del término de los casos en los que se pretende la declaración de la actio in rem verso, que la jurisprudencia de esa sala ha tomado como referencia el momento a partir del cual se advierte el incremento patrimonial de la entidad estatal y el correlativo empobrecimiento del demandante y no desde que la entidad responde las solicitudes de pago. Aclaró que, la financiación terminó el 25 de enero de 2012, por lo que a partir del día siguiente empezó a computarse la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción Gesprode fundamentó la solicitud de amparo en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acce so a la administración de justicia, en conexidad con principios constitucionales como la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica. La accionante cuestionó la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, luego de un extenso trámite procesal de más de 10 años, aunque esa cuestión ya había sido analizada por la misma sala en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de sus pretensiones de tutela, Gesprode citó la sentencia del 30 de noviembre del 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en

www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de sus pretensiones de tutela, Gesprode citó la sentencia del 30 de noviembre del 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente nro. 2000-11895, donde sostuvo que, en casos como el analizado, el término de caducidad inicia cuando el afectado tiene conocimiento cierto del daño y no desde el instante en que ocurrió el hecho generador. Dijo que este criterio fue reiterado en decisiones posteriores y que se opone a la tesis acogida por el Consejo de Estado en la sentencia acusada, sin que la autoridad expusiera las razones que explicaran el cambio. En línea con lo anterior, advirtió que el cómputo de la caducidad dispuesto en el CPACA no debe ser analizado ni aplicado de manera rigurosa e inflexible, sino que debe atender a las particularidades de cada caso. Recordó que en el auto del 24 de octubre de 2018 (rad. 2015 -01042), el magistrado Pazos Guerrero precisó que el cómputo de la caducidad no siempre parte del hecho dañino y que corresponde al juez aplicar los principios pro actione y pro damnato cuando, la determinación del término de caducidad no sea claro en la etapa inicial del proceso. También se alegó el desconocimiento del principio de confianza legítima, comoquiera que el Consejo de Estado ya había emitido auto favorable sobre la caducidad de la acción, el 7 de febrero de 2018, pero ahora sorprende a la parte actora con una decisión contraria en la que declara en sentencia de segunda instancia la caducidad. A ese respecto, manifestó que tal decisión desconoció su expectativa razonable de obtener una decisión de fondo del litigio propiciada por

actora con una decisión contraria en la que declara en sentencia de segunda instancia la caducidad. A ese respecto, manifestó que tal decisión desconoció su expectativa razonable de obtener una decisión de fondo del litigio propiciada por esa misma Sala de decisión. Asimismo, advirtió que la omisión en la valoración de las pruebas y de análisis de las particularidades del caso, reforzaron la vulneración del derecho al debido proceso de Gesprode. De acuerdo con lo anterior, expuso que el daño por el que promovió la demanda se consolidó el 24 de mayo de 2013, cuando existía una expectativa legítima de que el departamento del Valle del Cauca reintegraría los recursos invertidos por Gesprode en las obras del Estadio Pascual Guerrero. Tesis que fue acogida por la accionada en el auto del 7 de febrero de 2018, cuando se precisó que el término de caducidad debía contarse desde que la expectativa de pago fue defraudada. En esa vía aclaró, que tomando el 24 de mayo de 2013 como fecha de inicio del cómputo no se concreta el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo expuesto, concluyó que la sentencia acusada es contraria al principio de seguridad jurídica, dado que desestimó sin justificación el precedente vinculante y las pruebas del proceso, y defraudó la confianza legítima del actor.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de marzo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer el presente asunto, pero en proveído del día 13 del mismo mes, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infundada la solicitud.

impedimento para conocer el presente asunto, pero en proveído del día 13 del mismo mes, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infundada la solicitud. 4.2. Establecido lo anterior, en auto del 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Gestora de Proyectos para el Desarrollo, Gesprode, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó en calidad de terc ero con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario analizado, y al Departamento del Valle del Cauca, dada su calidad de entidad demandada en el proceso ordinario. 4.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente del auto acusado, solicitó que se declare laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que lo prete ndido por la actora era convertir la acción de tutela en una tercera instancia para prolongar el debate sobre la caducidad de la acción, propósito que sobrepasa los límites de competencia del juez de tutela. A juicio del magistrado ponente, la sentencia accionada no vulneró derechos fundamentales, sino que se fundamentó en un análisis correcto de los hechos y las pruebas del proceso y del derecho aplicable.

competencia del juez de tutela. A juicio del magistrado ponente, la sentencia accionada no vulneró derechos fundamentales, sino que se fundamentó en un análisis correcto de los hechos y las pruebas del proceso y del derecho aplicable. De otra parte, la autoridad judicial justificó la decisión de estudiar de nuevo el presupuesto procesal de la caducidad en la etapa de fallo, con fundamento en que en el auto del 7 de febrero de 2018 se autorizó al juez de conocimiento para reanudar el análisis sobre la caducidad una vez se practicaran las pruebas decretadas. Luego, estaba facultada para retomar el asunto de la oportunidad de la demanda y aplicar el criterio asumido por la subsección para resolver casos similares, en virtud del cual el cómputo de caducidad de la acción debe iniciarse desde la fecha de la prestación del servicio que genera el alegado enriquecimiento sin justa causa y no desde que la administración responde a la solicitud de pago. También estima que se garantizó el principio pro actione, dado que cuando existieron dudas sobre la caducidad de la acción se privilegió el impul so del proceso hasta contar con mayores elementos de juicio, por lo que en la etapa de fallo se retomó el asunto luego de que las pruebas fueron practicadas. De acuerdo con lo anterior, consideró que la acción de tutela era manifiestamente infundada, dado que intentaba reabrir un debate ya clausurado en el curso del proceso, con fundamento en afirmaciones que no cumplen con los criterios jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa línea, destacó que la sen tencia acusada se adoptó en ejercicio de la autonomía judicial y que el texto da

cumplen con los criterios jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa línea, destacó que la sen tencia acusada se adoptó en ejercicio de la autonomía judicial y que el texto da cuenta de la debida valoración de las pruebas del proceso y de los fundamentos jurídicos aplicables al caso. 4.4. El Departamento del Valle del Cauca , por conducto de apoderado ju dicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque lo pretendido por Gesprode era reabrir un debate legal con efectos económicos que había sido decidido en el curso del proceso ordinario. Además, solicitó la desvinculación del proceso constitucional debido a que no era la responsable de la vulneración de derechos acusada por la parte accionante. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del secretario de la corporación, remitió el enlace para acceder a la copia digitalizada del expediente de reparación directa.

5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación promovida por el departamento del Valle del Cauca y declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no satisfacía el presupuesto general de relevancia constitucional.

Relativo a la improcedencia de la acción, argumentó que la autoridad judicial accionada explicó en la sentencia que, en casos de enriquecimiento sin justa causa, el término de caducidad debía contarse desde que cesa el enriquecimiento, en este caso, el 25 de enero de 2012, y no desde la respuesta de la entidad frente a

accionada explicó en la sentencia que, en casos de enriquecimiento sin justa causa, el término de caducidad debía contarse desde que cesa el enriquecimiento, en este caso, el 25 de enero de 2012, y no desde la respuesta de la entidad frente a solicitudes de pago. Precisó que, en el caso analizado, el demandante presentó laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de pago hasta el mes de marzo de 2013 al Comité Organizador Nacional de los Juegos Mundiales y en enero de 2014 a la Gobernación del Valle del Cauca. El a quo concluyó además que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima para superar el requisito de relevancia constitucional, pues no identificó defectos concretos ni sustentó la necesidad de intervención del juez constitucional. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que se trataba de una s imple inconformidad con la decisión del juez ordinario.

6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que el a quo desconoció su propio razonamiento sobre la fecha de consolidación del daño y el inicio del cómputo de la caducidad ─que no fue el 25 de enero de 2012, sino el 24 de mayo de 2013, cuando el gobernador del Valle del Cauca reconoció la obligación de pago─. Considera que este cambio de criterio fue introducido sin motivación

24 de mayo de 2013, cuando el gobernador del Valle del Cauca reconoció la obligación de pago─. Considera que este cambio de criterio fue introducido sin motivación suficiente por la accionada e implicó una modificación sustancial del marco jurídico aplicable, sin permitirle al accionante el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción ni adecua rse al nuevo enfoque. Citó la sentencia SU -635 de 2015 como fundamento de su argumento, providencia en la que se establecen dos escenarios de vulneración al debido proceso: decisiones judiciales sin motivación suficiente, cambios injustificados frente a de cisiones previos o sin respetar parámetros procesales consolidados. [aunque no fue denominado así en la impugnación, este argumento se enmarca en el defecto procedimental absoluto]. De otra parte, acusó el desconocimiento del precedente judicial que había sido establecido por la misma Subsección B del Consejo de Estado en el auto de febrero de 2018, en el que se estableció que el término de la caducidad debía computarse desde la fecha de reconocimiento de la deuda por parte de la administración. Expuso que el cambio de tesis adoptado por el Consejo de Estado sin transición ni advertencia previa contradijo su tesis del 2018 en clara violación de los principios de confianza legítima y buena fe. En esa línea, advirtió que correspondía al juez de tutela de primera instancia valorar el desconocimiento de ese precedente a la luz de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Destacó que el caso tiene relevancia constitucional dado que implica una alteración sorpresiva a una interpretación judicial consolidada (2018) que compromete los derechos fundamentales invocados por Gesprode. En apoyo a este argumento,

Destacó que el caso tiene relevancia constitucional dado que implica una alteración sorpresiva a una interpretación judicial consolidada (2018) que compromete los derechos fundamentales invocados por Gesprode. En apoyo a este argumento, relacionó apartes de la sentencia SU-215 de 2022. Finalmente, reprochó que la sentencia cuestionada fue emitida después de diez años d e trámite judicial, en el sentido de revivir una discusión ya superada e imposibilitando una decisión de fondo. Por lo tanto, la acción de tutela no se erige como una mera inconformidad con la interpretación del juez natural de la causa, sino como una herramienta para corregir una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia de Gesprode.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la

que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterio r, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) La existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad. (iii) La configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20177, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de la relevancia constitucional.

En caso de que se supere éste y los demás presupuestos de p rocedencia adjetiva de la acción, se analizará, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto procedimental absoluto al

de la acción, se analizará, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia del 10 de diciembre de 2024 en el proceso de reparación directa nro. 76001-23-33-000-2015-00509-02 (69.685).

5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

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Constitución. 7 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

Demandante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La acción de tutela supera el análisis general de procedibilidad para discutir providencias judiciales La Sección se aparta de la consideración principal del a quo, pues no evidencia que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional para r eiterar los argumentos del proceso ordinario ni la omisión de argumentación de los defectos alegados, si bien en el escrito de tutela no fueron denominados conforme a la jurisprudencia constitucional, se considera que sí se expusieron los argumentos que respaldaban los alegatos por defecto procedimental y desconocimiento del precedente. También debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia se emitió decisión de fondo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, mientras que, en la s egunda instancia, se revocó esa decisión para declarar de oficio la de caducidad de la acción.

De otro lado, se tiene que la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó formalmente a través de mensaje de datos remitido a las partes el 15 de enero de 20258 y la acción de tutela fue radicada el 25 de febrero del año en curso9. Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, no se trata de una tutela contra

de tutela fue radicada el 25 de febrero del año en curso9. Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela y los hechos y pretensiones fueron presentados de manera clara, detallada y comprensible.

5. Análisis de los cargos de defecto procedimental y de desconocimiento del precedente judicial 5.1. En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual man ifiesto. El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho10. A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en t ales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. 5.2. El cargo de defecto procedimental está fundamentado en dos argumentos. En primer lugar, Gesprode acusó que la autoridad judicial accionada cambió de

una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. 5.2. El cargo de defecto procedimental está fundamentado en dos argumentos. En primer lugar, Gesprode acusó que la autoridad judicial accionada cambió de manera sorpresiva, en la sentencia de segunda instancia, la tesis del cómputo de caducidad que había defendido en el auto previo del 17 de febrero de 2018, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente y exponiendo a Gesprode a un escenario de indefensión dado que no pudo oponerse a esa decisión. Además, relacionó como sustento de este cargo la sentencia SU -635 de 2015. De otra

8 Samai, proceso ordinario nro. 76001-23-33-000-2015-00509-02. Índice 17. 9 Óp. Cit. Nro. 2. 10 Corte Constitucional. Sentencias T -268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01078-01

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